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CSJ - STC12927-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12927-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12927-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00352-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Janeth Ruth Maldonado Bolívar, a través de apoderado, contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 25035-40-89001-2020-00141-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La tutelante solicita que se «revoque en su integridad la sentencia de segunda instancia», emitida por el juzgado accionado el 12 de noviembre de 2025, para que, en su lugar,Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

2 se «profiera una nueva decisión de segunda instancia con la valoración adecuada de las pruebas aportadas por la demandante».

Aduce, en síntesis, que promovió demanda de pertenencia contra Luz Edilma Yarce Cataño y Edourd Lampis Dcandide con el propósito de que se declarara que adquirió por prescripción el dominio sobre el predio «Anne

Aduce, en síntesis, que promovió demanda de pertenencia contra Luz Edilma Yarce Cataño y Edourd Lampis Dcandide con el propósito de que se declarara que adquirió por prescripción el dominio sobre el predio «Anne Marie» con matrícula inmobiliaria n° 166-8309, ubicado en Anapoima; fundamentó su pretensión en que tiene una posesión sobre el bien por más de 18 años, la cual empezó desde enero de 2001. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Anapoima, la cual fue admitida el 3 de diciembre de 2020.

Agregó que Luz Edilma Yarce Cataño y Francoise Stephanie Lampis Yarce, en calidad de heredera de Edourd Lampis Dcandide, se opusieron a la demanda, propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y formularon demanda de reconvención. El 7 de julio de 2021 el juzgado de conocimiento admit ió la demanda de reivindicatoria. Precisó que, adelantado el trámite correspondiente, el 18 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento declaró infundadas las excepciones planteadas frente a la demanda de pertenencia y declaró que ella adquirió el inmueble objeto de litigio por prescripción extraordinaria. Del mismo modo, negó las pretensiones de la demanda de reconvención.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

3 Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, el

3 Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, el cual, mediante providencia de 12 de noviembre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la aquí accionante y ordenó la restitución del inmueble a favor de Luz Edilma Yarce Cataño y Francoise Stephanie Lampis Yarce, al estimar que la convocante ingresó al bien en calidad de mera tenedora y que solo acreditó la mutación de dicha condición a la de poseedora a partir del año 2015, de manera que no se cumplió el término requerido para la configuración de la prescripción alegada.

En ese contexto, la accionante sostiene que el juzgado de circuito convocado, al emitir la sentencia de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico. Señala que valoró indebidamente los testimonios de Wilson Ramírez Parra, Gustavo León Patiño, Gregorio Corredor y el interrogatorio de parte de la tutelante en los que señalaron que ella ha detentado la posesión del inmueble de manera pública y pacífica desde el año 2001. Precisa, además, que no se tuvo en cuenta que, mediante la prueba testimonial demostró el momento en el que transformó su condición de tenedora a poseedora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa remitió en enlace del expediente digital e informó la información de las

momento en el que transformó su condición de tenedora a poseedora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa remitió en enlace del expediente digital e informó la información de las partes e intervinientes procesales. Por su parte, el JuzgadoRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

4 Promiscuo Municipal de Anapoima realizó un breve recuento de los hechos; indicó que las inconformidades no radican en actuaciones de este despacho y solicitó su desvinculación del amparo.

John Jairo Correa Botero, quien señaló actuar como apoderado de Luz Edilma Yarce Cataño y Francoise Stephanie Lampis Yarce, defendió la legalidad de las decisiones desplegadas por el despacho accionado. Lo anterior, al considerar que no se incurrió en la indebida valoración probatoria señalada. En tanto, solicitó negar el amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo al considerar que el juzgado accionado no incurrió en razonamiento arbitrario alguno. Para ello, señaló que no se presentó la indebida valoración probatoria alegada, toda vez que, conforme a los medios de convicción recaudados, la autoridad judicial accionada concluyó que no se encontraban los requisitos axiológicos de la posesión señalada por la accionante sobre el inmueble objeto de litigio.

La actora impugnó e insistió en que las pruebas practicadas en el proceso objeto de tutela «(…) de manera

axiológicos de la posesión señalada por la accionante sobre el inmueble objeto de litigio.

