CSJ - STC12929-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12929-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12929-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01630-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Homóloga Sala Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Óscar Marino Cárdenas Jaramillo contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de VillamaríaCaldas. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Corporación accionada, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó y al Centro Penitenciario y Carcelario de la misma localidad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, personalidad jurídica, intimidad, libertad de conciencia, libertad de expresión y honra, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado , se resalta lo que viene. Al interior del proceso penal seguido en contra del tutelante (rad. 2017-01515-2019-Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01630-01 2 0001-00-), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría le condenó a la pena de 8 años y 6 meses de prisión por el delito de «violencia
2 0001-00-), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría le condenó a la pena de 8 años y 6 meses de prisión por el delito de «violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo »1, decisión que fue confirmada parcialmente –el 14 de septiembre de 2022– por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales redosificando la pena a 8 años2. 2.1. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, Antioquia, autoridad que el 26 de junio de 2024, negó «la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas » formulada previamente por el tutelante, en razón al delito por el cual fue condenado, pues « es de aquellas excluidas expresamente por la ley ara este tipo de beneficio »3. La anterior fue notificada, en la misma fecha, al Centro Penitenciario de Apartadó 4, al defensor del tutelante5, y de manera personal al accionante el 28 de junio de 20246. 2.2. El actor -el 2 de julio de 2024interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación 7. El recurso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Corporación que el 3 siguiente reenvió al Juzgado vigía de la pena para su resolución . En igual sentido procedió el 9 de julio de 2024 y reenvió al Juzgado de Ejecución un correo que le fue allegado el 5 de julio anterior por el CPMS de Apartadó –
reenvió al Juzgado vigía de la pena para su resolución . En igual sentido procedió el 9 de julio de 2024 y reenvió al Juzgado de Ejecución un correo que le fue allegado el 5 de julio anterior por el CPMS de Apartadó – contentivo del recurso de apelación que fuera recibido el 4 de julio anterior por el CPMS en cita–8. 1 03SentenciaPrimeraInstancia.pdf2 13NotificacionOscarMarinoCardenas.pdf3 076AutoNiega72Horas.pdf4 080EmailNotificacionAutos.pdf / 082EntregaNotificacionSentenciado.pdf5 081EntregaNotificacionDefensa.pdf6 089NotificacionEntregadaSentenciado.pdf7 088EmailIngresoRecurso.pdf / Copia de 087RecursoApelacionAutoNiega72Horas.pdf8 096RecursoApelacion.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01630-01 3 2.3. De otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, -e l 24 de julio de 2024-, dio traslado del citado recurso al Juzgado ejecutor de la condena9, previa comunicación del mismo que fuera enviado el 5 de julio anterior por el CPMS de Apartadó10. 2.4. El gestor censuró que –el 4 de julio de 2024– presentó recurso de apelación contra la decisión emitida el 26 de junio de 202411, cuestionando consigo que, a la fecha de interposición de este amparo, no se ha resuelto el recurso por parte del Juzgado accionado, ni por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pese a que esta debía ser
cuestionando consigo que, a la fecha de interposición de este amparo, no se ha resuelto el recurso por parte del Juzgado accionado, ni por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pese a que esta debía ser resuelta en el término de 15 días dada su condición de persona privada de la libertad.
