CSJ - STC12926-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12926-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12926-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02194-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de junio de 2026 por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela instaurada por Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos S.A. contra el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de tutela bajo el radicado n.° 11001-40-03-0462026-00364-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La sociedad accionante, por medio de su representante legal suplente, solicitó al juez constitucional tutelar de manera definitiva los derechos fundamentales al debidoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02194-01
2 proceso, a la defensa, a la contradicción probatoria, a la confianza legítima y a la libertad de empresa de la sociedad y, en consecuencia, (i) revocar en su integridad la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2026 por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., que dispuso la ineficacia del despido, el reintegro de la extrabajadora y la condena al pago de salarios, prestaciones
Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., que dispuso la ineficacia del despido, el reintegro de la extrabajadora y la condena al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (ii) confirmar en su lugar el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá o, en su defecto, proferir una sentencia de reemplazo que declarara improcedente la tutela originaria; y (iii) impartir las órdenes conducentes a liberar a la sociedad de las obligaciones impuestas en la providencia censurada.
Del expediente se desprende lo siguiente:
Diana Fernanda Ávila Ibáñez, quien laboraba para Simple S.A. desde febrero de 2024 y había notificado a su empleadora en enero de 2025 un diagnóstico de fibromialgia, fue desvinculada sin justa causa el 22 de enero de 2026. Ante ello, promovió tutela contra la sociedad solicitando su reintegro y el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la estabilidad laboral reforzada.
El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante sentencia del 14 de abril de 2026, declaró improcedente el amparo al considerar acreditada laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02194-01
3 aptitud laboral de la trabajadora y ausente el nexo causal entre su salud y el despido.
Impugnada esta decisión por la trabajadora, el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia
3 aptitud laboral de la trabajadora y ausente el nexo causal entre su salud y el despido.
Impugnada esta decisión por la trabajadora, el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de mayo de 2026, la revocó parcialmente y concedió el amparo de manera transitoria, al hallar configurados los elementos de la estabilidad laboral reforzada y no desvirtuada la presunción de despido discriminatorio; en consecuencia, ordenó el reintegro de la trabajadora y remitió las pretensiones económicas a la jurisdicción ordinaria laboral.
De acuerdo con el gestor, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, al omitir la valoración del examen médico ocupacional de egreso; en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente sobre estabilidad laboral reforzada; y en defecto procedimental, por exceso de competencia al pronunciarse sobre materias patrimoniales reservadas al juez ordinario laboral, sin resolver la suerte de la indemnización ya cancelada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá D.C., sostuvo que su decisión partió de una valoración integral del acervo probatorio, en la que se tuvieron en cuenta el diagnóstico crónico de la trabajadora, su tratamiento médico vigente, el conocimiento que de ello tenía el empleador y laRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02194-01
4 ausencia de una causa objetiva y verificable de desvinculación ajena a su estado de salud.
Precisó que el examen ocupacional de egreso sí fue
4 ausencia de una causa objetiva y verificable de desvinculación ajena a su estado de salud.
Precisó que el examen ocupacional de egreso sí fue considerado dentro del análisis, aunque no se le atribuyó mérito suficiente para descartar, por sí solo, la condición médica alegada. Añadió que la protección se concedió con carácter meramente transitorio, sin sustituir al juez ordinario laboral ni definir de manera definitiva las controversias económicas derivadas de la terminación del contrato, las cuales fueron remitidas a la jurisdicción laboral competente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al estimar que la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para controvertir una sentencia proferida en un juicio de amparo constitucional, pues el medio adecuado para oponerse a la decisión de un juez de tutela es la impugnación, si se trata de un fallo de primera instancia, o la solicitud de selección para revisión ante la Corte Constitucional. Concluyó que, si la providencia cuestionada fue proferida por la autoridad accionada al resolver la impugnación que la señora Ávila interpuso contra el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal, lo esperable era que Simple S.A. acudiera ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión de esa sentencia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02194-01
5 La sociedad tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales relativos a la configuración de los
revisión de esa sentencia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02194-01
5 La sociedad tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales relativos a la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Agregó que la tutela contra fallos de tutela resulta excepcionalmente procedente conforme a las subreglas unificadas en la jurisprudencia, y sostuvo que en el caso concreto se configuraba una vía de hecho anterior a la expedición del fallo censurado, derivada de la omisión valorativa del examen médico de egreso, circunstancia que, a su juicio, superaba la regla general de improcedencia y habilitaba el estudio de fondo de los reproches formulados.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará el fallo impugnado, toda vez que, en efecto, la acción es improcedente para cuestionar el fallo de tutela emitido por la autoridad judicial convocada.
