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CSJ - STC12925-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12925-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12925-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00203-01 (Aprobado en Sala de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Aguas Regionales EPM S.A. ESP instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartadó y Promiscuo Municipal de Carepa, ambos de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024 00124 00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso» y al principio de «seguridad jurídica», para que se dejaran sin efectos las sentencias dictadas en ambas instancias (7 mar. y 29 may.) en la «acción de tutela» debatida. En resumen, adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa concedió el amparo de los «derechos fundamentales al agua potable, a la salud, aRadicación n.° 05000-22-13-000-2024-00203-01 la vida digna, invocados por la señora MARIA ISABEL SIERRA VASQUEZ» - n.° 2024 00124y, dispuso (7 mar. y 22 abr. 2024): «(…) SEGUNDO: Se ordena a (…) AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P.

2024 00124y, dispuso (7 mar. y 22 abr. 2024): «(…) SEGUNDO: Se ordena a (…) AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, le garantice a la accionante las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad exigidas por la ley, de acceso al servicio de agua potable, bajo la ejecución de las medidas a que haya lugar, establecidas en la parte motiva de esta sentencia, en la vivienda de la accionante ubicada en PARCELACION REFUGIO DEL LAGO de este municipio.

TERCERO: Se ORDENA a la entidad accionada, PLANTACIÓN S.A.S., para que siempre y cuando el macromedidor de agua se encuentre ubicado en el predio sociedad PLANTACION S.A.S., permita el acceso transitorio a la empresa AGUAS REGIONALES EPM S, para abrir las válvulas del mismo, hasta que se adelante el proceso de servidumbre correspondiente».

Determinación que el superior refrendó y adicionó en los siguientes términos (29 may.): «(…) Se ordena a la Alcaldía de Carepa, Parcelación Refugio Del Lago y a la empresa Aguas Regionales EPM , para que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia realicen una inspección acompañados de ingenieros de EPM a fin de verificar de manera exacta en que predio se encuentra el macromedidor que abastece de agua LA

PARCELACION REFUGIO DEL LAGO.

acompañados de ingenieros de EPM a fin de verificar de manera exacta en que predio se encuentra el macromedidor que abastece de agua LA

PARCELACION REFUGIO DEL LAGO.

Una vez ubicado el macromedidor dejaran en el ACTA de la inspección constancia del predio y del punto exacto en el cual se localiza y verificaran las condiciones del mismo, y si el macromedidor se encuentra cerrado procederán con su apertura, y en caso de estar averiado notificaran al Representante Legal de LA PARCELACION REFUGIO DEL LAGO para que procedan con su reparación y al propietario del predio para que permita el acceso. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00203-01 Se ordena a la Alcaldía de Carepa, por conducto de su INSPECTOR DE POLICIA, para que notifique al dueño identificado del predio donde se encuentra el macromedidor, de la existencia de este y de la imposibilidad constitucional y legal de cerrarlo nuevamente. Además de orientar al peticionario que en caso de no existir una servidumbre que el mismo puede acudir a los medios procesales para lograr que la misma se materialice. EXHORTAR a la Alcaldía de Carepa para que tome todas las mediada y asegure la prestación de los servicios de acueducto de la accionante. Ordenar a la Alcaldía de Carepa y a Aguas Regionales EPM a que remitan un informe detallado del cumplimiento de este fallo, dentro del término de cinco (5) días, al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, y para el efecto deberán mantener una comunicación fluida con los intervinientes respecto a los

informe detallado del cumplimiento de este fallo, dentro del término de cinco (5) días, al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, y para el efecto deberán mantener una comunicación fluida con los intervinientes respecto a los avances y determinaciones que se desprendan de lo aquí ordenado». Señaló que con dichos veredictos se incurrió en «defectos sustantivos, fácticos y fraude a la ley», en vista que: i) Se inobservó lo previsto en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1471 de 2021, el parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, en el canon 367 de la Constitución Política, el precepto 2.1.1.1.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, la norma 5ª de la Ley 142 de 1994, y el Acuerdo 005 de diciembre del año 2023 (POT Municipio de Carepa), en relación con su competencia y margen de acción en torno a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado. ii) No se tuvo en cuenta que «existe un conflicto de servidumbres entre terceros (…) en razón [a que] (…) se han suscitado cortes [de agua] desde las 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00203-01 válvulas [que ostentan carácter privado y] (…) administran [el servicio] entre vecinos, las cuales no fueron instaladas ni son administradas por Aguas Regionales (…)» y, por lo tanto, aquel debe ser dilucidado ante el juez

válvulas [que ostentan carácter privado y] (…) administran [el servicio] entre vecinos, las cuales no fueron instaladas ni son administradas por Aguas Regionales (…)» y, por lo tanto, aquel debe ser dilucidado ante el juez civil, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el resguardo, en tanto María Isabel Sierra Vásquez manifestó «que se abastecen del agua mediante la compra de la misma», lo que devela su capacidad económica para sufragar su costo. iii) Al obligarla a llevar a la residencia de la tutelante, sin ninguna prestación a cambio, agua en un carrotanque que se tiene para prestar servicios a la comunidad, pasó por alto que el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, prohíbe la exoneración del pago del servicio público de acueducto, más aún cuando la interrupción del suministro de dicho líquido fue la consecuencia del problema suscitado entre terceros por la aludida servidumbre. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Apartadó indicó que, «si bien (…) existe un conflicto de servidumbres y que en razón de[l mismo] (…) se generaban los cierres de las válvulas que suministran el agua potable a la Parcelación Refugios Del Lago, también lo es que no quedaba otro camino más que tutelar el derecho fundamental de acceso a los servicios públicos de la accionante mientras se realizaban las acciones tendientes a constituir las servidumbre ante la jurisdicción civil (…)» ; asimismo precisó que «[e]n ninguno de los apartes del fallo se consignó que el

fundamental de acceso a los servicios públicos de la accionante mientras se realizaban las acciones tendientes a constituir las servidumbre ante la jurisdicción civil (…)» ; asimismo precisó que «[e]n ninguno de los apartes del fallo se consignó que el servicio sería gratuito, puesto que como se probó en el expediente la parcelación paga mensualmente el servicio a la empresa accionada. La entidad accionada es la encargada de la facturación del servicio». El Promiscuo Municipal de Carepa defendió la legalidad de su proceder y resaltó que lo anhelado por la precursora es «traer nuevamente a colación hechos que ya fueron resueltos al interior del trámite de tutela en primera y segunda instancia». 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00203-01 María Isabel Vásquez y Andrés Felipe Bustos Isaza pregonaron la inviabilidad del ruego, porque «no se presentó ninguno de los (…) supuestos enunciados por la corte como habilitantes excepcionales para [que] Agua Regionales EPM iniciar[a] una nueva acción de tutela» , además, que los estrados convocados no incurrieron en los defectos endilgados. La Plantación S.A.S. narró las actuaciones surtidas en el trámite supralegal objetado. 3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el auxilio, arguyendo que: a) En el decurso superlativo controvertido «no se evidenció que existiera ninguna actuación fraudulenta (…)» y, b) La gestora «gozaba de la instancia de la eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional

que existiera ninguna actuación fraudulenta (…)» y, b) La gestora «gozaba de la instancia de la eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades y, por ende, era ante esa Alta Corporación a la que debió acudir para tales efectos (…)». 4.- La accionante replicó, reiterando las alegaciones del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia, por las siguientes razones: 1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es dable el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en

STC4756-2022, STC3076-2023 y y STC1590-2024).

5Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00203-01 La Guardiana de la Carta Política aceptó excepcionalmente «acciones» como la de ahora, cuando las providencias expedidas son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en

producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023 y STC1590-2024). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular

anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00203-01 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, señaló que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 1.2.- Aguas Regionales EPM SA ESP busca dejar sin efectos las sentencias expedidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Carepa y

STC1590-2024). 1.2.- Aguas Regionales EPM SA ESP busca dejar sin efectos las sentencias expedidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Carepa y Segundo Civil del Circuito de Apartadó, ambos de Antioquia (7 mar. y 29 may. 2024, respectivamente) en la «tutela» n° 2024 00124 00/01, porque, presuntamente, incurrieron en «vía de hecho» por «defectos sustantivos, fácticos y fraude a la ley» . Es decir, su inconformidad es con el sentido de tales decisiones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada. Ahora, aunque esgrime que tales veredictos son fruto de un fraude, hipótesis bajo la cual sería posible el estudio de la ayuda superlativa suplicada, el argumento que expone para sostener tal aserto solo puede calificarse como un descontento con lo solventado por los iudex censurados, en tanto, no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, sino, que simplemente hace conjeturas carentes de apoyo jurídico que, en su opinión, detallan por qué se infiere la configuración de la misma, pero en realidad develan su inconformidad con la apreciación de los medios suasorios y la interpretación de la normatividad que rige el sector de los servicios públicos domiciliarios – servicio de acueducto, por lo que, es claro que su objetivo es imponer su visión acerca de la solución 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00203-01 que debió darse al caso, de ahí que el estudio de fondo del asunto se torna impertinente.

7Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00203-01 que debió darse al caso, de ahí que el estudio de fondo del asunto se torna impertinente. Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional, es « inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corporación «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem). 1.3.- Sumado a lo anterior, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T10332424), esta excluyó el citado paginario de revisión (30 jul. 2024), sin que la accionante elevara «solicitud de insistencia» tendiente a que un Magistrado de esa Colegiatura, el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el «mecanismo de insistencia» para la selección del mismo. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección

insistencia» para la selección del mismo. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-2203-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01, STC8818-2019, STC9102-2021, STC3941-2023 y STC79292024). En ese orden, teniendo en cuenta que la querellante guardó silencio respecto de la resolución que «excluyó de revisión » los «fallos de tutela » aquí reprochados, desaprovechando el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirla, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva, circunstancia por la cual esta Sala no puede analizar de 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00203-01 fondo la queja sometida a estudio (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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