3. Del escrito tutelar, se desprende que el actor solicita que se le dé trámite al recurso interpuesto12.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Secretaría de la Sala Penal accionada solicitó que se negara el amparo solicitado, indicando que la convocada confirmó parcialmente la sentencia emitida, y que el recurso de apelación allegado el « 2 de julio de 2024» fue reenviado a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría y de Ejecución, así como al correo desde el cual fue remitido el recurso. Así mismo, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal criticado informó que «el 14 de septiembre de 2022… se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto…contra la sentencia… que condenó [al promotor]…se resolvió confirmar parcialmente…y redosificar la pena a ocho…años de prisión». Aunado a que no ha recibido solicitudes relacionadas con la concesión del beneficio 9 097AnexosRecursoApelacion.pdf / 098EmailIngresoRecurso.pdf10 096RecursoApelacion.pdf11 087RecursoApelacionAutoNiega72Horas.pdf / 090EmailNotificacionEntregada.pdf12 0002Demanda.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01630-01
4 administrativo. Refirió que recientemente, el tutelante formuló una acción de tutela «11001020400020240130500… STP8702-2024…del 4 de julio» cuya sentencia declaró la carencia actual de objeto.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó solicitó que «se declare hecho superado en la presente acción», por cuanto con autos separados del 8 de agosto de 2024, reconoció 33 días de redención de pena y aclaró la situación jurídica del accionante y con auto «N° 502» concedió el recurso de apelación y dispuso «remitir el expediente al Juzgado 2° Promiscuo Municipla de Villamaría…para que resuelva el recurso de apelación…contra el auto N° 1553 mediante el cual se le negó el beneficio administrativo de 72 horas».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente la salvaguarda.
Refirió que respecto a la tutela previa no existe identidad entre las dos acciones. Estimó que es inexistente el acto concreto de vulneración o amenaza pretendido por considerar que «las autoridades accionadas recibieron el escrito de apelación, pero al denotar el error en el trámite lo enviaron al competente para que este proceda según lo pertinente», sumado a que el Juzgado de Ejecución informó que «el 8 de agosto último concedió el recurso de apelación y lo envío al competente para su resolución».
IV. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó fincado en los argumentos expuestos en su
Ejecución informó que «el 8 de agosto último concedió el recurso de apelación y lo envío al competente para su resolución».
IV. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó fincado en los argumentos expuestos en su escrito inicial. Estimó que debió dársele respuesta a su petición en el término de 15 días, los cuales vencieron y solicita que «la debida apelación que interpuse… me sea resuelta lo más pronto posible…ya que... a esa fecha no me había llegado dicha apelación».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01630-01
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V. CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, se advierte la improcedencia de la acción constitucional. En efecto, mal puede el promotor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ante la inexistencia del hecho aducido como trasgresor de sus prerrogativas. 1.1. Ciertamente, el querellante busca que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido por el Juzgado vigilante de la pena el 26 de junio de 2024 que le negó el beneficio administrativo de 72 horas que fue remitido a través de la oficina jurídica del CPMS de Apartadó el 4 de julio anterior al correo del juzgado que dictó sentencia de primera instancia y a la Sala Penal del Tribunal denunciado y no al juzgado de ejecución como era procedente. Por lo que las dos autoridades accionadas en oportunidad y antes de la formulación del amparo remitieron al estrado competente el alegato vertical. En ese orden,
no al juzgado de ejecución como era procedente. Por lo que las dos autoridades accionadas en oportunidad y antes de la formulación del amparo remitieron al estrado competente el alegato vertical. En ese orden, no hay razón para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna.
2. Ahora bien, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de estas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administraciónRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01630-01 6 pública13». Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. 2.1. En este caso, el escrito contentivo del recurso de apelación
la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. 2.1. En este caso, el escrito contentivo del recurso de apelación formulado en contra del proveído del 26 de junio anterior, estaba directamente relacionado con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, el remedio de alzada cuyo trámite se reclama, tras ser remitido a diversas autoridades y estas correr el correspondiente traslado a la competente –esto es el Juzgado ejecutor de la condena-, se constata que, estando en curso el presente amparo14 el juzgado de ejecución -con auto del 8 de agosto de 2024 15concedió el citado recurso ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría y –con proveído del 12 de agosto de 2024– el juzgado confutado16 decidió remitirlo a la Sala Penal convocada por considerar de su competencia el trámite del recurso 17. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, CSJ STC2477-2023 reiterada recientemente en CSJ STC11660-2023).
VI. DECISIÓN
cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, CSJ STC2477-2023 reiterada recientemente en CSJ STC11660-2023).
VI. DECISIÓN 13 CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020, CSJ STC9187-2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023.14 Ver archivo PDF: 0002Demanda.pdf / 0001Acta_de_reparto.pdf15 102Auto502ConcedeApelacion.pdf16 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas17 113RecursoApelacion.pdf / 51ConstanciaEnvioTribunal.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01630-01
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala