CSJ - STC12929-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12929-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12929-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01425-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Flor Mirian Beltrán Rodríguez contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mosquera y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 25473-60-00-378-2022-50506-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas resolver «de manera inmediata» el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida el 22 de octubre de 2025 por elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01425-01 2
Juzgado Segundo Penal Municipal de Mosquera. Asimismo, pretende que se adopten medidas que garanticen el reconocimiento de la violencia psicológica «como modalidad típica de violencia intrafamiliar», y que se oficie a la Procuraduría General de la Nación «para que ejerza vigilancia disciplinaria sobre la demora injustificada en la resolución del recurso».
«como modalidad típica de violencia intrafamiliar», y que se oficie a la Procuraduría General de la Nación «para que ejerza vigilancia disciplinaria sobre la demora injustificada en la resolución del recurso».
De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:
En proceso penal, el 22 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mosquera profirió sentencia absolutoria en favor del acusado Erinton Urrea Polanco. Inconforme con la determinación, la víctima, aquí tutelante, interpuso el recurso de apelación. Las diligencias fueron remitidas el 14 de noviembre siguiente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas para que se desatara la alzada, sin que a la fecha se haya proferido el fallo de segunda instancia.
Aduce la tutelante que para la fecha de presentación del amparo, han transcurrido más de seis meses desde la interposición del recurso «sin que el juzgado de primera instancia ni su superior funcional hayan adoptado decisión alguna», lo que, a su juicio, ha generado una dilación injustificada que transgrede sus garantías fundamentales, así como «los derechos de la mujer víctima».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01425-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado titular del despacho de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas al que le correspondió conocer del recurso, cuya resolución echa de menos la gestora, informó que el 19 de noviembre de 2025
El Magistrado titular del despacho de la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas al que le correspondió conocer del recurso, cuya resolución echa de menos la gestora, informó que el 19 de noviembre de 2025 le fue asignado el asunto, y que a la fecha se encuentra pendiente de definición. Indicó que los procesos que se adelantan en ese despacho son atendidos de acuerdo con el orden de llegada, por lo que precisó que la apelación contra el fallo absolutorio se encuentra en el turno 30 de apelaciones de sentencias proferidas en el marco de la ley 1826 de 2017 «de las cuales 13 tienen riesgo de prescripción para este año y debe dárseles prelación por esa razón». Resaltó, por otra parte, que el despacho también debe priorizar «las apelaciones de sentencias con persona privada de la libertad en orden de antigüedad», situación que no sucedió en el proceso que cuestiona la tutelante, toda vez que el procesado fue absuelto y actualmente se encuentra en libertad.
Agregó que entre los asuntos que le corresponde atender cuenta con 30 procesos con riesgo de prescripción para el año en curso y que la falta de decisión del recurso que reclama la accionante no obedece a negligencia o a una indebida estrategia organizacional sino a la congestión que padece el despacho y que «supera la capacidad de respuesta de sus integrantes». Sobre este aspecto, señaló que para cumplir la carga asignada cuenta con el apoyo deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01425-01 4
«un Auxiliar Judicial, Grado 01, una Profesional
que para cumplir la carga asignada cuenta con el apoyo deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01425-01 4
«un Auxiliar Judicial, Grado 01, una Profesional Especializada, Grado 33 (…)» sin que la sede judicial cuente actualmente con alguna medida de descongestión que el Consejo Superior de la Judicatura haya implementado en su favor.
Por último, puso de presente que, además de los proyectos de decisión en materia constitucional y penal que le corresponde adoptar, debe realizar una serie de tareas administrativas indispensables para el funcionamiento del despacho y para la correcta prestación del servicio de la administración de justicia, tales como: «atender las peticiones que diariamente ingresan al despacho, requerimientos de otras autoridades judiciales, los asuntos administrativos relacionados con el personal del despacho, requerimientos de información y piezas procesales a los juzgados de origen, el rendimiento trimestral de la estadística, atención diaria del correo electrónico, las audiencias de los procesos penales asignados en primera y segunda instancia, la revisión de los proyectos que colocan a consideración los demás Magistrados ponentes, entre otras actividades».
El juzgado convocado informó que el recurso de apelación fue oportunamente sustentado por lo que mediante proveído del 4 de noviembre de 2025 ordenó correr traslado a los no recurrentes por el término de cinco días. Surtida dicha etapa procesal, mediante oficio No. 499-2025 del 14 de noviembre de 2025 remitió al Tribunal accionado el expediente para que se desatara la alzada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01425-01 5
499-2025 del 14 de noviembre de 2025 remitió al Tribunal accionado el expediente para que se desatara la alzada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01425-01 5
El citador de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal censurado refirió que el recurso de apelación que interpuso la gestora contra la decisión del 22 de octubre de 2025 fue repartido al despacho 05 de esa corporación el 19 de noviembre de 2025.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Advirtió que, si bien se superó el término de diez (10) días consagrado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal para que el magistrado registre el proyecto de decisión, no se configuraba ningún supuesto de los señalados por la jurisprudencia constitucional que permita alterar el orden de los turnos que obliga a las autoridades judiciales a tramitar los asuntos conforme al orden en que llegaron.