La actora impugnó e insistió en que las pruebas practicadas en el proceso objeto de tutela «(…) de manera invariable, inequívoca y conteste, dan cuenta que [ella] mutó su condición de tenedora a poseedora con ánimo exclusivo y excluyente de señorío sobre el predio en disputa, desde el añoRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

5 2001 y no como se señala en la decisión enervada desde el 2015».

CONSIDERACIONES

La Sala confirmará la decisión impugnada, en la medida en que las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado no configuran una vía de hecho que implique la intervención del juez constitucional, como pasa a exponerse.

El juzgado accionado a través de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2025, revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la accionante relativas a la prescripción adquisitiva extraordinaria del inmueble objeto de litigio, pues estimó que la tutelante no cumplía con los requisitos para ganar el dominio del bien mediante ese modo.

La autoridad judicial accionada inició su análisis con la exposición de los requisitos para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y estableció que, en el caso concreto, el bien reclamado era susceptible de adquirirse por usucapión y que existía plena identidad entre el inmueble indicado en la demanda y aquel respecto del cual se reclamaba la prescripción.

estableció que, en el caso concreto, el bien reclamado era susceptible de adquirirse por usucapión y que existía plena identidad entre el inmueble indicado en la demanda y aquel respecto del cual se reclamaba la prescripción.

Seguidamente, continuó con el estudio del requisito relativo a que el prescribiente acreditara tener «posesión material, pública, pacífica, continua y con ánimo de señor y dueño, tal y como la define el art. 762 del Código Civil ». Destacó que el «animus de domini» era la convicción de laRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

6 persona de comportarse como el verdadero propietario del bieny el «corpus», correspondía poder físico que tiene una persona sobre una cosa.

Luego, señaló que la actora tenía posesión física de la aquí accionante. Así se observa:

«En punto al requisito de corpus de la señora YANETH RUTH MALDONADO BOLIVAR, este vino a ser confirmado por la totalidad de los testigos recaudados en este asunto, así como en diligencia de inspección judicial practicada el 27 de julio de 2023, pruebas todas que indican con claridad que la demandante tiene el corpus sobre el predio denominado como “Anne Marie”, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 166 -8309, y en el que residiría por lo menos desde el año 2003».

No obstante, el despacho accionado advirtió que el ánimo de dominio constituía el punto de controversia entre las partes, en tanto la demandante sostuvo que, tras ingresar

residiría por lo menos desde el año 2003».

No obstante, el despacho accionado advirtió que el ánimo de dominio constituía el punto de controversia entre las partes, en tanto la demandante sostuvo que, tras ingresar al inmueble en el año 2000 como cuidandera, desde 2001 se comportó como poseedora al asumir gastos y realizar mejoras, mientras que la demandada afirmó que el ingreso ocurrió en 2003 con su autorización ostentando un título de mera tenencia:

«Ahora, respecto del animus, se tiene que al revisar el interrogatorio de parte de YANETH RUTH MALDONADO BOLIVAR aquella manifiesta que ingresó al inmueble en el año 2000 por un acuerdo sostenido con EDOURD LAMPIS D' CANDIDE, para ejercer las labores de cuidandera del predio para esa época y fue en el año 2001, a partir del incumplimiento del contrato laboral, que empezó a comportarse como poseedora de inmueble, asumiendo los gastos que generaba el mismo y realizándole mejoras, tales como siembras de árboles, reconstrucción de paredes y techos, instalación de servicios públicos y demás relacionadas con el mantenimiento del inmueble.

Por su parte, la señora LUZ EDILMA YARCE CATANO es insistente en señalar que la demandante en pertenencia ingresó al inmuebleRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

7 en el año 2003, con su permiso y en aras de solventar una necesidad de vivienda que tenía YANETH RUTH MALDONADO BOLIVAR, además que, considera que la actora no ha intervertido

7 en el año 2003, con su permiso y en aras de solventar una necesidad de vivienda que tenía YANETH RUTH MALDONADO BOLIVAR, además que, considera que la actora no ha intervertido el título a través del cual ingresó al inmueble, porque fue la señora YARCE CATANO, quien realizó el pago de todos los impuestos prediales del inmueble y, en todo caso, el mero pago de los servicios públicos no constituye actos de señor y dueño.»

En ese orden, el juzgado accionado delimitó la controversia en establecer si la accionante demostró su condición de poseedora desde el año 2001, como lo sostiene, o si, por el contrario, los actos desplegados correspondieron a una mera tenencia, sin que se acreditara la modificación de la calidad con la que ingresó al predio.

En tal sentido, precisó que el simple transcurso del tiempo no transforma la mera tenencia en posesión, de modo que resulta imprescindible acreditar que la condición inicial de tenedor fue efectivamente abandonada como consecuencia de una manifestación posterior y expresa de «animus domini» respecto del bien, por lo que es necesario demostrar ese cambio de condición para iniciar el cómputo de la nueva relación que surge, esto es, la posesión. De ahí que, al encontrar acreditado que el título de mera tenencia antecede a la posesión alegada por la accionante, señaló que a esta le correspondía demostrar la mutación de dicha condición, lo cual, consideró, no se acreditó con las pruebas recaudadas.

En ese contexto, la autoridad judicial convocada inició el análisis al precisar que, en relación con los testimonios de

condición, lo cual, consideró, no se acreditó con las pruebas recaudadas.

En ese contexto, la autoridad judicial convocada inició el análisis al precisar que, en relación con los testimonios de Gustavo León Patiño y Gregorio Corredor, si bien daban cuenta de que la accionante ingresó al inmueble en el añoRadicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

8 2000, ello no demostraba por sí solo que, desde ese momento, ni en una fecha específica, se hubieran ejercido los actos de posesión alegados. En estos términos lo expuso:

«[e]n este sentido, véase que los testimonios de GUSTAVO LEÓN PATINO y GREGORIO CORREDOR, se limitan a indicar que la señora YANETH RUTH MALDONADO BOLIVAR tiene su habitación desde el año 2000 en la finca “Anne Marie”. Sin embargo, ninguno de ellos revela una fecha exacta en que conocen del ingreso de la poseedora al predio, ni tampoco dan cuenta de la fecha en que se ejercieron actos concretos de posesión, ni determinan que su presencia desde esos años como habitante del predio fuera a título de poseedora, con lo que persiste así para este Despacho vigente el título de acceso al predio en calidad de tenedora

El testigo Gustavo León Patiño manifestó reconocer que la demandante habita y reside en el inmueble desde hace aproximadamente veinte o veintiún años; no obstante, precisó que su ingreso al predio se produjo por autorización o permiso del propietario. Si bien indicó que la señora Maldonado ha efectuado

aproximadamente veinte o veintiún años; no obstante, precisó que su ingreso al predio se produjo por autorización o permiso del propietario. Si bien indicó que la señora Maldonado ha efectuado algunas mejoras en el terreno, limitó dichas intervenciones a la instalación de unos portones hace cerca de cinco años, indicó que no le consta que fue ella quien sembró los árboles frutales existentes en el lugar e indica que la accionante sería quien mantiene la finca. Además, cuando se le preguntó si sabía si el predio era habitable al momento de ingreso al predio, manifestó desconocer tal circunstancia, lo que resulta contradictorio con su propio dicho, sobre el pleno conocimiento de los actos de posesión que dice ejecutó la demandante.

El testigo Gregorio Corredor Rico señala que conoce que Yaneth Ruth Maldonado Bolívar llegó a la finca en el año 2000, luego de lo cual y a partir del año 2001 ha celebrado las navidades en dicha finca y ha visto como le hacen mejoras al inmueble, tales como el arreglo de una pared y un garaje que se cayó, sin embargo, no indica en qué fechas se habrían realizado dichos arreglos.»

