🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12930-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12930-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12930-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00368-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Alejandro Álzate, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en los procesos ejecutivos No. 05001310301219901072500 y 05001400302420120014000.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita: i) que se ordene a los despachos accionados que, en el marco de los procesos cuestionados deRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00368-01

2

los que conocen, respectivamente, «ordenen a la fuerza pública el desalojo o restitución inmediata de la oficina 1202 mediante auto de oficiosidad»; ii) que se reintegre el inmueble en el estado en que se encontraba al momento del «desalojo»; iii) que se oficie a la administración del «EDIFICIO NUEVO MUNDO» para que suministre las grabaciones de las cámaras

en el estado en que se encontraba al momento del «desalojo»; iii) que se oficie a la administración del «EDIFICIO NUEVO MUNDO» para que suministre las grabaciones de las cámaras de seguridad; y iv) que se compulsen copias a las distintas autoridades para que investiguen las conductas que denuncia.

Aduce, en esencia, que el 14 de mayo de 2026 fue «despojado por vías de hecho» de la oficina 1202 del edificio El Nuevo Mundo por su administradora, el mayor propietario de la comunidad, y dos abogados y funcionarios de la Policía Metropolitana de Medellín. Señala que ejerce la posesión sobre dicho inmueble «por más de 35 años» y que es objeto de varias medidas cautelares decretadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellíndentro del proceso con radicado 05001310301219901072500-, y por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudaden el trámite No. 05001400302420120014000-.

De acuerdo con el gestor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al omitir adoptar medidas oportunas frente a la perturbación de las cautelas vigentes sobre la oficina 1202, permitiendo que terceros lo despojaran del inmueble sometido a embargo y secuestro judicial. Sostiene que el embargo y el secuestro noRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00368-01

3

interrumpen la posesión y que dichas medidas cautelares sustraen el bien del comercio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3

interrumpen la posesión y que dichas medidas cautelares sustraen el bien del comercio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín informó que actualmente tramita el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Clímaco Lopera Arango contra María Gladys Pérez Rodríguez, radicado 05001310301219901072500, y que se encuentra pendiente de resolver el memorial presentado por el gestor el 15 de mayo de 2026, en el que denunció el ingreso a la oficina 1202; precisó que la demora obedece al orden cronológico de atención y a la alta carga laboral del despacho, que supera los 2.295 expedientes.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín relacionó las actuaciones adelantadas dentro del ejecutivo que conoce e informó que, a la fecha, únicamente se encuentra pendiente una solicitud de terminación del proceso presentada el 6 de abril de 2026 por la apoderada de la parte demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Consideró que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín -autoridad que conoce del proceso radicado 1990-10725-00-, el gestor radicó un memorial porRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00368-01

4

el cual informó lo ocurrido y solicitó que se ordenara el

radicado 1990-10725-00-, el gestor radicó un memorial porRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00368-01

4

el cual informó lo ocurrido y solicitó que se ordenara el desalojo y el reintegro de sus bienes muebles «secuestrados».

Respecto de la postulación por la cual pretende que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que conoce del proceso identificado bajo el número 2012-00140-00 imparta órdenes tendientes a reestablecer su posesión sobre el inmueble referido, el juez constitucional de primer grado la estimó improcedente. Lo anterior en la medida en que el gestor no había elevado directamente dicha solicitud ante ese despacho. Advirtió que el único requerimiento que ha formulado en ese escenario fue la solicitud de nulidad del proceso, alegando su calidad de poseedor sobre el inmueble «por más de 25 años». Pretensión que fue rechazada mediante auto del 19 de noviembre de 2021, contra la cual no se interpuso en término ningún recurso. Concluyó que desde la fecha han transcurrido «aproximadamente cinco años», por lo que halló insatisfecho el requisito de inmediatez.

El censor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Señaló que la tutela debe concederse como mecanismo transitorio, «aunque existan medios ordinarios pendientes de resolución», para evitar el perjuicio actual, consistente en el despojo material de la oficina 1202 y de los muebles que allí se encontraban.

Mencionó la acción penal, la querella policial, y el «interdicto posesorio civil», los cuales calificó como remedios

despojo material de la oficina 1202 y de los muebles que allí se encontraban.

Mencionó la acción penal, la querella policial, y el «interdicto posesorio civil», los cuales calificó como remedios existentes que carecen de idoneidad para proteger susRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00368-01

5

derechos fundamentales y su posesión material, pues considera que aquellos no ofrecen una solución ágil en el tiempo y por no tener la virtualidad de levantar las medidas cautelares ni restituir de forma inmediata la posesión . Además, distinguió entre el auto del 19 de noviembre de 2021, y el despojo del 14 de mayo de 2026, que calificó de hecho nuevo, ocurrido apenas un mes antes de la interposición de la tutela, y sobre el cual versa su solicitud de amparo, por lo cual sostuvo que sí se cumple dicho requisito.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado, comoquiera que, en efecto, el resguardo es improcedente. Frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad. Respecto del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, tutela carece del presupuesto de inmediatez, como pasa a exponerse.

De la improcedencia de la acción frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado

Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, por ausencia del requisito de subsidiariedad.

Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y estos no han sido definidos, la intervención constitucional esRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00368-01

6

improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Bajo esa perspectiva, se advierte que la tutela presentada contra el juzgado civil del circuito convocado es prematura. Como lo dijo el juez de tutela de primera instancia y lo informó dicha autoridad judicial, actualmente se encuentra en trámite la solicitud que el accionante radicó ante ese despacho el 15 de mayo de 2026, mediante la cual informó sobre el desalojo de la oficina 1202 del Edificio Nuevo Mundo y solicitó que se adoptaran medidas para proteger su posesión y restituir los muebles que le fueron sustraídos.

Es decir, está pendiente de resolverse la solicitud que elevó el tutelante para provocar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias remedie la situación que alega, lo cual descarta la intervención constitucional.

Es decir, está pendiente de resolverse la solicitud que elevó el tutelante para provocar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias remedie la situación que alega, lo cual descarta la intervención constitucional.

Ahora, el tiempo que debe esperar el interesado a que se resuelva su petición no constituye un perjuicio irremediable, pues, no se advierte que, entre la fecha de presentación del memorial, y en la que se radicó la tutela haya transcurrido un tiempo irrazonable.

Sumado a lo anterior, nada obsta para que el gestor promueva las acciones que estime pertinentes paraRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00368-01

7

cuestionar el desalojo del que afirma fue objeto, sin que el tiempo que pueda tomar su definición sea una razón suficiente, que habilite la intervención constitucional, reservada como se encuentra para remediar un daño grave e irremediable a los derechos fundamentales de las personas.

De la improcedencia de la acción frente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, por ausencia de inmediatez.

El gestor acusa a dicha autoridad de no haber adoptado medidas a su favor, a fin de proteger los derechos de posesión que, afirma, tener el inmueble, oficia 1202 del edificio El Nuevo Mundo; posesión que sostiene, perdió el 14 de mayo de 2026 al ser «despojado por vías de hecho» del inmueble.

Ahora, revisado el expediente 05001400302420120014000, objeto de tutela, se advierte que el juzgado accionado se pronunció sobre la situación del

de 2026 al ser «despojado por vías de hecho» del inmueble.

Ahora, revisado el expediente 05001400302420120014000, objeto de tutela, se advierte que el juzgado accionado se pronunció sobre la situación del actor y dicha oficina, así como su incidencia en dicho ejecutivo, el 19 de noviembre de 2021, cuando el despacho desestimó la solicitud que elevó el gestor, junto a otras personas, para hacer valer en dicha causa los derechos que aduce tener sobre dicho predio.

En efecto, al estudiar el contenido de dicha determinación se extrae que la autoridad convocada definió desfavorablemente las alegaciones del tutelante frente a la posesión ejercida sobre el inmueble en cuestión, así:Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00368-01

8

«(…)se advierte que tampoco pueden ser reconocidos como terceros poseedores, si se tiene en cuenta que dentro del presente asunto se agotaron los tramites de rigor en los que tuvieron la posibilidad de formalizar su intervención en las oportunidades que consagra la Ley, tales como, presentar oposiciones al secuestro, como lo dispone el articulo 596 del CGP que remite al artículo 309 de la misma codificación, e incluso, solicitar levantamiento de medidas esbozando su condición de terceros poseedores afectados con ella, en la forma prevista en el numeral 7 del artículo 597 ibidem, y si bien dejaron agotar dichas etapas por causes ajenas, válidamente podrían acreditar su condición en virtud a una orden judicial que así lo disponga, suceso que no ocurrió».

Siendo así, la negativa del juzgado en cuestión a

podrían acreditar su condición en virtud a una orden judicial que así lo disponga, suceso que no ocurrió».

Siendo así, la negativa del juzgado en cuestión a adoptar medidas a favor del accionante para proteger la posesión que afirma tener sobre el inmueble se concretó el 19 de noviembre de 2021 y, por ende, desde allí se materializó la omisión que el actor pretende remediar a través de este sendero.

Desde esa fecha -19 nov. 2021-, hasta la fecha de presentación de la tutela, en 22 de mayo de 2026, han transcurrido más de tres (3) años, es decir, más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable para su interposición.

Ahora, es cierto que el desalojo controvertido ocurrió el 14 de mayo de 2026. Sin embargo, dicha circunstancia no altera el cómputo del requisito de inmediatez, ya que, por un lado, la diligencia no se realizó por orden del juzgado, y, por otra parte, lo que el tutelante le reprocha a dicho despacho, es no haber protegido sus derechos, lo cual, se repite, se materializó el 19 de noviembre de 2021.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00368-01

9

Memórese, como lo ha dicho la Sala, que tratándose de impugnar providencias judiciales, «el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018,

y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC19013-2025, STC4427-2026).

Así las cosas, toda vez que la acción es improcedente, se confirmará la sentencia recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo emitido el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 05001-22-03-000-2026-00368-01

10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 49FAC3626E7A1EC248800CDBFD7F50F998F87D67D2F247850A3C9DF34F7512A9

Documento generado en 2026-07-17

Consultar sobre este documento ...