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CSJ - STC12928-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12928-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12928-2026 Radicación nº11001-02-04-000-2026-01244-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 12 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela instaurada por Nelson González Valencia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal No. 520016099032201505857.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pide: i) «DEJAR SIN EFECTOS el auto del abril 17 del año 2026, dictado por el Tribunal Superior de Pasto que negó de plano el incidente de nulidad (sic)»; ii) ordenar a esa autoridad que «dicte una nueva providencia queRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01244-01

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admita y tramite el incidente de nulidad, garantizando la práctica de la diligencia del artículo 447 del CPP» y; iii) «[d]eclarar prescrita la acción penal originada con la comisión de la conducta punible de peculado y, en consecuencia, CESAR el procedimiento adelantado contra de los señores

JAIRO GUSTAVO ALBAN ARAUJO, Y NELSON GONZALEZ

VALENCIA».

de la conducta punible de peculado y, en consecuencia, CESAR el procedimiento adelantado contra de los señores

JAIRO GUSTAVO ALBAN ARAUJO, Y NELSON GONZALEZ

VALENCIA».

Del escrito de tutela y los informes rendidos por las autoridades se extrae lo siguiente:

El 29 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Nelson González Valencia, aquí accionante, y Jairo Gustavo Albán Araújo por la posible comisión, en calidad de determinadores, de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres absolvió a los procesados. Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación.

El 26 de marzo de 2026 la Sala Penal del Tribunal de Pasto revocó la absolución concedida en primera instancia y condenó a los procesados a la pena de 108 meses de prisión tras hallarlos responsables, a título de determinadores, del delito de peculado por apropiación agravado. En la misma determinación negó los subrogados penales y difirió el cumplimiento de la orden de captura allí librada, hasta la ejecutoria del fallo.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01244-01

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Contra esa condena proferida por primera vez en segunda instancia, el quejoso formuló «incidente de nulidad», cimentado en que el Tribunal accionado omitió correr el traslado previsto en el artículo 447 del Código de

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Contra esa condena proferida por primera vez en segunda instancia, el quejoso formuló «incidente de nulidad», cimentado en que el Tribunal accionado omitió correr el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Tal postulación fue rechazada de plano por la sede plural convocada mediante interlocutorio del 10 de abril de 2026, tras estimar la petición manifiestamente inconducente, impertinente y calificarla de «dilatoria».

En ese contexto, el gestor señala que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al desestimar de plano la solicitud de nulidad, toda vez que el vicio se originó en el fallo de segunda instancia contra el cual «no proceden los recursos ordinarios». Por esta razón, afirmó que «el incidente de nulidad» es el mecanismo idóneo para cuestionar la sentencia del Tribunal.

Aseveró que la Corporación accionada no llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, lo que le cercenó la posibilidad de «aportar pruebas sobre [sus] condiciones sociales, familiares y antecedentes (…), esenciales para una tasación justa de la pena». Consideró, en suma, que la corporación inaplicó la rebaja de pena por reintegro consagrada en el artículo 269 del Código Penal, pese a que la indemnización integral del municipio de Olaya Herrera, víctima reconocida en el proceso, quedó acreditada en la audiencia de alegatos de conclusión.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01244-01

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municipio de Olaya Herrera, víctima reconocida en el proceso, quedó acreditada en la audiencia de alegatos de conclusión.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01244-01

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Finalmente, adujo que la acción penal prescribe en abril de 2026, al cumplirse diez años desde la imputación, circunstancia reconocida por la propia Fiscalía y el Tribunal en el fallo condenatorio, e invocó su condición de persona con hipertensión arterial grave y padre cabeza de familia de una hija menor de edad que depende económicamente de él.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó que rechazó la solicitud de nulidad por tratarse de «una petición manifiestamente inconducente e impertinente». Explicó que fundamentó el rechazo de plano en el pacífico criterio de la Sala de Casación Penal según el cual la exigencia de la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, «en caso de condena en la segunda instancia, es un procedimiento inadmisible que riñe con el procedimiento establecido para decidir la apelación» y en que los reparos contra la pena impuesta y la valoración probatoria deben discutirse en sede de impugnación especial o casación.