De otro lado, respecto al testimonio rendido por Wilson Ramírez Parra, el juzgado accionado advirtió inconsistencias entre sus afirmaciones y las pruebas documentales aportadas:

«[a]hora, el testigo Wilson Ramírez Parra manifiesta igualmente que Yaneth Ruth Maldonado Bolívar, llegó a la finca en el año 2001Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

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que Yaneth Ruth Maldonado Bolívar, llegó a la finca en el año 2001Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

9 y sería el declarante, quien desde esa fecha ha sido contratado para llevar a cabo las actividades de limpieza y guadañado del predio, además que, habría sido quien hace más de 19 o 20 años edificó, por orden de la accionante, un muro medianero que requería una reconstrucción; sin embargo, llama la atención de este Despacho que sobre la construcción de este muro se diga que el mismo tendría una vetustez de 19 a 20 años, cuando según el documento aportado a folio 39 y 40 del PDF 1, la construcción de esa mejora se habría realizado entre el mes de diciembre de 2015 y enero de 2016.

Se reitera que, respecto al muro medianero al que se hizo referencia en el recaudo de testimonio se mencionó taxativamente que el mismo habría sido construido hace más de 19 años, y sin embargo, las pruebas documentales adosadas a folios 33 a 40 del PDF 1, dan cuenta de que el contrato a través del cual se pactó la refacción del citado muro y se compraron los materiales implementados para ello, se celebró y adquirieron entre diciembre de 2015 y enero de 2016, desmintiendo así su propio dicho y restándole credibilidad a las demás manifestaciones hechas en el decurso de su intervención.

Además, véase que la contratación del citado testigo para actividades de guadaña y limpieza del predio, no develan por sí solos actos propios del poseedor, pues la señora Maldonado

decurso de su intervención.

Además, véase que la contratación del citado testigo para actividades de guadaña y limpieza del predio, no develan por sí solos actos propios del poseedor, pues la señora Maldonado Bolívar reconoce que habría sido contratada en el año 2020, precisamente para adelantar actos de ese tipo, que no son otras que del cuidado del predio».

El juzgado accionado continuó con el estudio de las pruebas recaudadas, para precisar que los documentos incorporados resultaban insuficientes para acreditar que la interversión del título ocurrió desde el año 2001, en tanto solo dan cuenta de pagos y hechos ocurridos en años posteriores. Finalmente, señaló que, si bien la accionante afirmó al rendir su declaración que pagó el impuesto predial del inmueble desde 2001, únicamente aportó recibos de 2018 y 2020, mientras que fue la demandada quien allegó los correspondientes a 2010 y 2017, lo que evidenciaría que fue esta última quien estuvo atenta al cumplimiento de sus obligaciones tributarias durante dichos periodos.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

10 Así las cosas, la autoridad judicial accionada, tras valorar los testimonios, el interrogatorio de parte y las pruebas documentales, concluyó que la tutelante solo acreditó el ánimo de señor y dueño a partir del año 2015. En consecuencia, no se cumplía el término de diez años continuos e ininterrumpidos exigido por la ley, comoquiera que la demanda fue radicada el «7 de septiembre de 2020».

consecuencia, no se cumplía el término de diez años continuos e ininterrumpidos exigido por la ley, comoquiera que la demanda fue radicada el «7 de septiembre de 2020».

A renglón seguido se ocupó de evaluar la demanda reivindicatoria interpuesta contra la accionante. Primero, señaló cuáles eran los requisitos de dicha acción, y luego precisó que en el caso se cumplían, dada la antigüedad del derecho de dominio de sus contradictores, y la posesión de la actora desde el 2025, así:

«[p]or lo anterior, para contrarrestar la presunción de dominio que protege al poseedor, el titular de la acción reivindicatoria debe comprobar que en él se encuentra la titularidad del derecho de dominio, lo que hace a través de la exhibición de un título anterior a la posesión del demandado debidamente registrado en la oficina de instrumentos públicos, como modo de tradición del dominio en la que consta el traspaso de la propiedad que el dueño anterior hizo (…).

Descendiendo al caso concreto, procede el Despacho a verificar la existencia de cada uno de los presupuestos materiales de la acción, para establecer si se torna procedente la reivindicación reclamada sobre el inmueble materia de litigio, enfocándose especialmente en determinar si se acreditaron los presupuestos de esta acción. (…).

