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CSJ - STC12925-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12925-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12925-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00195-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 2 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por Edinson Torres Rubio en contra del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado n.° 50001-31-10-004-2014-00555-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, prevalencia del derecho sustancial y acceso a laRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00195-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la sentencia del 28 de abril de 2026 y el auto del 30 de abril siguiente, proferidos dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria.

En sustento de lo anterior, narró que ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio se tramitó el proceso de fijación de cuota alimentaria, en el cual, mediante

dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria.

En sustento de lo anterior, narró que ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio se tramitó el proceso de fijación de cuota alimentaria, en el cual, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, se le impuso el pago de $900.000 mensuales a favor de su hijo Edison Felipe Torres Garzón, quien para ese momento era menor de edad.

Indicó que el 4 de julio de 2025 el despacho admitió la demanda de aumento de cuota alimentaria, con el propósito de incrementarla a $3.500.000, para cubrir los gastos relacionados con la formación profesional, manutención y bienestar integral del alimentario.

Explicó que el 28 de abri l de 2026 la autoridad accionada profirió sentencia de única instancia, en la que decidió no acceder al aumento de cuota solicitado, al considerar que la cuota fijada en 2016, actualizada a $2.286.458, cubría las necesidades actuales del alimentario.

Añadió que en esa oportunidad, la apoderada de la parte demandante pidió aclaración sobre el pago de la universidad y que el despacho negó la solicitud, por estimar que ese aspecto había sido explicado en la parte considerativa.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00195-01 3 Adujo que, pese a lo anterior, el 30 de abril de 2026 el juzgado dictó un auto con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, mediante el cual modificó el numeral segundo de la sentencia para imponerle el pago del 50% de los gastos de educación superior del alimentario.

juzgado dictó un auto con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, mediante el cual modificó el numeral segundo de la sentencia para imponerle el pago del 50% de los gastos de educación superior del alimentario.

Precisó que esa decisión no correspondía a la corrección de un error aritmético ni de una omisión de palabras, sino a una adición sustancial que cambió el sentido del fallo, pues introdujo una obligación que no había sido impuesta en la sentencia inicial.

Señaló que esa actuación configuró una vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y sustantivo, así como una decisión sin motivación, en tanto la autoridad judicial utilizó indebidamente la figura de corrección de providencias para reformar su propia sentencia. También cuestionó la condena en costas y la fijación de agencias en derecho por $500.000, porque, la parte vencida fue la demandante, dado que no prosperó el incremento de cuota solicitado.

En consecuencia, pretende que se deje sin valor el auto del 30 de abril de 2026 y que se ordene corregir la sentencia de única instancia para aclarar que el pago de las costas corresponde a la parte demandante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio contestó que el auto del 30 de abril de 2026, noRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00195-01 4 adicionó ni reformó la sentencia, sino que corrigió una omisión de la parte resolutiva, pues en la motivación ya se había indicado que los gastos universitarios no estaban

4 adicionó ni reformó la sentencia, sino que corrigió una omisión de la parte resolutiva, pues en la motivación ya se había indicado que los gastos universitarios no estaban incluidos en la cuota ordinaria y debían ser asumidos en un 50% por el padre.

Edison Felipe Torres Garzón señaló que el auto del 30 de abril de 2026 no modificó arbitrariamente el fallo, sino que corrigió una omisión evidente entre la parte motiva y la resolutiva, relacionada con los gastos universitarios debatidos en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo porque advirtió dos irregularidades relacionadas entre sí. En primer lugar, estimó que la sentencia del 28 de abril de 2026 no explicó de manera suficiente el tratamiento que debía darse a los gastos universitarios del alimentario, pues no precisó si estaban comprendidos dentro de la cuota ordinaria actualizada, si constituían una obligación adicional ni cuál era el fundamento para imponer su pago a ambos progenitores.

De otro, consideró que el auto del 30 de abril siguiente no se limitó a corregir un error formal, sino que alteró el alcance de lo decidido, al incluir en la parte resolutiva una obligación que no había quedado expresamente impuesta en la sentencia. En ese sentido, dejó sin efecto ambas providencias y ordenó emitir una nueva decisión debidamente motivada.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00195-01 5 Edison Felipe Torres Garzón impugnó la decisión, indicando que «la orden impartida debe interpretarse en el

debidamente motivada.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00195-01 5 Edison Felipe Torres Garzón impugnó la decisión, indicando que «la orden impartida debe interpretarse en el sentido de que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio rehaga integralmente la sentencia, valorando nuevamente la totalidad del material probatorio recaudado, las circunstancias económicas acreditadas dentro del expediente, las necesidades actuales del alimentario, la finalidad perseguida con la demanda y la capacidad económica demostrada del alimentante».

Por ello, solicitó modificar el fallo para precisar que la nueva sentencia debía resolver de manera clara, congruente y suficientemente motivada todos los aspectos debatidos en el proceso, con valoración de los hechos, pretensiones, excepciones, pruebas y argumentos de las partes.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se confirmará el amparo concedido, por las razones que pasan a explicarse.

En primer lugar, se advierte que Edison Felipe Torres Garzón no pretende la revocatoria del amparo concedido, sino que se precise el alcance de la orden impartida, para que la nueva sentencia resuelva integralmente la controversia. De ahí que su reparo no esté dirigido a obtener la revocatoria del amparo, sino a que se precise el alcance de la orden impartida.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00195-01 6 Frente a dicha censura, resulta necesario precisar que, al intervenir en el trámite constitucional, el ahora impugnante no alegó que la sentencia del 28 de abril de 2026

6 Frente a dicha censura, resulta necesario precisar que, al intervenir en el trámite constitucional, el ahora impugnante no alegó que la sentencia del 28 de abril de 2026 hubiera omitido pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de aumento de cuota alimentaria, ni que la autoridad judicial hubiera dejado de valorar los hechos, excepciones, pruebas o argumentos expuestos por las partes.

Por el contrario, su postura estuvo encaminada a defender la actuación del juzgado y a sostener que el auto del 30 de abril de 2026 no reformó la sentencia, sino que corrigió una omisión evidente entre la parte motiva y la resolutiva, relacionada con los gastos universitarios del alimentario.

Aunado a lo anterior, el deber de resolver los hechos, pretensiones, excepciones, pruebas y argumentos de las partes es inherente a toda decisión judicial y, con mayor razón, a una sentencia que debe emitirse en cumplimiento de una orden constitucional.

De ahí que no resulte necesario adicionar el fallo para incluir una fórmula que ya se encuentra comprendida en la orden de proferir una nueva decisión debidamente motivada y con garantía del debido proceso.

En ese aspecto, en sentencia CSJ STC6219-2026 se recordó que:

«(…) el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que seRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00195-01 7 conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de

7 conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras)»

(CSJ. STC9176-2025)».

Por tanto, cuando el Tribunal ordenó dejar sin efecto la sentencia del 28 de abril de 2026 y el auto del 30 de abril siguiente, y dispuso emitir una nueva providencia debidamente motivada, esa orden comprendió necesariamente el análisis integral de los extremos del litigio.

Así las cosas, aunque el impugnante estima que la orden debió ser más explícita, lo pretendido no exige modificar el fallo de primera instancia, pues la obligación de resolver integralmente la controversia ya está comprendida en el mandato de emitir una nueva sentencia debidamente motivada y respetuosa del debido proceso.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 2 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00195-01 8 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control

del Distrito Judicial de Villavicencio.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00195-01 8 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E37B0F26C89627105580C2EEE6D84854D4081784F2C14EB720FB70A60633F658

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