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CSJ - STC12924-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12924-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12924-2026 Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Wilson Enrique Caballero Álvarez interpuso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Al trámite fueron vinculados los señores Sugey Yaneth María, Wilson Enrique, María Del Carmen, Dellys Margoth, Laris María, Emiro, Marina Esther, Marta, Nellys María, Aideth, Alberto, Magali, César y Rafael Enrique Caballero Álvarez, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Geográfico Agustin Codazzi, la Defensoría de Pueblo, Alcaldía y Personería Municipal de El Carmen de Bolívar y las partesRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado No. 13224-31-21-002-2021-00032-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos

con radicado No. 13224-31-21-002-2021-00032-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y reparación integral de las víctimas del conflicto armado, al considerar que la UAEGRTD no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 24 de junio de 2025 y que el juzgado accionado ha omitido efectuar el seguimiento al cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de tierras No. 2021-00032-00. En consecuencia, pretende que se ordene a la UAEGRTD emitir, dentro de las 48 horas siguientes, una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 24 de junio de 2025 relacionada con la compensación por equivalencia. Asimismo, pide «ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolivar que proceda de inmediato a realizar el seguimiento posfallo de la sentencia del 19 de abril de 2024 proferida dentro del Proceso de Restitución de Tierras Radicado 13-244-31-21-002-2021-00032-00 predio Arizona, realizando las gestiones a que haya lugar para lograr la materialización de la sentencia». En sustento de sus pretensiones, manifestó que sus padres promovieron un proceso de restitución de tierrasRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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respecto del predio «Arizona», ubicado en Carmen de Bolívar. Señaló que durante el trámite administrativo su padre

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respecto del predio «Arizona», ubicado en Carmen de Bolívar. Señaló que durante el trámite administrativo su padre falleció y que, posteriormente, el 19 de abril de 2024, se profirió sentencia mediante la cual se reconoció el derecho a la restitución de tierras de María Luisa Álvarez Piña (q.e.p.d) y de la masa sucesoral de Enrique Caballero Ariza (q.e.p.d), ordenándose como medida de reparación una compensación por equivalencia a cargo del Grupo Fondo de la UAEGRTD. Expuso que su madre falleció el 25 de septiembre de 2024 sin haber recibido la compensación reconocida. Agregó que el 7 de noviembre de ese mismo año, el Instituto Geográfico Agustin Codazzi remitió el avalúo catastral al Juzgado, el cual, a su vez, lo trasladó a la UAEGRTD. Sin embargo, afirmó que el trámite permaneció estancado desde ese momento, sin que, a la fecha de presentación de la tutela, el despacho judicial hubiera impulsado el cumplimiento de la sentencia. Indicó que el 24 de junio de 2025 radicó ante la UAEGRTD una solicitud encaminada a obtener la compensación por equivalencia con fundamento en el monto correspondiente a la Vivienda de Interés Prioritario (VIP), argumentando la baja cuantía del avalúo practicado por el IGAC y el delicado estado de salud de uno de sus hermanos. Finalmente, sostuvo que la UAEGRTD «no ha respondido ni trasladado la solicitud al juzgado, manteniendo el proceso en una parálisis absoluta».Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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respondido ni trasladado la solicitud al juzgado, manteniendo el proceso en una parálisis absoluta».Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar realizó un recuento de las actuaciones adelantadas para materializar lo ordenado en la sentencia objeto de la controversia. Sin embargo, indicó que, a la fecha no se ha acreditado el cumplimiento efectivo de la orden principal allí impartida, consistente en el pago de la compensación económica a favor de los beneficiarios, pese a haberse surtido el avalúo comercial del predio. Agregó que, mediante auto del 11 de mayo de 2026 reiteró el requerimiento dirigido a la UAEGRTD, ordenándole el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la sentencia del 19 de abril de 2024 y concediéndole un término de 48 horas para que acreditara el pago de la compensación económica conforme al avalúo practicado por el IGAC. En ese contexto, estimó que el accionante dispone de un mecanismo judicial especializado y actualmente en curso a través del cual pueden hacer valer sus pretensiones. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. Explicó que el cumplimiento de la sentencia se ha venido adelantando conforme a las disposiciones legales aplicables, aunque el trámite experimentó una demora debido a la manifestación inicial de inconformidad del núcleo familiar

