CSJ - STC12928-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12928-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12928-2025 Radicación n.° 19001-22-13-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 7 de julio de 2025, que concedió el amparo reclamado por María Helena Orozco Mayorga contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de Popayán . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 2019-00137.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora -a través de apoderado - reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00058-01

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2. Del escrito inicial y el expediente a llegado se resalta lo que viene. María Helena, Gabriel, Tiberio Harvey, y Pablo Renato Orozco Mayorga 1 promovieron proceso verbal «divisorio» contra Juana María Mazabuel de Pardo, para que se decretara «la DIVSIÓN MATERIAL del inmueble … con matrícula #120-13874 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán», predio sobre el que pidieron «dejar a salvo la posesión

se decretara «la DIVSIÓN MATERIAL del inmueble … con matrícula #120-13874 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán», predio sobre el que pidieron «dejar a salvo la posesión material que sobre una parte… ostentan MARÍA JAQUELINE RAMOS VELASCO Y LUIS EIDER RAMOS VELASCO ». Además, en el encabezado enunciaron «como pretensión subsidiaria la VENTA DE BIEN COMÚN ». El conocimiento correspondió al Juzgado 5º Civil Municipal de Popayán, quien -el 14 de enero de 20192inadmitió la demanda.

2.1. Los demandantes –el 22 de enero de 2019 3aportaron documento de «avalúo comercial urbano de fachada».

2.2. En el entretanto, el proceso fue reasignado al Juzgado 2º Civil Municipal de Popayán -quien el 1º de abril de 20194inadmitió una vez la demanda, pues i) el dictamen aportado no cumplía con las exigencias del artículo 406 del CGP, ii) indicar la forma en que debía proferirse la división material, acompañando el plano correspondiente y el aval de la Curaduría Urbana, iii) aclarara las pretensiones respecto al reconocimiento de erogaciones por concepto de frutos civiles conforme las prescripciones del artículo 88 de la referida codificación, entre otros.

1 Página 44, archivo “01DemandaAnexos” 2 Página 52, Ibídem. 3 Página 53, Ibídem. 4 Página 89, Ibídem.FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00058-01

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2 Página 52, Ibídem. 3 Página 53, Ibídem. 4 Página 89, Ibídem.FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00058-01

3 2.3. La parte actora -el 8 de abril siguiente 5presentó escrito para «CORREGIR la demanda». Con el cual, entre otros, precisó que lo pretendido es « que se decrete la VENTA DE BIEN

COMÚN».

2.4. El Juzgado cognoscente -el 7 de mayo de 2019 6admitió a juicio la demanda « ESPECIAL DIVISORIA O VENTA DE

BIEN COMÚN».

2.5. María Jaqueline Ramos Velasco y Luis Eider Ramos Velasco -el 25 de noviembre de 2019 7 - comunicaron la existencia del proceso verbal de pertenencia en el que el Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán negó la usucapión y «ratific[ó] nuestra calidad de propietarios », por lo que solicitaron declarar esa « irregularidad» en el proceso divisorio . Sin embargo, el 8 de julio de 20208 el pedimento fue negado «por improcedente». Con todo, en auto de 17 de enero de 2022 9 fueron vinculados al trámite como litisconsortes necesarios. La notificación personal de los prenombrados se realizó el 10 y 23 de agosto de 2022. Al contestar la demanda , el apoderado de Luis Leider planteó como excepción la denominada « PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN EN FAVOR DE LA DEMANDADA »10. Por su parte el apoderado de María Jacqueline solicitó la suspensión de las

apoderado de Luis Leider planteó como excepción la denominada « PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO O USUCAPIÓN EN FAVOR DE LA DEMANDADA »10. Por su parte el apoderado de María Jacqueline solicitó la suspensión de las actuaciones por existir una denuncia penal.

5 Página 94, Ibídem. 6 Página 102, Ibídem. 7 Página 237, Ibídem, 8 Página 241, Ibídem. 9 Archivo “02AutoVinculaLitis” 10 Archivo “010ContestaciónDemandaLuisEider”FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00058-01

4 2.6. Mediante providencia del 19 de octubre de 2022 dispuso «TENER POR NO CONTESTADA la demanda Divisoria por parte de MARIA JACQUELINE RAMOS VELASCO», por cuanto fue allegada extemporáneamente11. El 14 de diciembre siguiente, requirió a los señores Ramos Velasco para que allegaran el certificado de defunción de la señora Juana María Mazabuel, así como los documentos que acreditaran su filiación12.

2.7. Surtidos los ritos legales, el Juzgado -en proveído de 13 de julio de 202313dispuso «NEGAR POR IMPROCEDENTE, la división del bien común dentro del proceso de la referencia » porque el inmueble objeto de litigio «no es susceptible de partición material». También denegó la s excepciones e intervención del litisconsorcio necesario. Medularmente, porque «no acreditaron la calidad de comuneros como se vislumbra en el certificado de tradición allegado con la demanda; tampoco allegan ningún soporte que

También denegó la s excepciones e intervención del litisconsorcio necesario. Medularmente, porque «no acreditaron la calidad de comuneros como se vislumbra en el certificado de tradición allegado con la demanda; tampoco allegan ningún soporte que demuestre que ostentan copropiedad en el predio encartado en este asunto; además, no allegan prueba que acre dita la calidad de hijos de la señora LUZ MARINA VELASCO quien figura como titular de derechos sucesorales en cuerpo cierto por la enajenación (anotación No. 2) hecha por escritura pública No. 657 del 22 de abril de 2022 como heredero de Manuel Antonio Mazabuel, por lo tanto, no están legitimados en la causa para pretender invocar excepciones como propuesta por el señor Luis Leider Ramos Velasco denominada “prescripción adquisitiva de dominio”, peticiones que deben ser debatidas en otro escenario procesal, de allí que resulta totalmente improcedente dar curso a esta defensa en consideración al análisis precedente ». Inconformes, los

11 Documento “016AutoTienePorNoContestadaDemanda.pdf”. Carpeta C01Principal. 12 Documento “017AutoRequiereParte.pdf”. Ibídem. 13 Archivo “018AutoNiegaDecretarDivisión”FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00058-01

5 demandantes de dicha contienda apelaron14. La alzada se concedió el 8 de agosto de ese año15.

2.8. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán -el 23 de febrero de 2024 16devolvió el expediente al a quo para surtiera « el traslado del recurso a los demás sujetos procesales ».

2.8. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán -el 23 de febrero de 2024 16devolvió el expediente al a quo para surtiera « el traslado del recurso a los demás sujetos procesales ». Subsanada esa deficiencia, el ad quem -el 10 de junio de 202517confirmó «en todas sus partes el auto calendado trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán». Por lo que -con base en esa pretensióndebió estudiarse la demanda.

2.9. La gestora censuró que las autoridades querelladas no tuvieron en cuenta que al « corregir la demanda … se solicitó como pretensión única la VENTA DE BIEN COMÚN » y que así fue admitido el libelo. Adujo que la labor del juez ad quem era determinar si la providencia recurrida guardaba o no correspondencia con las pretensiones solicitadas, lo que no se cumplió, por lo que la sentencia es incongruente con lo pedido.

3. Deprecó el amparo de las prerrogativas invocadas. En consecuencia, «[o]rdenar los jueces accionados que emitan nuevo fallo de conformidad con las pretensiones y pruebas presentadas en el libelo de corrección de la demanda».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

14 Archivo “020RecursoApelación” 15 Archivo “021AutoConcedRecurso” 16 Archivo “002AutoDevuelve” 17 Archivo “005AutoDecideConfirma”FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00058-01

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15 Archivo “021AutoConcedRecurso” 16 Archivo “002AutoDevuelve” 17 Archivo “005AutoDecideConfirma”FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00058-01

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1. El Juzgado del Circuito accionado18 refirió que la providencia censurada estuvo fundamentada en « la normatividad que regula los procesos divisorios, la congruencia de la sentencia, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia». El estrado Municipal de Popayán19 defendió la legalidad de lo a ctuado.

Por su parte, Víctor Raúl Pardo Mazabuel 20 manifestó no tener « interés alguno ». Magda Beatriz Erazo Bonilla 21 -como curadora ad-litem de Gabriel, Tiberio Arbey y Pablo Renato Orozco Mayorgacoadyuvó la súplica constitucional.

2. Luis Leyder Ramos Velasco y María Jaqueline Ramos Velasco 22 se opusieron a las pretensiones de l resguardo.

Principalmente, r efirieron que, respecto del inmueble debatido, se les «ratificó la calidad de propietarios… como herederos de la única dueña, nuestra madre LUZ MARINA VELASCO… designando los derechos de propiedad en sentencia judicial del Juzgado Cuarto Civil Municipal. Por consiguiente, no debe haber una venta del bien inmueble común, puesto que ya existen dueños».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo. Estimó que en la providencia censurada se configuró «un defecto sustantivo por falta de motivación ». Toda vez que la decisión atacada «no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda».

El Tribunal constitucional concedió el amparo. Estimó que en la providencia censurada se configuró «un defecto sustantivo por falta de motivación ». Toda vez que la decisión atacada «no guarda congruencia con las pretensiones de la demanda». Agregó que el Juzgado accionado «erró al aducir que la cuando la demanda fue “corregida” ello no era procedente, pues se debió

18 Archivo “011RespuestaJdo3roCivilCto” 19 Archivo “008EscritoJdo2CivilMpal” 20 Archivo “022EscritoRaulPardoMazabuel” 21 Archivo “035EscritoCurador” 22 Archivo “031EscritoLeyderJackeline”FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00058-01

7 “reformar” la demanda, sin tener en cuenta que la corrección fue ordenada y era viable jurídicamente », así como que « verificada la imposibilidad jurídi ca de dividir materialmente el bien, el funcionario judicial está habilitado para decretar la división por venta, a términos del artículo 407 del C.G.P.».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formularon Luis Leyder y María Jaqueline Ramos Velasco –vinculados-. Alegaron que en el Juzgado 4º Civil Municipal de Popayán cursó proceso verbal de pertenencia (rad. 2017-00009) en el que el 3 de octubre de 2018 denegó la pretensión de usucapión planteada por Juana María Mazabuel de Pardo. Por lo cual, aducen se les otorgó « la propiedad del inmueble». Por lo que existe «cosa juzgada». Sumado a que «siempre hemos sustentado la propiedad …pero estas personas

Mazabuel de Pardo. Por lo cual, aducen se les otorgó « la propiedad del inmueble». Por lo que existe «cosa juzgada». Sumado a que «siempre hemos sustentado la propiedad …pero estas personas siguen solicitando el predio a diferentes juzgados con diferentes procesos».

V. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que los reclamos de los recurrentes atinentes a que ostentan «la propiedad del inmueble »- no tienen vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en lo que no fue ob jeto de censura. comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00058-01

8 En efecto, si bien es cierto que -en auto de 17 de enero de 2022 23Luis Leyder y María Jaqueline Ramos Velasco fueron vinculados al trámite como «litisconsortes necesarios», no lo es menos que el Juzgado a quo -en sentencia de 13 de julio de 2023 24advirtió que esos intervinientes « no acreditaron la calidad de comuneros… tampoco allega[ron] ningún soporte que demuestra que ostenta copropiedad en el predio encartad o en este asunto; además, no allega[ron] prueba que acredita la calidad de hijos de la señora Luz Marina Velasco quien figura como titular de derechos sucesorales… por lo tanto, no están legitimados en la causa para pretender invocar excepciones como [la] propuesta por el señor Luis Leider Ramos Velasco… [las] que deben ser debatidas en otro escenario

sucesorales… por lo tanto, no están legitimados en la causa para pretender invocar excepciones como [la] propuesta por el señor Luis Leider Ramos Velasco… [las] que deben ser debatidas en otro escenario procesal». Y como esa determinación no fue recurrida por los aquí impugnantes -apelada únicamente por el extremo demandantela impugnación no podía abrirse paso. Sumado a que la contestación de la demanda ofrecida por María Jacqueline fue desestimada por extemporánea sin que frente a dicha determinación se interpusiera reparo.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422 - 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).

VI. DECISIÓN

23 Archivo “02AutoVinculaLitisConsorte” 24 Archivo “018AutoNiegaDecretarDivisión”FJBU Radicación no. 19001-22-13-000-2025-00058-01

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada en lo que no fue motivo de inconformidad. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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