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CSJ - STC12933-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12933-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12933-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01450-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de julio de 2024, en la acción de tutela que Rubén Darío Méndez García promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº 2013-00486.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar Valle del Cauca -Comfenalco Valle-, paraRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01450-01 que, se declarara la nulidad del acta de conciliación 2576 de 14 de julio de 2010, la no solución de continuidad del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y pago de i) los salarios desde el 14

2010, la no solución de continuidad del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y pago de i) los salarios desde el 14 de julio de 2010 hasta que se hiciera efectivo el reintegro, ii) el pago del salario devengado los días laborados entre el 15 de junio y el 6 de julio de 2010 y iv) la indexación de los valores pagados. En subsidio solicitó, se condenara, i) al reconocimiento de las prestaciones no percibidas por el cargo de jefe jurídico, ii) el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y iii) el pago de las sanciones contenidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 4 de julio de 2014 no accedió a sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de junio de 2022. Inconforme con lo anterior, presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL432-2024 de 19 de febrero de 2024, dispuso no casar el fallo de segundo grado. Sostuvo que la Sala de Casación accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la misma Corporación, entre otras, las sentencias SL14542-2016, SL1516-2018 y SL3818–2020 en relación con la valoración probatoria, en especial, de la confesión realizada por el representante legal de la Caja de Compensación Familiar Valle del Cauca

sentencias SL14542-2016, SL1516-2018 y SL3818–2020 en relación con la valoración probatoria, en especial, de la confesión realizada por el representante legal de la Caja de Compensación Familiar Valle del Cauca – Comfenalco Valle – y el correo electrónico visto a folio 10 de los anexos de la demanda, en virtud de lo establecido en los artículo 191, 193 y 194 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL432-2024 de 19 de febrero de 2024, así como la proferida por

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01450-01 el Tribunal Superior de Cali el 24 de junio de 2022 para que, en su lugar, se aplique correctamente los «lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, informó que mediante sentencia CSJ SL432-2024 del pasado 19 de febrero, resolvió el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que analizó las pruebas aportadas, en concreto, i) el correo electrónico de 16 de julio de 2010, ii) el comunicado de 16 de abril de 2008 y iii) la contestación de la demanda, abordando en su totalidad el contenido del material probatorio allegado.

Destacó que, el estudio que realizó de las pruebas aportadas por el

y iii) la contestación de la demanda, abordando en su totalidad el contenido del material probatorio allegado. Destacó que, el estudio que realizó de las pruebas aportadas por el accionante, se basó en el precedente establecido por la Sala, encontrando que «si se le dio el valor correspondiente en casación, solo que al revisarla no se halló confesión o modificación de su contenido» y que, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional, en la que el accionante inconforme con el resultado del proceso, pretenda una decisión distinta a la adoptada en el proceso ordinario.

2. El Jugado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mencionó que las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario referido, tuvieron fundamento en las normas aplicables al caso concreto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, luego de establecer que los argumentos de la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01450-01 Laboral se fundamentaron en la valoración probatoria que realizó, lo que descartaba que fuera producto de arbitrariedad o capricho y que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados. Destacó que la Sala accionada explicó de manera clara los parámetros que debían cumplir los elementos probatorios para ser considerados como un medio «hábil en casación», así como los motivos por los cuales no se valoró la declaración presentada por el representante legal de Comfenalco Valle y concluyó que, los precedentes citados por el accionante, no pueden aplicarse al caso concreto, toda vez que, «(…) pasa

los cuales no se valoró la declaración presentada por el representante legal de Comfenalco Valle y concluyó que, los precedentes citados por el accionante, no pueden aplicarse al caso concreto, toda vez que, «(…) pasa por alto que los hechos examinados en esos asuntos son diferentes a los que ocuparon la atención de la Sala accionada (…)». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, sin exponer argumentos adicionales de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01450-01

2. La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rubén Darío Méndez García cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 19 de febrero de 2024, en el proceso ordinario que aquél inició contra la Caja de

Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral el 19 de febrero de 2024, en el proceso ordinario que aquél inició contra la Caja de Compensación Familiar Valle del Cauca – Comfenalco Valle –, por considerar que se incurrió en una indebida valoración del material probatorio allegado y en desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.

3. La decisión cuestionada. 3.1 Analizada la inconformidad del actor desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinada la sentencia cuestionada, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2 Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, la Sala de Descongestión nº 2 procedió al análisis del cargo único formulado por Rubén Darío Méndez García, para lo cual centró su examen en analizar los elementos probatorios sobre los cuales se endilgaron los errores de hecho en que había incurrido la sentencia de segundo grado, en especial, i) correo electrónico de 16 de junio de 2010, ii) comunicado de 16 de abril de 2008, iii) contestación de demanda y iv) poder.