Explicó que el cumplimiento de la sentencia se ha venido adelantando conforme a las disposiciones legales aplicables, aunque el trámite experimentó una demora debido a la manifestación inicial de inconformidad del núcleo familiar del accionante frente al avalúo del predio. Precisó que dichaRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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circunstancia ya fue superada y que, en la actualidad, la entidad se encuentra a la espera de la respuesta del juzgado accionado para continuar con el trámite correspondiente. Los señores Sugey, Laris María, Marta, Nellys Aideth, Magali, César y Rafael Enrique Caballero Álvarez coadyuvaron la presente acción constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo constitucional al declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Consideró que la UAEGRTD adelantó actuaciones tendientes a atender las solicitudes del accionante, en la medida en que el 26 de mayo de 2026 llevó a cabo una nueva reunión de socialización con los beneficiarios, en la que les explicó las etapas previstas para la materialización de dicha medida. Señaló que, en dicha diligencia, los asistentes manifestaron su conformidad con lo informado y que el resultado de la reunión fue puesto en conocimiento del juzgado accionado el 27 de mayo de 2026. En cuanto a la actuación de esa autoridad, destacó que, mediante autos del 11 y 22 de mayo, impartió las ordenes correspondientes para impulsar el cumplimiento de la sentencia superando así la inactividad que el actor le atribuía.

autoridad, destacó que, mediante autos del 11 y 22 de mayo, impartió las ordenes correspondientes para impulsar el cumplimiento de la sentencia superando así la inactividad que el actor le atribuía.

Pese a lo anterior, y advirtiendo que la UAEGRTD incurrió en una dilación de aproximadamente un año para informar al juzgado la medida acogida por los beneficiarios,Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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exhortó al Juzgado accionado para que imprima un trámite preferente al proceso en la etapa posfallo.

Inconforme con esa decisión, el accionante sostuvo que la pretensión principal no se circunscribía a la realización de reuniones virtuales ni a la expedición de oficios de trámite, sino a la materialización efectiva y el desembolso de la compensación económica modulada. En ese sentido afirmó que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la vulneración persiste mientras no se haga efectivo el pago ordenado en la sentencia.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. Ello, por cuanto, si bien se encuentran acreditados los presupuestos que configuran la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la UAEGRTD, en tanto atendió y dio trámite a la solicitud presentada por el accionante, no ocurre lo mismo frente al juzgado accionado, comoquiera que no adoptó medidas concretas y eficaces encaminadas a verificar el cumplimiento de la sentencia cuyo acatamiento se reclama, según pasa a explicarse.

juzgado accionado, comoquiera que no adoptó medidas concretas y eficaces encaminadas a verificar el cumplimiento de la sentencia cuyo acatamiento se reclama, según pasa a explicarse.

El accionante en sede constitucional cuestiona que la UAEGRTD no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 24 de junio de 2025, relacionada con la materialización de la compensación por equivalencia, y que la autoridad judicial accionada ha omitido efectuar el seguimiento alRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de tierras No. 2021-00032-00.

En efecto, el Juzgado accionado, mediante sentencia del 19 de abril de 2024, protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas por la violencia a María Luisa Álvarez Piña y a Enrique Caballero Ariza (q.e.p.d) y, en consecuencia, ordenó la compensación por equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

El 24 de junio de 2025 el accionante y sus hermanos solicitaron ante la UAEGRTD el reconocimiento y pago de la compensación por equivalencia en el monto establecido al subsidio de Vivienda de Interés Prioritario, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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El Juzgado convocado, mediante auto del 11 de mayo de 2026 requirió a la UAEGRTD para que, en un término de 48 horas, acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la

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El Juzgado convocado, mediante auto del 11 de mayo de 2026 requirió a la UAEGRTD para que, en un término de 48 horas, acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 19 de abril de 2024 y en los autos del 3 de octubre y 5 de noviembre de 2024, «en lo relacionado con la compensación económica a favor de la solicitante beneficiaria conforme al avalúo aportado por el IGAC».

En cumplimiento de dicho requerimiento, m ediante oficio No. 202616000444251 del 13 de mayo de 2026, el Coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD le informó al juzgado accionado acerca de las actuaciones que se llevaron a cabo para dar cumplimiento a las órdenes. En esa comunicación le explicó que los beneficiarios manifestaron su inconformidad frente al monto reconocido en el avalúo, razón por la cual les socializó las medidas alternativas de atención, frente a las cuales accedieron a acogerse a la medida de atención consistente en el acompañamiento para la adquisición de un inmueble rural, utilizando como parámetro económico hasta noventa y tres (93) SMLMV, conforme al SIAT. Asimismo, informó que en el curso de las gestiones acaeció un hecho jurídicamente relevante, esto es, el fallecimiento de María Luisa Álvarez Piña, circunstancia informada por los beneficiarios.

