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CSJ - STC12930-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12930-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12930-2024 Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01092-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de agosto de 2024, en la acción de tutela que promovió Óscar Arturo Montañez Contreras contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculadas la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tunja, las Secretarías de las Comisiones mencionadas, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.º 15000110200020170009200.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestó que promovió proceso disciplinario en contra del abogado Álvaro Ernesto Suarez Díaz , con fundamento en que mediante escritura pública 1473 de 30 de septiembre de 2014, el investigado desenglobó y vendió fictamente a algunos de sus poderdantes en el procesoRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01092-01 de sucesión de Gabriel Montañez Monroy, bienes que debía reintegrar a la masa sucesoral de acuerdo con la conciliación realizada el 5 de junio de

de sucesión de Gabriel Montañez Monroy, bienes que debía reintegrar a la masa sucesoral de acuerdo con la conciliación realizada el 5 de junio de

2007. Sin embargo, en ese negocio jurídico no incluyó a la totalidad de los herederos, entre esos al reclamante y omitió restituir algunos predios.

Explicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en sentencia de 31 de enero de 2023, sancionó al disciplinable imponiéndole una suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable, a título de dolo, de haber intervenido en actos fraudulentos en perjuicio de interés ajeno, y la inobservancia en el deber de colaborar legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia, y los fines del Estado. Afirmó que la defensa interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, que fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo de 6 de marzo de 2024 , autoridad que decretó la terminación del proceso al haber operado la prescripción, considerando que la conducta cuestionada fue instantánea y ocurrió el 30 de septiembre de 2014, ocasionando que el Estado perdiera la potestad para «investigar eventuales irregularidades ocurridas en la materia luego del 30 de septiembre de 2019». Se mostró inconforme con la anterior determinación, pues en su criterio la conducta del abogado Álvaro Ernesto Suarez Díaz es de carácter sucesivo, permanente e injustificado. Además, adujo que la falta fue

Se mostró inconforme con la anterior determinación, pues en su criterio la conducta del abogado Álvaro Ernesto Suarez Díaz es de carácter sucesivo, permanente e injustificado. Además, adujo que la falta fue probada, en primer lugar, con la declaración de Begonia Africano Gutiérrez, quien afirmó que el disciplinable obró de mala fe apropiándose de unos bienes de forma abusiva y, en segundo lugar, con el oficio radicado por la señora Amira Montañez Contreras ante la Fiscalía 50 de Seguridad Pública de Bogotá, en el cual se allegaron pruebas para demostrar que se incurrió en un «abuso de condiciones de inferioridad». 2Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01092-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se verifiquen las pruebas recaudadas y se emita un nuevo fallo en el trámite disciplinario.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que la falta atribuida a Álvaro Ernesto Suarez Díaz es instantánea, pues solo puede ejecutarse cuando intervino en el trámite de la escritura pública otorgada el 30 de septiembre de 2014, motivo por el cual resultó imperativo decretar la prescripción, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Además, señaló que dicha determinación no vulneró las garantías fundamentales del reclamante, pues al ser un interviniente en ese asunto, sus facultades son limitadas.

2. Las Secretarías de las Comisiones Nacional y Seccional de

fundamentales del reclamante, pues al ser un interviniente en ese asunto, sus facultades son limitadas.

2. Las Secretarías de las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial remitieron los enlaces del proceso que originó esta acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia atacada es razonable y no contiene defecto alguno, comoquiera que resolvió los reparos del apelante sancionado, está fundamentada y se ajustó la ley, motivo por el cual no es arbitraria o caprichosa. Explicó que, en efecto, debía declararse la terminación del proceso disciplinario por prescripción, en atención al tiempo transcurrido desde que se consumó la conducta investigada.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01092-01 La accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela y, adicionalmente, cuestionó que la sentencia proferida por el a quo constitucional protegió que Álvaro Ernesto Suarez Díaz se hubiera apropiado de los bienes que por herencia le correspondían a él y a sus hermanos, situación que denunció ante la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Óscar Arturo Montañez Contreras cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 6 de marzo de 2024, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario al operar el fenómeno de la prescripción, porque considera que la conducta objeto de ese trámite es permanente.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente allegado se advierte que, Óscar Arturo Montañez Contreras promovió proceso disciplinario en contra del abogado Álvaro Ernesto Suarez Díaz, alegando que el investigado 4Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01092-01 mediante escritura pública número 1473 de 30 de septiembre de 2014 desenglobó y vendió fictamente a varios de sus poderdantes en el proceso de sucesión de Gabriel Montañez Monroy, algunos bienes que si bien recibió en dación en pago, hacían parte de la masa sucesoral y debía devolverlos en virtud de una conciliación realizada el 5 de junio de 2007. No obstante, a pesar de saber que el reclamante y algunos de sus familiares tenían la calidad de herederos, no los tuvo en la referida venta y omitió incluir algunos predios que debía restituir.