Sostuvo que, frente a los correos electrónicos como un medio hábil de casación, la Sala de Casación Laboral Permanente en la sentencia SL1847 de 2018, reiterada en SL876 de 2023, determinó que, «(…) para 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01450-01

de casación, la Sala de Casación Laboral Permanente en la sentencia SL1847 de 2018, reiterada en SL876 de 2023, determinó que, «(…) para 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01450-01 poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99 (…) », en esa medida, analizó la comunicación remitida en correo electrónico de 16 de junio de 2010 a mserra@comfenalcovalle.com y refirió que, no podía concluirse que se indujo a engaño al trabajador, por lo que «(…) no es un elemento contundente -como acertadamente lo adujo el ad quempara llevar a la nulidad requerida. Incluso, se carece de certeza de quién es el destinatario (…)». Asimismo, mencionó que, en lo referente al comunicado de 16 de abril de 2008, los cuestionamientos del actor no cumplían con los requisitos establecidos para que la Sala de Casación procediera a su análisis, puesto que, (…) se limitó a sintetizar someramente el contenido de este, lo cual es insuficiente, ya que cuando se acude a la senda de los hechos se debe señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (…)

insuficiente, ya que cuando se acude a la senda de los hechos se debe señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (…) Posteriormente, examinó lo expuesto por el accionante en relación con las confesiones realizadas por la parte demandada al contestar la demanda, en concreto en los folios 161, 162 y 169, para lo cual precisó que, conforme a las sentencias SL14542 de 2016, SL1516 de 2018 y SL3818 de 2020, de la prueba debe «deducirse la confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador». No obstante, en el caso concreto, los escenarios referidos no se configuran, comoquiera que ni siquiera se cumplían las exigencias referidas en el artículo 191 del Código General del Proceso, concluyendo que, (…) de este medio de prueba se desprende la restructuración que efectuó la accionada, la conformación del consorcio, lo que ello implicaba para el área jurídica de la entidad, la celebración de 29 conciliaciones de terminación del 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01450-01 contrato de mutuo acuerdo con la organización administrativa, así como que el petente hizo el proceso de selección de gerente jurídico en igualdad de condiciones a los restantes participantes, sin que fuese elegido. Sin embargo, nada de ello deriva en la acreditación de un engaño o que se vició el

condiciones a los restantes participantes, sin que fuese elegido. Sin embargo, nada de ello deriva en la acreditación de un engaño o que se vició el consentimiento del demandante para firmar el acuerdo conciliatorio. 3.2 Con fundamento en esos argumentos, determinó la improsperidad del cargo y dispuso no casar la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en la normativa aplicable al caso, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación como órgano de cierre en materia laboral, con fundamento en las cuales determinó que el Tribunal Superior de Cali no incurrió en el error jurídico atribuido en la demanda de casación. Lo anterior, por cuanto las pruebas practicadas permitieron a la Sala accionada determinar que lo planteado en el cargo único propuesto, resultaba improcedente al no acreditarse por parte del demandante, aquí accionante, que al momento de la constitución del acta de conciliación 2576 de 14 de julio de 2010 su consentimiento fue viciado, estableciendo que, conforme a los artículos 1508 a 1516 del Código Civil los vicios del consentimiento, no se presumen, sino que deben ser demostrados por quien los alega, escenario sobre el cual esa Corporación en sentencia SL2888 de 2019, reiterada en SL3656 de 2022, refirió que,

consentimiento, no se presumen, sino que deben ser demostrados por quien los alega, escenario sobre el cual esa Corporación en sentencia SL2888 de 2019, reiterada en SL3656 de 2022, refirió que, (…) la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser quien la alega; sin 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01450-01 embargo, ello no acontece en este caso, puesto que de las pruebas denunciadas no se logra llegar a deducción distinta a la que adujo el juez de segunda instancia.

5. De la ausencia de vulneración alegada. 5.1 En esa medida, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Rubén Darío Méndez García, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias, máxime cuando los argumentos expuestos a través de

trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias, máxime cuando los argumentos expuestos a través de este mecanismo se asimilan a los planteados por vía ordinaria. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC22602022, entre otras). 5.2 Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, (...) independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, citada entre otras en STC3373-2023 y, STC2592024). 5.3 Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01450-01 procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más

organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01450-01 procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes (STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros).

6. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01450-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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