La accionante impugnó y enfatizó en que los términos legales para resolver el recurso interpuesto se encuentran «ampliamente superados». Argumentó que, al ser víctima de violencia de género, y, por ende, un sujeto de especial protección constitucional, debe permitirse la alteración de los turnos de la Sala accionada en su favor. En ese sentido, afirmó que «la dilación perpetúa la violencia psicológica y la revictimización de la mujer». Por último, señaló que la respuesta del citador «es inadmisible», toda vez que carece
los turnos de la Sala accionada en su favor. En ese sentido, afirmó que «la dilación perpetúa la violencia psicológica y la revictimización de la mujer». Por último, señaló que la respuesta del citador «es inadmisible», toda vez que carece de competencia funcional y jurídica, pues la representación judicial «corresponde al magistrado o a la Sala».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01425-01 6
CONSIDERACIONES
La sentencia de la Sala de Casación Penal será confirmada, toda vez que no se vislumbra una tardanza judicial injustificada.
Es pertinente advertir que, cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del resguardo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir, «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021 y en STC10299-2025).
Según se reseñó líneas atrás, la inconformidad central de la accionante reside en que, a la fecha de presentación de la tutela, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y
en STC10299-2025).
Según se reseñó líneas atrás, la inconformidad central de la accionante reside en que, a la fecha de presentación de la tutela, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas no ha tramitado el recurso de apelación que, como víctima reconocida en el proceso penal objeto de estudio, interpuso oportunamente contra la sentencia del 22 de octubre de 2025 que absolvió a Erinton Urrea Polanco de los cargos formulados en su contra por el punible de violencia intrafamiliar.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01425-01 7
No obstante, conviene precisar que, como lo informó la Corporación accionada, la gestión de los asuntos ordinarios de su competencia se encuentra gobernada por un sistema de turnos, determinado por el orden cronológico de radicación, cuyo acatamiento es imperativo para los Magistrados, dentro del cual, el expediente objeto de tutela se encuentra en el turno 30 de apelaciones de sentencias. Ello, porque su desconocimiento comportaría una transgresión del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan en idénticas circunstancias, o incluso en condiciones más apremiantes. se encuentra en el turno 30 de apelaciones de sentencias proferidas en el marco de la ley 1826 de 2017 «de las cuales 13 tienen riesgo de prescripción para este año y debe dárseles prelación por esa razón».
Lo anterior, encuentra pleno respaldo normativo en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que «[l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos
prelación por esa razón».
Lo anterior, encuentra pleno respaldo normativo en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que «[l]os despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos» así como en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que en similar sentido determina que «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
De ahí, que esta Sala ha considerado, conforme con las disposiciones destacadas y con la jurisprudencia de la CorteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01425-01 8
Constitucional -en particular, la sentencia C-248 de 1999-, que:
«(…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022, STC5844-2023, y
exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022, STC5844-2023, y STC13744-2024 entre muchas).
De otro lado, es menester señalar que la mora judicial no se configura por el simple paso del tiempo. Como se señaló en precedencia, su estructuración exige comprobar que el retardo es consecuencia de un actuar indolente e indiferente, y no cuando obedece a causas objetivas y razonablemente justificadas, como lo sería la complejidad del asunto, el volumen de trabajo del despacho o la sujeción al orden de turnos previsto en la ley.
En este orden de ideas, en el asunto particular, esta Sala no advierte la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante. Esto es así, por cuanto, conforme a las disposiciones normativas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados, los asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal criticado deben ser resueltos con estricta observancia del orden cronológico de radicación, sin que el lapso transcurrido hasta la fecha resulte inexcusablemente prolongado, habida cuenta del considerable volumen de trabajo que afronta y la urgencia deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01425-01 9
tramitar los casos con riesgo próximo de prescripción y los que involucran personas privadas de libertad, que, en todo caso, fueron repartidos en el Tribunal accionado antes que la apelación cuyo pronunciamiento se reclama por esta vía. Estas circunstancias constituyen causas objetivas y razonablemente fundadas que excluyen la configuración de una tardanza injustificada.
apelación cuyo pronunciamiento se reclama por esta vía. Estas circunstancias constituyen causas objetivas y razonablemente fundadas que excluyen la configuración de una tardanza injustificada.
Con todo, el reproche que postula la gestora en sede de impugnación por el cual afirma que el hecho de ser víctima de violencia de género configura una situación que amerita alterar el sistema de turnos en su favor no torna procedente el amparo. Esto, en tanto no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional1 para permitir, por vía de la tutela, modificar el orden de los turnos que gobiernan al Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que justificó con suficiencia la demora en la resolución del recurso. Se reitera que, emitir una orden en ese sentido, sin el cumplimiento de los requisitos habilitantes para ello, implicaría desconocer el derecho a la igualdad del que gozan todos los usuarios de la administración de justicia.
En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.
DECISIÓN
1 Sentencia T-708 de 2006 de la Corte Constitucional, citada por la Sala de Casación Penal en el fallo impugnadoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01425-01 10
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de mayo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 26 de mayo de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corte.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9BFEBAAA00DD6044CCB234BDCE979BB67BA6BECBB0C14407635E03359B109838
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