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CSJ - STC12926-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12926-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC12926-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03942-00 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Wilmer Rivera contra la homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal n.° 2015-06550.

ANTECEDENTES

1. El promotor, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso «efectivo» a la administración de justicia, «principio de favorabilidad penal, desconocimiento del precedente constitucional y precedente jurisprudencial vinculante» que estima lesionado por la Corporación accionada con las providencias (i) AP2298-2024, 30 abr., que rechazó la demanda de casación que presentó el accionante directamente sin la asistencia de unRad. n° 11001-02-03-000-2024-03942-00 2 abogado y (ii) AP3484-2024, 26 jun. que ratificó tal decisión, en sede de reposición.

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. En el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de

reposición.

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. En el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga se adelantó el proceso penal reseñado en párrafos precedentes, contra Wilmer Rivera, por el delito de porte ilegal de armas de fuego. 2.2. Agotado el trámite por los cauces del proceso penal regulado en la Ley 906 de 20041, el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado cognoscente profirió fallo condenatorio, imponiendo al procesado la pena principal de 114 meses de prisión y las accesorias de (i) interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción intramural y (ii) la prohibición de portar armas de fuego por un año. 2.3. Contra esa determinación tanto el procesado como su defensor interpusieron recurso de apelación, aquél, además, solicitó la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento del derecho de defensa técnica. 2.4. Mediante sentencia de 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el pedido invalidatorio y confirmó la sentencia de primer grado. 1 La audiencia de acusación se llevó a cabo el 9/oct/2015, la preparatoria se adelantó el 4/ago/2016 y 2/dic/2016 y el juicio oral tuvo lugar el 25/ene/2017, 21/feb/2017, 18/ago/2017, 21/sep/2017,

2/dic/2016 y el juicio oral tuvo lugar el 25/ene/2017, 21/feb/2017, 18/ago/2017, 21/sep/2017, 24/jul/2018, 30/ago/2019 y 28/ago/2019.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03942-00 3 2.5. Inconforme con lo resuelto, Wilmer Rivera, en ejercicio de lo que denominó «defensa natural», promovió directamente recurso extraordinario (29/jul/2021) y presentó la respectiva demanda (4/ago/2021), la cual fue rechazada por la homóloga Penal con AP22982024, 30 abr., al carecer el impugnante de legitimación, pues no tenía la condición de abogado. 2.6. Tal decisión fue ratificada por la misma colegiatura el 26 de junio siguiente, a través del AP3484-2024, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el interesado.

3. Wilmer Rivera acudió a este instrumento supralegal acusando a estas dos últimas providencias de carecer de una debida motivación y de desconocer el precedente constitucional y jurisprudencial que imponen la obligación de ejercer la labor casacional de forma oficiosa.

Por lo demás, insistió en algunas circunstancias que, a su juicio, comportaban lesión de su garantía a un debido proceso (como que el asunto hubiera sido conocido por «cuatro (4) magistrados y tres (3) jueces… de la república-en su totalidad siete (7) togados»).

comportaban lesión de su garantía a un debido proceso (como que el asunto hubiera sido conocido por «cuatro (4) magistrados y tres (3) jueces… de la república-en su totalidad siete (7) togados»).

4. Solicitó remover los efectos de los proveídos acusados y de «los fallos emitidos, por el juzgado cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga en primera instancia… por la sala penal del tribunal superior del Distrito judicial de Bucaramanga en segunda instancia [SIC]» y que, como consecuencia de ello: «(…) se declare la nulidad de la actuación respecto del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios partes o municiones… por consiguiente, se decrete en su favor la preclusión de la actuación por dicho punible. O en su defecto, con fundamento en el parágrafo del artículo 16 de la ley 270 del 1996, en concordancia con el inciso final del artículo 336 delRad. n° 11001-02-03-000-2024-03942-00 4 código general del proceso, acatando y aplicando el precedente constitucional… ordenar a la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia que… prefiera un nuevo auto con el cual admita el recurso de casación interpuesto por el procesado… siguiente para tal efecto los argumentos que sean expuestos en la decisión de tutela… En aplicación del principio de favorabilidad penal, estudiar de fondo esa demanda de casación para que se determine si la sentencia dictada en segunda instancia por el tribunal… eventualmente resulta vulneradora de derechos fundamentales y las garantías constitucionales [SIC] (…)»

favorabilidad penal, estudiar de fondo esa demanda de casación para que se determine si la sentencia dictada en segunda instancia por el tribunal… eventualmente resulta vulneradora de derechos fundamentales y las garantías constitucionales [SIC] (…)»

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Magistrado ponente de las decisiones censuradas se opuso a la prosperidad del resguardo, habida consideración que las mismas encuentran soporte en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al recurso extraordinario de casación.

2. La magistrada ponente de la sentencia de segundo grado hizo breve un recuento de lo actuado y pidió declarar improcedente el resguardo dado que «no se aprecian que concurran lo presupuesto [sic] de procedencia de la acción incoada en contra de providencia judicial».

3. La secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga dijo que ese despacho «no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales reclamados… teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso penal, fue citado en debida forma y asistió a la audiencia, hizo participación del proceso de manera personal y debidamente representado por su defensor contractual… garantizándole sus derechos de defensa y debido proceso», por lo que solicitó «desvincular y declarar impróspera la acción de tutela en lo que respecta a [ese] estrado».

4. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación manifestó que no haría pronunciamiento en torno a la queja

de tutela en lo que respecta a [ese] estrado».

4. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación manifestó que no haría pronunciamiento en torno a la queja constitucional dado que el recurso de casación incoado por el actor no fueRad. n° 11001-02-03-000-2024-03942-00 5 asignado a ningún despacho de esa Unidad dado que fue rechazado por la autoridad judicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si la homóloga de Casación Penal lesionó los derechos fundamentales de Wilmer Rivera, al interior del proceso por porte ilegal de armas n.° 2015-06550, al rechazar la demanda de casación que aquél presentó por carecer de la condición de abogado, desconociendo, a juicio del actor, los precedentes constitucionales y jurisprudenciales que imponían la obligación de proceder al estudio oficioso del asunto.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación

actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que seRad. n° 11001-02-03-000-2024-03942-00 6 haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la homóloga de Casación Penal expuso los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirvieron de apoyo a su decisión.

En efecto, en el AP2298-2024, 30 abr., la Corporación querellada, luego de efectuar un amplio y detallado recuento procesal y de compilar los cargos en los que el accionante fundó su reproche contra la sentencia de segundo grado, recordó que, de acuerdo con el artículo 182 del Estatuto Procedimental Penal de 2004, se encuentran legitimados para formular una

los cargos en los que el accionante fundó su reproche contra la sentencia de segundo grado, recordó que, de acuerdo con el artículo 182 del Estatuto Procedimental Penal de 2004, se encuentran legitimados para formular una demanda de casación «(…) “los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio ” … De allí que, para acudir a esta sede, es necesario contar con legitimación en la causa y en el proceso, esto es, ser parte o interviniente, con interés y ser abogado en ejercicio». Tal exigencia, agregó, encuentra justificación en la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación, la cual «(…) exige que la presentación dela demanda… esté expresamente reservada para los profesionales del derecho en ejercicio, en razón a los especiales conocimientos jurídicos que se requieren para estructurar el juicio lógicoargumentativo respecto de la legalidad de la sentencia, de modo que el libelo satisfaga los presupuestos de claridad y debida sustentación». En el caso particular, siguió la Sala, si bien Rivera se encontraba legitimado en la casa para interponer el recurso, por haber sido el sujetoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03942-00 7 receptor de la sanción punitiva, «carec[ía] de legitimidad procesal» para formular la demanda de sustentación, comoquiera que no ostenta la condición de abogado. Contra esta determinación, el actor interpuso recurso de reposición con base en los siguientes argumentos (los cuales guardan similitud con los presentados en este resguardo): «(…) WILMER RIVERA presentó recurso de reposición contra la anterior

Contra esta determinación, el actor interpuso recurso de reposición con base en los siguientes argumentos (los cuales guardan similitud con los presentados en este resguardo): «(…) WILMER RIVERA presentó recurso de reposición contra la anterior decisión para que la Sala, aplicando la casación oficiosa, admitiera y estudiara de fondo la demanda que presentó, lo que le permitiría determinar si la decisión de segunda instancia vulneró o no sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

También solicitó: (i) casar “excepcionalmente” el referido fallo y declarar la nulidad de la actuación procesal, debido a la extinción de la acción penal por prescripción. Y, subsidiariamente, (ii) requerir al abogado que lo representó durante el proceso, para que, en un término razonable, allegue la comunicación mediante la cual le informó que había renunciado, según lo establecido en el artículo 76, inc. 4°, del Código General del Proceso.

En caso de que ese profesional no hubiera cumplido con lo dispuesto en esa norma, indicó que esta Corte debía ordenarle presentar y sustentar la respectiva demanda de casación. Si ello resultaba imposible, solicitó que (iii) se le designara un abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública para que estudie el caso y presente la respectiva demanda en su nombre, ya que él no cuenta con los recursos económicos para la designación de un nuevo apoderado de confianza. Fundamentó lo anterior en los siguientes argumentos: en primer lugar, expresó que la conducta por la que fue procesado (fabricación, tráfico o porte ilegal de

no cuenta con los recursos económicos para la designación de un nuevo apoderado de confianza. Fundamentó lo anterior en los siguientes argumentos: en primer lugar, expresó que la conducta por la que fue procesado (fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios partes o municiones) prescribió, por lo que lo procedente es que la Sala decrete la preclusión de la actuación y la nulidad de lo actuado. En particular, antes de que el Tribunal profiriera el fallo confirmatorio, habían transcurrido “ 72 meses”, más de la mitad de la pena máxima establecida para ese punible que es de “144 meses”. En segundo lugar, señaló que, en virtud del principio de favorabilidad penal, la Corte está llamada a estudiar la demanda que él mismo presentó bajo la figura de la casación oficiosa. Tal figura permite que la Sala admita el escrito pese a sus falencias técnicas o al incumplimiento de los requisitosRad. n° 11001-02-03-000-2024-03942-00 8 formales de presentación y sustentación si se advierte la posible vulneración a una garantía fundamental. En tercer lugar, explicó que el abogado que lo representó durante el proceso nunca le comunicó la renuncia al poder que él le había otorgado para que lo representara. Aun así, tanto esta Corte como el Tribunal se abstuvieron de requerir a ese profesional del derecho para que cumpliera con ese deber, que tiene fundamento en el inc. 4° del artículo 76 del Código General del Proceso. En ese sentido, afirmó que ese abogado sigue ejerciendo su representación judicial en este caso. Señaló que incluso si existieran las respectivas comunicaciones, nunca se le

tiene fundamento en el inc. 4° del artículo 76 del Código General del Proceso. En ese sentido, afirmó que ese abogado sigue ejerciendo su representación judicial en este caso. Señaló que incluso si existieran las respectivas comunicaciones, nunca se le indagó sobre su deseo de designar un nuevo abogado para que sustentara y presentara el recurso extraordinario de casación, lo que le habría permitido poner en conocimiento de las autoridades que no contaba con recursos económicos para oficiar, a la Defensoría del Pueblo y que esta le designara un defensor público para el cumplimiento de esa tarea. A la par refirió que esa persona no defendió realmente sus intereses durante el proceso penal e incurrió en diversos yerros, por lo que su derecho a la defensa técnica se vio vulnerado, ya que no solicitó la práctica de pruebas que probaran su inocencia ni objetó ni contradijo los elementos solicitados por la Fiscalía y omitió presentar la demanda de casación. Todo esto da cuenta de una “indefensión sistemática” en razón a “una AUSENCIA TOTAL

MATERIAL DE UNA VERDADERA DEFENSA TÉCNICA Y SUSTANCIAL”