No obstante, a pesar de saber que el reclamante y algunos de sus familiares tenían la calidad de herederos, no los tuvo en la referida venta y omitió incluir algunos predios que debía restituir. Adelantadas las etapas del trámite, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá en sentencia de 31 de enero de 2023 consideró que la conducta del investigado perduró en el tiempo, por cuanto no se habían restituido íntegramente los bienes y sancionó al mencionado abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses, al encontrarlo responsable en la modalidad dolosa de haber intervenido en actos fraudulentos en perjuicio del interés ajeno, la inobservancia en el deber de colaborar legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia, y los fines del Estado, decisión que fue recurrida en apelación por Álvaro Ernesto Suarez Díaz, quien, entre otros argumentos, alegó que la acción se encontraba prescrita.

4. La providencia cuestionada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo de 6 de marzo de 2024 decretó la terminación del proceso acogiendo el argumento del recurrente, en relación con la prescripción de la acción, pues desde la ocurrencia de la conducta que le fue atribuida, transcurrieron más de 5 años. Sostuvo que en efecto había operado la prescripción, pues, 5Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01092-01 (…) el marco fáctico que delimitó la imputación del cargo se concretó en que

años. Sostuvo que en efecto había operado la prescripción, pues, 5Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01092-01 (…) el marco fáctico que delimitó la imputación del cargo se concretó en que el abogado el 30 de septiembre de 2014 tramitó la escritura pública No. 1.473 ante la Notaría Primera de Sogamoso-Boyacá, en la cual “desenglobó y vendió [parte de los bienes] por un valor de $369.523.000.oo” a sus poderdantes dentro del proceso de sucesión del causante Gabriel Montañez Monroy, a sabiendas de que existían herederos que no estaban siendo incluidos en la adjudicación de los bienes de la masa sucesoral». En seguida sostuvo que fue instantánea la posible incursión en un acto fraudulento, situación que se presentó el 30 de septiembre de 2014, sumado a que el Estado perdió la potestad para investigar presuntas irregularidades ocurridas sobre el tema después del 30 de septiembre de 2019. Para sustentar normativamente su decisión, señaló que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 dispone que, «la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma». Por tanto, concluyó que se encontró acreditada una causal de «improseguibilidad», motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 103 del mismo cuerpo normativo, decretó la terminación del procedimiento.

la misma». Por tanto, concluyó que se encontró acreditada una causal de «improseguibilidad», motivo por el cual, de acuerdo con el artículo 103 del mismo cuerpo normativo, decretó la terminación del procedimiento.

5. De la razonabilidad de la providencia objeto de queja.

De las anteriores consideraciones la Sala no extrae desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que se realizó un estudio del caso y se llegó a una conclusión razonable. 5.1 Véase que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó la situación fáctica expuesta en la queja formulada, al igual que el aspecto central puesto a su consideración en la apelación presentada, esto es, la 6Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01092-01 prescripción de la acción disciplinaria, y determinó que la misma operó, por cuanto desde el 30 de septiembre de 2014, fecha en la que fue otorgada la escritura pública número 1473 mediante la cual se realizó la venta ficticia, hasta el 30 de septiembre de 2019, transcurrieron de 5 años, término al que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 5.2 Cumple decir que la determinación atacada no es arbitraria, pues no pueden confundirse los actos jurídicos con sus consecuencias, lo cual lleva a entender que es diferente el presunto acto fraudulento de apropiación o venta de un bien, el cual para el caso concreto tuvo

lleva a entender que es diferente el presunto acto fraudulento de apropiación o venta de un bien, el cual para el caso concreto tuvo ocurrencia el 30 de septiembre de 2014, y su efecto, que es la privación de la propiedad en contra de quien legítimamente tiene derecho, circunstancia que puede prolongarse en el tiempo, sin que ello implique que la actuación desplegada sea permanente. En consecuencia, efectivamente la conducta investigada fue instantánea y antes de proferirse la sentencia de primera instancia se superó el referido término de 5 años, por tanto, prescribió la acción, lo que implicaba necesariamente que revocara la providencia sancionatoria de primera instancia y se decretara la terminación del proceso.

6. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01092-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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