Precisó que uno de los magistrados que aprobó la decisión aclaró su voto y que, en la notificación de la sentencia, se indicó al hoy accionante que podía formular su petición de nulidad a expensas de los recursos ordinarios, de modo que la Corporación no menoscabó garantía fundamental alguna.

La Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Administración

petición de nulidad a expensas de los recursos ordinarios, de modo que la Corporación no menoscabó garantía fundamental alguna.

La Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Pasto reclamó la improcedencia de la súplica porRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01244-01

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incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues las censuras que plantea en sede constitucional el gestor «pueden y deben resolverse al interior de la impugnación especial o casación si ellas se plantean en el correspondiente trámite pues lo que se quiere de su parte es la declaratoria de nulidad por haberse pasado por alto, según su sentir, un aspecto relevante en la actuación que incidiría eventualmente en la extinción de la acción penal».

Jairo Gustavo Albán Araújo, también procesado en la causa objeto de tutela, y su defensor público coadyuvaron la demanda y reiteraron los argumentos expuestos por el tutelante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción constitucional por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Tras advertir que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso -comoquiera que la impugnación especial fue promovida y el término para sustentarla se hallaba vigente-, concluyó que los argumentos presentados son «propios del recurso que ya interpuso (la impugnación especial) pero que, a la fecha y según las constancias del expediente, no ha sustentado (prescripción de la acción penal, reconocimiento de rebajas punitivas y solicitud de subrogados penales)».

impugnación especial) pero que, a la fecha y según las constancias del expediente, no ha sustentado (prescripción de la acción penal, reconocimiento de rebajas punitivas y solicitud de subrogados penales)».

Señaló que el tutelante no acreditó ningún perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juezRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01244-01

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constitucional. Reconoció que la Sala homóloga penal ha reiterado que los Tribunales, «al condenar por primera vez en sede de apelación, no están vinculados al procedimiento reglado para los funcionarios judiciales de primera instancia: anunciar el sentido de fallo condenatorio y escuchar los alegatos del artículo 477 del CPP (sic)». Por último, señaló que las alegaciones sobre la tasación de la pena o la concesión de subrogados penales también pueden alegarse ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le corresponda vigilar el cumplimiento de la sentencia condenatoria en firme.

El censor impugnó argumentando que el requisito de subsidiariedad se encuentra superad o, porque la impugnación especial no es un medio idóneo ni eficaz, pues «se limita a revisar el fondo de la condena, dejando en firme el vicio estructural» derivado del rechazo de la nulidad planteada. Sostuvo que se configura un perjuicio irremediable consistente en la inminencia de la pérdida de su libertad en virtud de la orden de captura librada en la sentencia condenatoria de segunda instancia. Afirmó que esa situación, aunada a sus «patologías médicas graves (…)

irremediable consistente en la inminencia de la pérdida de su libertad en virtud de la orden de captura librada en la sentencia condenatoria de segunda instancia. Afirmó que esa situación, aunada a sus «patologías médicas graves (…) incompatibles con el régimen de reclusión intramural» y a su «condición de padre cabeza de hogar», hacen necesaria la intervención del juez de tutela para «congelar los efectos de la condena penal de manera transitoria». Por lo demás, reiteró los argumentos iniciales de la demanda.

Aportó, como elementos sobrevinientes, un informe de visita domiciliaria y valoración sociofamiliar y unaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01244-01

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declaración juramentada rendida ante la Notaría Única de Tumaco, encaminados a acreditar su condición de padre cabeza de familia y su estado de salud.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado, pues, en efecto, el resguardo carece del presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

Como se indicó, la inconformidad central del gestor reside en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante interlocutorio del 10 de abril de 2026, rechazó de plano «el incidente de nulidad» formulado contra las actuaciones surtidas en la segunda instancia. En su solicitud, el aquí tutelante cuestionó que el juez plural de segundo grado pretermitiera la realización de la audiencia de individualización de la pena consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, lo que le cercenó la

su solicitud, el aquí tutelante cuestionó que el juez plural de segundo grado pretermitiera la realización de la audiencia de individualización de la pena consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, lo que le cercenó la posibilidad de «controvertir la tasación punitiva y aportar pruebas sobre condiciones personales, sociales o familiares relevantes para la individualización». En ese orden de ideas, señaló que sufre de «presión arterial grave», que es padre cabeza de familia y que tiene derecho a que se le reconozca tanto la reclusión domiciliaria como la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal.

Revisado el trámite, se constata que la sentencia de segunda instancia se profirió y notificó en audiencia del 26 de marzo de 2026. En esa misma vista pública, el defensorRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01244-01

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del aquí tutelante interpuso la impugnación especial. De acuerdo con la constancia secretarial remitida por la corporación accionada, el término para sustentar dicho remedio inició el 10 de abril y vencía el 25 de mayo del año en curso. Adicionalmente, se tiene que los días 13 y 15 de mayo de 2026, tanto el actor, como su apoderado allegaron, respectivamente, sendas sustentaciones. En consecuencia, mediante auto del 2 de junio de 2026, la autoridad accionada concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para proseguir con el trámite.

De las alegaciones allegadas por el condenado, aquí

concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para proseguir con el trámite.

De las alegaciones allegadas por el condenado, aquí accionante, se evidencia que los reparos formulados coinciden con los esbozados tanto en la solicitud de nulidad como los aportados en el escrito de tutela. En efecto, criticó la omisión en la realización del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal -lo que le impidió demostrar su condición de padre cabeza de familia y la hipertensión que padece-, afirmó que la acción penal se encuentra prescrita, censuró la falta de valoración de la parte motiva de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia y solicitó que se le reconociera la rebaja de pena por reparación integral, consagrada en el artículo 269 del Código Penal.

Por su parte, la argumentación realizada por su defensor se dirigió a cuestionar los fundamentos dogmáticos y probatorios de la responsabilidad penal, y subsidiariamente, abogó por la concesión de la «prisiónRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01244-01

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domiciliaria» en favor de su representado, por su presunta condición de padre cabeza de familia.

El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia de la salvaguarda, ya que el quejoso trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser debatido en el marco del proceso objeto de tutela, ante el juez natural y conforme a los mecanismos de impugnación que establece el legislador. Lo anterior, en tanto la causa se encuentra en

al juez constitucional un asunto que debe ser debatido en el marco del proceso objeto de tutela, ante el juez natural y conforme a los mecanismos de impugnación que establece el legislador. Lo anterior, en tanto la causa se encuentra en curso, y los reparos formulados en las sustentaciones de la impugnación especial -que coinciden con los esgrimidos en la tutela y en la solicitud de nulidad rechazadase encuentran pendientes de decisión por parte de la Sala de Casación Penal. En ese sentido, se concluye que el gestor hizo uso de los instrumentos idóneos y propios del diligenciamiento para definir el debate que ahora se plantea en sede constitucional.

De esta manera, el remedio promovido se erige como la herramienta apta para corregir y enmendar los errores que se denuncian por esta vía, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo alternativo o paralelo para anticipar la decisión que la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la justicia penal, está llamada a adoptar. Esta Corporación, de manera reiterada, ha indicado:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos esténRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01244-01

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siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las

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siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC88972017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC4812026, entre muchas otras).

Tampoco se advierte que, en el caso concreto, se configure un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. El gestor no acreditó situación excepcional alguna de la cual se derive una afectación en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad fijados por la Corte Constitucional. Por el contrario, la sentencia del 26 de marzo de 2026 supeditó la materialización de la orden de captura a la ejecutoria del fallo, por lo que, como el recurso de la impugnación especial fue concedido por la autoridad convocada en el efecto suspensivo, su captura no puede llevarse a cabo hasta tanto se zanje la discusión sobre su responsabilidad penal.

En conclusión, dado que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la sentencia recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el falloRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01244-01

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el falloRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01244-01

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emitido el 12 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Nelson González Valencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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