(sic) (…)». Frente a los cuales, la Sala accionada, en AP3484-2024, 26 jun., emitió el siguiente pronunciamiento: «(…) El memorial presentado por el recurrente desatendió los presupuestos descritos, pues en lugar de controvertir las razones por las que la Sala resolvió rechazar la demanda de casación que presentó contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga,

rechazar la demanda de casación que presentó contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, concretamente su falta de legitimidad, al no ostentar la calidad de abogado, alegó nuevos asuntos tales como: (i) la acción penal prescribió antes de que el tribunal profiriera el fallo de segunda instancia; (ii) la Corte debió admitir la demanda en virtud del principio de favorabilidad y de casación oficiosa, y (iii) el profesional del derecho que lo representó durante el proceso no le comunicó la terminación del poder y ni el tribunal ni la Corte advirtieron esa omisión, por lo que su mandato sigue vigente y, en consecuencia, debe exigírsele la presentación de la respectiva demanda.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03942-00 9 Lo anterior bastaría para no reponer el auto, pues sus reparos son ajenos a la única temática que se abordó en el auto apelado [sic] referida, se insiste, a que el recurrente carece de capacidad de postulación en sede casacional . Sin embargo, la Corte encuentra oportuno indicar que dentro del expediente no obra ningún memorial mediante el cual el abogado de WILMER RIVERA haya presentado renuncia al poder que este le confirió para su representación en este caso, ni mucho menos de alguna comunicación dirigida en ese sentido al aquí recurrente, lo que permite concluir que, en la actualidad, el abogado Wilson Ríos Sarmiento continúa siendo el defensor del condenado. Tampoco se tiene conocimiento de que WILMER RIVERA hubiera revocado el poder conferido a ese profesional del derecho, lo cual puede ocurrir en caso

Wilson Ríos Sarmiento continúa siendo el defensor del condenado. Tampoco se tiene conocimiento de que WILMER RIVERA hubiera revocado el poder conferido a ese profesional del derecho, lo cual puede ocurrir en caso de que el procesado discrepe de la estrategia defensiva trazada por el defensor o que esta no colme sus expectativas. Ambas situaciones confirman la falta de legitimación del recurrente para presentar de manera directa la demanda de casación, ya que esta tarea debía cumplirse por quien hasta hoy tiene su representación jurídica en este proceso. Por tal motivo, ni el tribunal ni esta Corte estaban llamados a garantizarle al recurrente un defensor público para que presentara la correspondiente demanda de casación contra el fallo proferido por el tribunal de Bucaramanga aquel 4 de junio de 2021, pues WILMER RIVERA contaba con la asistencia de un abogado de confianza para esos efectos. Adicionalmente, la presentación del recurso extraordinario de casación corresponde a una decisión libre de los profesionales del derecho, según su conocimiento del caso y experticia en la materia. Esto puede llevarlos a concluir que el recurso no tiene mayor vocación de prosperidad y que, por ende, es inútil acudir ante esta Corporación en sede casacional. La falta de presentación del recurso de casación no significa por lo regular ejercicio negligente de la actividad encomendada al apoderado judicial. Si WILMER RIVERA discrepaba de la decisión tomada por su abogado de abstenerse de presentar el recurso de casación o si tenía reparos sobre su estrategia de defensa , contó con el tiempo suficiente (una vez proferido el fallo del tribunal) para revocarle el poder y nombrar a un nuevo apoderado.

abstenerse de presentar el recurso de casación o si tenía reparos sobre su estrategia de defensa , contó con el tiempo suficiente (una vez proferido el fallo del tribunal) para revocarle el poder y nombrar a un nuevo apoderado. Inclusive, para solicitar la asignación de un defensor de oficio si no cuenta con los medios económicos para sufragar honorarios. En efecto, la ley procesal penal otorga un término de 5 días para la interposición del recurso y 30 días para su sustentación, esto es, para la presentación de la respectiva demanda. A pesar de ello, en ningún momento el recurrente manifestó su deseo de presentar la demanda de casación y, transcurridos tres años después de que el colegiado de instancia resolviera confirmar la condena dictada en su contra, planteó una serie de inconformidades que debieron expresarse en losRad. n° 11001-02-03-000-2024-03942-00 10 plazos y escenarios señalados en la ley. No debió esperar hasta que esta Corte rechazara la demanda de casación por falta de legitimidad para manifestar sus reparos sobre la gestión que cumplió su apoderado de confianza en el marco del proceso penal que se le siguió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (…)». El resaltado es propio de esta Sala. Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es

debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis »Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03942-00 11

contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis »Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03942-00 11 (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).

4. Así las cosas, se negará el amparo porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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