Con fundamento en esa información, la autoridad judicial convocada mediante auto del 22 de mayo de 2026 dispuso:Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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Con fundamento en esa información, la autoridad judicial convocada mediante auto del 22 de mayo de 2026 dispuso:Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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El 26 de mayo de 2026 la UAEGRTD realizó una nueva reunión con los beneficiarios con el propósito de resolver las inquietudes y brindar una nueva explicación detallada sobre las tres medidas de atención adoptadas por la URT. En dicha diligencia, los beneficiarios finalmente «manifestaron que la opción que mejor se ajusta a sus condiciones actuales y proyecto de vida corresponde a la medida de atención bajo el parámetro económico del Subsidio de Vivienda de Interés Prioritario – VIP, teniendo en cuenta que actu almente no conservan arraigo con la tierra y que el núcleo beneficiario se encuentra conformado por quince (15) hermanos, hijos de los solicitantes MARIA LUISA ALVAREZ PIÑA (Q.E.P.D.) y

ENRIQUE CABALLERO ARIZA (Q.E.P.D.)».

Igualmente, en esa reunión la UAEGRTD les explicó que «para la materialización de dicha medida, deberán surtirse las etapas correspondientes a identificación del inmueble, validación de requisitos técnicos y jurídicos, estudio de títulos, caracterización, promesa de compraventa, expedición del acto administrativo de cumplimiento y posterior perfeccionamiento de la adquisición mediante escrituración, pago y registro».Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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En virtud de lo anterior, mediante oficio No. 202616000499181 del 27 de mayo de 2026 la UAEGRTD le

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En virtud de lo anterior, mediante oficio No. 202616000499181 del 27 de mayo de 2026 la UAEGRTD le informó al Juzgado accionado el estado actual del trámite, precisó que la medida finalmente escogida por los beneficiarios correspondía a la compensación bajo el parámetro económico del subsidio de Vivienda de Interés Prioritario y puso de presente que aquellos manifestaron adelantar de manera particular el proceso de sucesión de los Causantes María Luisa Álvarez Piña (q.e.p.d) y Enrique Caballero Ariza (q.e.p.d) con el propósito de acreditar la calidad de herederos y continuar con el trámite de reconocimiento y materialización de la medida ordenada en el proceso de restitución. Igualmente, allegó el certificado civil de defunción solicitado.

A partir de ello, el juzgado accionado, mediante auto del 10 de junio de 2026, dispuso:Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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De las actuaciones descritas se advierte que la UAEGRTD atendió la solicitud presentada por los accionantes el 24 de junio de 2025, encaminada a obtener la compensación por equivalencia con fundamento en el monto correspondiente a la Vivienda de Interés Prioritario (VIP). En efecto, la entidad realizó las reuniones a las que había lugar para socializarles al accionante y sus hermanos las medidas de atención disponibles. Posteriormente, una vez estos manifestaron su elección, la UAEGRTD puso dicha decisión en conocimiento del juzgado convocado y solicitó su aprobación, con el fin de continuar con la materialización de la medida seleccionada.

de atención disponibles. Posteriormente, una vez estos manifestaron su elección, la UAEGRTD puso dicha decisión en conocimiento del juzgado convocado y solicitó su aprobación, con el fin de continuar con la materialización de la medida seleccionada.

Así las cosas, la omisión que motivó la interposición del presente amparo, consistente en la falta de atención de la solicitud elevada por el accionante, cesó durante el trámite constitucional. En consecuencia, frente a la entidad mencionada se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. De suerte que, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (CSJ STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023, STC11010-2024, STC6533-2026, entre otras).

No obstante, lo mismo no sucede respecto del juzgado convocado. Ello, toda vez que no se ha satisfecho la pretensión que el gestor elevó frente a ese despacho, dirigidaRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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a que «proceda de inmediato a realizar el seguimiento posfallo de la sentencia del 19 de abril de 2024 proferida dentro del Proceso de Restitución de Tierras Radicado 13-244-31-21002-2021-00032-00 predio Arizona, realizando las gestiones a que haya lugar para lograr la materialización de la

Proceso de Restitución de Tierras Radicado 13-244-31-21002-2021-00032-00 predio Arizona, realizando las gestiones a que haya lugar para lograr la materialización de la sentencia».