En efecto, no existe duda alguna sobre la identidad del predio pretendido inicialmente en pertenencia y ahora en reivindicación, al mismo tiempo, es clara la titularidad de la acción en cabeza de quien interpone la acción dominical, pues no se discute la calidad

En efecto, no existe duda alguna sobre la identidad del predio pretendido inicialmente en pertenencia y ahora en reivindicación, al mismo tiempo, es clara la titularidad de la acción en cabeza de quien interpone la acción dominical, pues no se discute la calidad de propietarios de LUZ EDILMA YARCE CATANO (quien actúa en nombre propio) y de FRANCOISE STEPHANIE LAMPIS YARCE,Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

11 como heredera determinada de EDOURD LAMPIS D' CANDIDE, y a favor de la masa sucesoral compuesta desde el momento de la delación de la herencia, y finalmente, la calidad de poseedora de Yaneth Ruth Maldonado Bolívar fue ampliamente discutida en el acápite 4.2 de esta providencia, y en el que se determinó que fue a partir de diciembre del año 2015 que se habría acreditado la interversión del título de mera tenedora a poseedora».

A renglón seguido, explicó que la excepción propuesta por la accionante frente a la demanda reivindicatoria, consistente en la prescripción adquisitiva del demonio del bien, no tenía la entidad para enervar la acción, ya que no se configuró por no haber transcurrido el tiempo previsto en la ley para el efecto. Sobre el particular, la juzgadora accionada advirtió:

«[a]hora bien, frente a la excepción de mérito propuesta contra la demanda reivindicatoria por el apoderado de YANETH RUTH MALDONADO BOLIVAR, basta señalar que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-2122 de 2021, reiteró que “la acción

demanda reivindicatoria por el apoderado de YANETH RUTH MALDONADO BOLIVAR, basta señalar que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-2122 de 2021, reiteró que “la acción reivindicatoria no es susceptible de extinguirse como consecuencia del mero paso del tiempo, ya sea por caduc idad, ora por prescripción, toda vez que por ser inmanente al dominio, ella pervive mientras subsista el derecho, habida cuenta que "la mera pasividad del titular (...), no acarrea, per se, la pérdida de la potestad dominical, pues tal circunstancia sólo p uede tener ocurrencia si una persona distinta al dueño ha ganado el respectivo bien por usucapión, al haberlo poseído por el tiempo y en las condiciones previstas en la ley. (...).”

Propio es ver, entonces, que la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio habrá de rechazarse sin realizar mayor profundización, pues es claro que a LUZ EDILMA YARCE CATANO y a la masa sucesoral de EDOURD LAMPIS D' CANDIDE, les persiste el derecho de reclamar el dominio del bien aquí objeto de la litis y hasta tanto hubiese fenecido su derecho de propiedad sobre el mismo».

Para finalizar, la falladora concluyó:Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

12 «[d]esde esta perspectiva, ante el fracaso de la demanda principal y los medios de defensa invocados ante la demanda de reconvención; se accederá a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, ordenando la devolución del bien a su dueño, sin lugar a condenar al pago de los frutos producidos o que hubiera

reconvención; se accederá a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, ordenando la devolución del bien a su dueño, sin lugar a condenar al pago de los frutos producidos o que hubiera podido producir con una mediana inteligencia y actividad de parte del dueño, ante la renuncia expresa de su reclamación por parte del titular de ellos (pretensión tercera de la demanda de reconvención) ni al pago de las expensas necesarias invertidas por quien se reputó como poseedora del inmueble y dirigidas a la conservación de la cosa, dada la falta de reclamación sobre éstas y la falta prueba sobre la cuantificación de las mismas».

Como puede verse, dicha determinación no resulta arbitraria, pues de la decisión el resultado del análisis probatorio desplegado por la autoridad judicial accionada, cuya conclusión se sustenta en las pruebas obrantes en el expediente y en una argumentación suficiente y coherente. Es decir, no se evidenció el defecto fáctico alegado, dado que el convocado sí valoró el acervo probatorio, sin que las discrepancias de la gestora frente a lo resuelto habiliten la intervención constitucional. Como lo ha dicho la Sala, no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC38812023).

Entonces, comoquiera que la sentencia cuestionada obedece a una hermenéutica razonable, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto desestimó el resguardo

2023).

Entonces, comoquiera que la sentencia cuestionada obedece a una hermenéutica razonable, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto desestimó el resguardo propuesto.Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00352-01

13

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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