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CSJ - STC12927-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12927-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC12927-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01186-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jhonny Armando Buitrago instauró contra el Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00319. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del «derecho de petición», para que se ordenara a la autoridad demandada « contestar» el requerimiento que le hizo. En respaldo señaló que, desde el 14 de junio de este año, radicó «derecho de petición» ante el estrado accionado en el que solicitó: i. «conocer el estado de los títulos judiciales No. 400100008332638 y 400100008332639 por un valor de $782.609 pesos COL. cada uno » y, ii. «de no haber sido cobrados solicitoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01186-01 2 se me colabore con los requisitos para su desembolso», pero a la fecha de presentar la demanda superlativa (26 ag.), no había obtenido respuesta.

2.- El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá relató las

presentar la demanda superlativa (26 ag.), no había obtenido respuesta.

2.- El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el « proceso de reducción de cuota alimentaria » n.° 2020-00319 que el actor promovió contra Lady Andrea Suárez. Destacó que « mediante auto del 27 de agosto de 2024, se le resolvió el derecho de petición formulado por el accionante conforme se observa en el expediente» y, como quiera, que « existían dudas para efectos de realizar la entrega de dineros que requiere el demandante, ordenó oficiar al Juzgado 30 de Familia de esta ciudad, solicitándole información de los títulos judiciales que fueron convertidos de los cuales fueron generados por una demanda ejecutiva de alimentos que cursó en dicho Juzgado, razón por la cual aún no se tiene certeza si los dineros que fueron convertidos por el Juzgado 30 de Familia corresponden al demandante o al alimentario». En ese orden, requirió negar el amparo porque « nos encontramos con un hecho superado». El Juzgado Treinta de Familia de esta misma urbe destacó que, si bien conoció del «proceso ejecutivo de alimentos [n.°2019-00473] promovido por Andrea Suárez Carvajal en representación del NNA Nicolás Buitrago Suárez contra Jhony Armando Buitrago Ramírez (…) A través de proveído del 19 de octubre de 2020, se resolvió dar por terminado el asunto por acuerdo conciliatorio, ordenándose la entrega a la ejecutante los dineros que reposan en la cuenta de depósitos judiciales,

se resolvió dar por terminado el asunto por acuerdo conciliatorio, ordenándose la entrega a la ejecutante los dineros que reposan en la cuenta de depósitos judiciales, además del levantamiento de las medidas cautelares». Resaltó que «El 27 de octubre de 2021, se allegó oficio No. 0885 del 26 de octubre de 2021, proveniente del Juzgado 29 de Familia de Bogotá, solicitando poner a disposición de ese Juzgado mediante conversión, los títulos judiciales que corresponden al proceso 2020-0031900, y en auto del 10 de diciembre de 2021, se dispuso la conversión de los títulos 2 títulos Nos: 400100008101448 con fecha deRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01186-01 3 constitución 30/06/2021 y por valor de $782.609,00 y 400100008104459 con fecha de constitución de 02/07/2021 y por valor de $782.609,00». Además, que, en esa misma providencia, dispuso que, «de encontrarse títulos diferentes a los relacionados, se efectuara su conversión sin necesidad de auto que así lo disponga. Actuación que se cumplió tal y como da cuenta la documental, sin que se evidencie ninguna otra solicitud que este pendiente por proveer por parte de esta instancia judicial». Se opuso a la guarda porque « en ningún momento ha violado derecho fundamental invocado por el accionante». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por sobrevenir la «carencia de objeto por hecho superado» , ya que,

fundamental invocado por el accionante». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo por sobrevenir la «carencia de objeto por hecho superado» , ya que, con el «auto del 27 de agosto del 2024 se satisfacen las pretensiones constitucionales». 2.- Recurrió el precursor afirmando que no se ha configurado un «hecho superado» porque sigue sin saber «el estado de los depósitos judiciales» que fueron «descontados de [su] pecunio por parte del Juzgado 30 de Familia de Bogotá». Reiteró que su «solicitud, básicamente es saber si los [depósitos] fueron cobrados o no », pero a la fecha de la «impugnación» (12 sep.) no se había respondido ese interrogante.

CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01186-01 4 1.1.- Esta Colegiatura ha sostenido que, al elevarse «solicitudes» ante las «autoridades» judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el impulsor busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha predicado: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…).Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01186-01 5 STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022,

STC3660-2023 y STC11095-2024.

5 STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021, STC4534-2022,

STC3660-2023 y STC11095-2024.