Si bien, mediante auto del 10 de junio de 2026, el despacho convocado autorizó la medida alternativa escogida por la masa sucesoral de María Luisa Álvarez Piña (q.e.p.d) y Enrique Caballero Ariza (q.e.p.d) y le ordenó a la UAEGRTD «continuar con el trámite correspondiente para la implementación de la medida adoptada, conforme a lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 046 de 2020, utilizando como parámetro económico el monto hasta de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes», no se avizora que haya implementado medidas orientadas a verificar el cumplimiento del fallo, teniendo el deber de hacerlo.

Al respecto, recuérdese que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 dispone: «[d]espués de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendrá su competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias».Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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Luego, para tener por satisfecha la pretensión del tutelante respecto de que el juzgado realizara las gestiones

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Luego, para tener por satisfecha la pretensión del tutelante respecto de que el juzgado realizara las gestiones necesarias para el cumplimiento de la sentencia que ordenó la compensación por equivalencia a favor de María Luisa Álvarez Piña y Enrique Caballero Ariza, no bastaba que el juzgado accionado autorizara la atención por compensación mediante la medida alternativa consistente en Subsidio de Vivienda de Interés Prioritario VIP, sino que, también, debía adoptar las medidas que resultaran pertinentes y eficaces con el fin de materializar dicha orden en un término razonable, atendiendo al procedimiento y a las cargas que deben cumplirse para el efecto, como serían, por ejemplo, establecer un término dentro del cual haga el seguimiento de las etapas que debe adelantar la URT para materializar el Subsidio de Vivienda de Interés Prioritario VIP. Lo anterior, con mayor razón, cuando la Unidad no les precisó a beneficiarios de la medida un plazo dentro del cual podría verificarse, sino únicamente las etapas que debían surtirse.

Además, la ausencia de la adopción de dichas medidas puede provocar que el actor, nuevamente se vea sometido a la situación de mora que provocó esta acción.

Sumado a lo anterior, conviene recordar que el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la obtención de una decisión judicial sobre las controversias sometidas al conocimiento de los jueces, sino que también comprende la garantía de su efectiva ejecución. En efecto, la tutela judicial efectiva exige que los pronunciamientos

obtención de una decisión judicial sobre las controversias sometidas al conocimiento de los jueces, sino que también comprende la garantía de su efectiva ejecución. En efecto, la tutela judicial efectiva exige que los pronunciamientos jurisdiccionales produzcan consecuencias reales y puedanRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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hacerse cumplir, pues de poco serviría una sentencia si quienes resultan favorecidos con ella no tienen la posibilidad de obtener su materialización.

Frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus providencias como punto culminante de la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, esta Corporación en sentencia CSJ STC14906-2019 reiteró que:

«(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)». (CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC161062018, 7 dic. 2018, rad. 00031-01).

Por su parte, la Corte Constitucional indicó:

«(…) Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la

Por su parte, la Corte Constitucional indicó:

«(…) Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.

(…) El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear unRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas

la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.

(…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)» (CC C-367/14).

En ese orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó la tutela formulada por los accionantes frente al juzgado y, en su lugar, se concederá el amparo con el fin de que el despacho adicione la providencia del 10 de junio de 2026, en el sentido de establecer las medidas que resulten pertinentes para que, en un término razonable, se materialice a favor de los beneficiarios la medida alternativa consistente en Subsidio de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), de acuerdo con los lineamientos trazados en la parte motiva de esta providencia.

En lo demás, se mantendrá la negativa a conceder el amparo. DECISIÓNRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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En lo demás, se mantendrá la negativa a conceder el amparo. DECISIÓNRadicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 3 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto desestimó la tutela presentada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar.

En su lugar, se ORDENA al titular de ese despacho judicial que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adicione la providencia del 10 de junio de 2026, emitida en el proceso de restitución de tierras No. 13224-31-21-002-2021-00032-00, en el sentido de establecer las medidas que resulten pertinentes para que, en un término razonable, se materialice a favor de los beneficiarios la medida alternativa consistente en Subsidio de Vivienda de Interés Prioritario (VIP), conforme a los lineamientos trazados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En lo demás, se CONFIRMA la desestimación del amparo, por hecho superado.

TERCERO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente

SEGUNDO. En lo demás, se CONFIRMA la desestimación del amparo, por hecho superado.

TERCERO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.Radicación n.º 13001-22-21-000-2026-10041-01

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Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AC2576FF26710A76617E8D52454036B14F63D0B4B0263676228A003E7BA604CE Documento generado en 2026-07-17

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