CSJ - STC12931-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12931-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12931-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00592-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por LMBS, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor VOB, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del ejecutivo de alimentos n° 2023-00171. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ANTECEDENTESRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00592-01
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió en contra YFOL el litigio referido en líneas anteriores, trámite que pese a que, no solo, lo radicó desde el 19 de abril de 2023, sino que, subsanó la demanda el 5 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla después de «6 meses» no se ha pronunciado sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas, limitando su actuación a remitir el link de acceso a los estados judiciales.
3. Por lo anterior, pretende a través de la presente senda que se ordene a la Juez convocada «se sirva librar mandamiento de pago (…) [y] resuelva frente a las medidas cautelares, en especial el impedimento de salida del país».
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS La titular del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla puntualizó que, de un lado, el asunto «en su momento fue repartido internamente al empleado (a) correspondiente para su respectivo estudio y trámite atendiendo el orden establecido y dándole aplicación del mismo (sic)», y del otro, en proveído del 22 de agosto pasado resolvió sobre la actuación que se echa de menos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla
de agosto pasado resolvió sobre la actuación que se echa de menos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo solicitado, con sustento en que la autoridad 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00592-01 jurisdiccional accionada incurrió en la mora enrostrada, pues si bien libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo aludido, lo cierto es que en relación con las medidas cautelares «el pronunciamiento se limitó a requerir a la accionante que informara si el demandado (…) se encuentra laborando en alguna entidad pública o privada. No se emitió ninguna decisión respecto del embargo solicitado sobre los dineros que pudiera tener en cuentas bancarias y/o CDTs, ni se pronunció sobre la solicitud de impedimento de salida del país». Por lo anterior ordenó al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión «resuelva de fondo respecto de las medidas cautelares solicitadas el 02 de febrero de 2024, específicamente, las relacionadas con los dineros que pudiera tener en cuentas bancarias y/o CDTs, el impedimento de salida del país, del demandado». IMPUGNACIÓN La presentó la funcionaria judicial accionada, para lo cual señaló, de una parte, que informó que tiene «congestión» en el trámite de los asuntos a su cargo, y de la otra, que se está ante «la carencia actual de objeto» si se tiene en cuenta el auto del 22 de agosto anterior que libró la orden de apremio y requirió a la ejecutante para que suministrara información laboral del
su cargo, y de la otra, que se está ante «la carencia actual de objeto» si se tiene en cuenta el auto del 22 de agosto anterior que libró la orden de apremio y requirió a la ejecutante para que suministrara información laboral del obligado, para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a la prosperidad, y por tanto se confirmará la decisión constitucional de primer grado, puesto que en efecto se advierte demora del Juzgado convocado para resolver el asunto puesto en su conocimiento.
3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00592-01
2. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, entre otras).
Ciertamente, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso, en lo que aquí interesa, que «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces (…) deberán dictar autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin».
de audiencia los jueces (…) deberán dictar autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». En el caso concreto, pudo constatarse del expediente aludido que el asunto se asignó a la Juez convocada el 19 de abril de 2023; en proveído del 26 de enero de 2024 se inadmitió la demanda para que se subsanaran algunas deficiencias, actuación que cumplió la ejecutante el 5 de febrero siguiente y el 22 de agosto último, ya en curso del presente amparo, se libró mandamiento de pago en contra del ejecutado y se requirió a la acreedora, en cita del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 «para que manifieste si el ejecutado se encuentra laborando o trabajando, en caso afirmativo debe indicar nombre de la entidad o empresa, dirección física y electrónica o si trabaja de manera independiente especificar actividad». Se verificó también que, desde que se radicó el asunto hasta la fecha en que se formuló el amparo, esto es, el 20 de agosto de 2024, transcurrieron con largueza 16 meses sin que se resolviera sobre el mandamiento de pago y las medidas cautelares; así mismo desde que se subsanó el escrito de demanda transcurrieron 6 meses sin emitir los ansiados pronunciamientos, con lo cual queda en evidencia la superación 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00592-01 de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva.
ansiados pronunciamientos, con lo cual queda en evidencia la superación 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00592-01 de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva. Ahora, si bien la Juez convocada expuso como razón para exculpar la dilación en comento la «congestión» que padece, lo cierto es que, de manera alguna acreditó tal circunstancia ya sea informando sobre el número de decisiones que emitió durante los períodos mencionados, la estadística judicial o en su defecto el número de asuntos a su cargo. Súmese que aun cuando la Juez ya libró la orden de apremio, no hizo lo propio frente a las medidas cautelares, sin que sea aceptable el argumento expuesto en el escrito de impugnación a la decisión constitucional de primer grado, en punto a que se requirió a la parte ejecutante para que suministre información laboral del obligado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006. Nótese que, de la lectura de la citada norma, de manera alguna se logra establecer que fuese obligatoria la indagación sobre dicha información o un prerrequisito para resolver sobre las cautelas exigidas por la actora; éstas refieren al embargo de cuentas bancarias y la prohibición para el obligado de salir del país, lo que no se relaciona con las establecidas en el citado canon, en cuanto éstas tratan sobre el embargo
por la actora; éstas refieren al embargo de cuentas bancarias y la prohibición para el obligado de salir del país, lo que no se relaciona con las establecidas en el citado canon, en cuanto éstas tratan sobre el embargo de salarios y prestaciones sociales acudiendo directamente al empleador.
3. En esa medida, comoquiera que la Juez convocada superó el término legal para pronunciarse en relación con las tan mentadas cauteles y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00592-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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