Como quiera que los pedimentos de Jhonny Armando se relacionan con « una solicitud» en asuntos de carácter jurisdiccional , no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso». 1.2.- El accionante denuncia al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá por no atender las rogativas que le formuló, tendientes a: i. «conocer el estado de los títulos judiciales No. 400100008332638 y 400100008332639 por un valor de $ 782.609 pesos COL. cada uno » y, ii. «de no haber sido cobrados» le informen «los requisitos para su desembolso », en el proceso de «reducción de cuota alimentaria» n.° 2020-00319. Sin embargo, de las pruebas incorporadas al paginario, se constata que: - En auto de 27 de agosto el juzgado le comunicó: «que el DERECHO DE PETICIÓN, se realiza ante las autoridades administrativas y no sobre cuestiones judiciales en donde las partes, a través de sus apoderados judiciales o en causa propia pueden elevar solicitudes de manera directa al juez, conforme lo consagra la Corte Constitucional en sentencia T-377-00 del 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, cuando indicó: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla con sus

sentencia T-377-00 del 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, cuando indicó: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. No obstante, al encontrar que los títulos judiciales N° 400100008332638 y 400100008332639 se originaron o fueron constituidos dentro del proceso ejecutivo de alimentos N° 2019-473 que cursó en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, previo a determinar a quién deben ser cancelados, se dispone:Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01186-01 6 OFICIAR al Juzgado 30 de Familia Bogotá para que sirva informar la fecha de constitución de los depósitos judiciales N° 400100008332638 y 400100008332639 y remita a esta sede judicial el expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos N° 11001311003020190047300 de LADY

ANDREA SUAREZ CARVAJAL en contra de JHONNY ARMANDO

BUITRAGO RAMÍREZ». - En proveído de 27 de septiembre, dispuso: «1.- Como quiera que por parte de nuestro homólogo Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, se dio respuesta a lo ordenado en auto calendado 21 de agosto de 2024, al igual que fueron puestos a disposición de este Despacho Judicial,

«1.- Como quiera que por parte de nuestro homólogo Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, se dio respuesta a lo ordenado en auto calendado 21 de agosto de 2024, al igual que fueron puestos a disposición de este Despacho Judicial, mediante conversión los títulos 400100008332638 antes No. 400100008101448 constituido el 30/06/2021 y el 400100008332639 antes 400100008104459 constituido el 02/07/2021, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que allí curso, bajo el radicado No. 2019-0473, el cual terminó en audiencia de conciliación del 17 de febrero de 2020 y auto del 19 de octubre de 2020. 2Así mismo, se determinó que los títulos judiciales fueron constituidos con fechas 30/06/2021 y 02/07/2021, es decir después de proferida la sentencia de disminución de cuota alimentaría por parte de este Juzgado de fecha & de junio de 2021, en la cual se dispuso que la cuota alimentaría debía ser consignada en la cuenta de ahorros No. 4432010180 del Banco Colpatria a nombre de la señora LADY ANDREA SUAREZ CARVAJAL. 3.- Ahora, si bien es cierto que el alimentario es a la fecha mayor de edad también lo es que no existe constancia de exoneración de la cuota alimentaría a su favor, sin embargo, como quiera que los títulos aquí en cuestión fueron constituidos dentro del proceso ejecutivo de alimentos que curso en el Juzgado 30 de Familia de esta ciudad, y con posterioridad a nuestra sentencia, se ordena por

sin embargo, como quiera que los títulos aquí en cuestión fueron constituidos dentro del proceso ejecutivo de alimentos que curso en el Juzgado 30 de Familia de esta ciudad, y con posterioridad a nuestra sentencia, se ordena por Secretaria la entrega de los títulos judiciales Nos. 400100008332638 y 400100008332639 de fechas 19/01/2022 por valores de $782.609 o cada uno, a favor del señor JHONNY ARMANDO BUITRAGO RAMIREZ. Líbrese la orden de pago correspondiente y comuníquesele por el medio más expedito a su beneficiario».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01186-01 7 Determinación última notificada al gestor, a través del correo electrónico por él suministrado «jabr1975@gmail.com».

Así las cosas, surge evidente la improcedencia de la ayuda superlativa, ya que el Juzgado Veintinueve de Familia accionado, en trámite esta queja constitucional –radicada el 26 de agosto de 2024atendió las «solicitudes» del precursor, y resultaría inútil emitir una orden en tal sentido, pues el fin perseguido ya se cristalizó. Sobre la «carencia actual de objeto», la corte constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en

configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). CC T-038/19 y T-038/19, reiteradas en CSJ, STC13776-2023 y STC7969-2024. 2.- Lo discurrido conlleva a la convalidación del veredicto opugnado. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01186-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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