La acción de tutela, en principio, no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cump lan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es, el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Lo que se justifica, porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría
providencias judiciales», esto es, el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Lo que se justifica, porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02194-01
6 Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC63932024, STC1962-2026, entre otras). En STC1962 -2026 puntualizó:
«[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando en el procedimiento agotado se des conozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes» (CSJ, STC4314-2018, CSJ, STC9088-2019, CSJ, STC868-2021, CSJ, STC2841-2021), «siempre y cuando se cumplan las exigencias generales de procedencia de este mecanismo» (CSJ, STC178242025).
También se admite en los casos en los que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».
En el caso concreto, la queja de la sociedad accionante
etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad».
En el caso concreto, la queja de la sociedad accionante no se encuadra en ninguna de estas excepciones, pues sus reproches se circunscriben a cuestionar el contenido y alcance de las decisiones adoptadas por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá D.C. en relación con la valoración del examen médico ocupacional de egreso, la configuración del nexo causal y la aplicación d el precedente sobre estabilidad laboral reforzada. Ninguno de estos cuestionamientos configura fraude, omisión en la integración del contradictorio ni indebida notificación, pues en el trámite de la tutela original todas las partes fueron debidamente vinculadas y notificadas, y la decisión de segunda instancia fue adoptada dentro del marco jurisprudencial aplicable, aun cuando la sociedad accionante discrepe de sus conclusiones.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02194-01
7 Siendo así, no es posible, como lo pretende la tutelante, que se analice si se configuraron los defectos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisamente porque la sentencia objeto del resguardo es un fallo de tutela y no se configura ninguna de las causales que habilitarían la intervención de esta Sala, no es posible examinar los reparos que el actor dirige en su contra. Esos cuestionamientos, relativos a la apreciación probatoria y el alcance del precedente, se traducen en una discrepancia con las conclusiones del fallo cuestionado, lo que no es razón para provocar la intromisión constitucional;
contra. Esos cuestionamientos, relativos a la apreciación probatoria y el alcance del precedente, se traducen en una discrepancia con las conclusiones del fallo cuestionado, lo que no es razón para provocar la intromisión constitucional; de admitir su análisis se habilitaría una continuidad de tutelas, lo cual desnaturalizaría este mecanismo.
Adicionalmente, la Sala advierte que no se ha surtido, ante la Corte Constitucional, el trámite de la revisión del fallo emitido, escenario en el cual puede ventilar los errores que le atribuye, y en el evento de que el asunto sea excluido de revisión, nada obsta para que haga uso de la «facultad de insistencia».
Frente al tópico esta Corporación ha indicado:
«[b]ajo esta óptica, según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, no se ha surtido la revisión de las sentencias objeto del presente amparo, amén que nada impide que, por las circunstancias aquí denunciadas, los interesados requieran la «selección» de dicho expediente para el mencionado trámite y, en caso de no ser elegido, hagan uso del “derecho o facultad de insistencia”, primero de tales remedios sobre el que esta Corporación ha establecido:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02194-01
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este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02194-01
8 procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC568-2021) (STC13286-2023, STC2342-2026, entre otras).
En consecuencia, al no cumplirse los presupuestos que habilitan la acción de tutela frente a una actuación del mismo linaje, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02194-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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