CSJ - STC12933-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12933-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12933-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00416-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Electo Cáliz Fernández contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de reivindicación de dominio bajo el radicado n.° 13-001-40-03-013-2013-0057300.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
De acuerdo con el tutelante, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil delRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00416-01
2 Circuito de Cartagena incurrieron en un defecto fáctico, en tanto el primero valoró como prueba oportuna la contestación de la demanda que él mismo había declarado extemporánea mediante auto de 23 de mayo de 2014, y además identificó el inmueble objeto de la acción reivindicatoria de manera distinta a la descrita en la escritura pública, providencia confirmada sin corrección por el superior; y un defecto procedimental absoluto, en tanto el
además identificó el inmueble objeto de la acción reivindicatoria de manera distinta a la descrita en la escritura pública, providencia confirmada sin corrección por el superior; y un defecto procedimental absoluto, en tanto el auto admisorio de 23 de mayo de 2014 concedió un término de traslado de la demanda de diez días, cuando la norma procesal vigente para la época -artículo 87 del Código de Procedimiento Civilexigía veinte días, lo que lo colocó en indefensión y le impidió contestarla oportunamente y presentar las excepciones de mérito.
Pide, para la protección de sus garantías: (i) dejar sin efecto la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena en primera instancia del proceso reivindicatorio; (ii) dejar sin efecto la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en segunda instancia, que confirmó la anterior; (iii) dejar sin efecto el auto interlocutorio de 22 de enero de 2026, mediante el cual se ordenó la entrega material del inmueble y se comisionó al alcalde menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena para practicar la diligencia, así como el auto de 21 de mayo de 2026, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra aquel; y (iv) ordenar al referido alcalde menor abstenerse de ejecutar el despacho comisorio derivado del proceso reivindicatorio.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00416-01
3 Del expediente se desprende lo siguiente:
referido alcalde menor abstenerse de ejecutar el despacho comisorio derivado del proceso reivindicatorio.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00416-01
3 Del expediente se desprende lo siguiente:
El tutelante afirma ser poseedor material, con ánimo de señor y dueño, del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-15494, posesión que según indica, ha ejercido de manera ininterrumpida por más de veinte años. Dicho bi en fue objeto de demanda de reivindicación de menor cuantía presentada por Dennis Jhon Di Antonio, ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, admitida el 29 de enero de 2018. El apoderado del demandado contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, las cuales fueron declaradas extemporáneas por el despacho.
El 12 de abril de 2024, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia anticipada, con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, al considerar que no existían pruebas pendientes de práctica. En dicho fallo, el despacho tuvo por acreditados los requisitos de la acción reivindicatoria, y dio por establecida la posesión del demandado, ante la falta de contestación oportuna de la demanda. En consecuencia, declaró el dominio pleno y absoluto del inmueble a favor de Dennis Jhon Di Antonio y condenó al demandado a restituirlo materialmente, comisionando, en caso de incumplimiento, al alcalde menor con competencia en la zona respectiva para efectuar la entrega.
Contra dicha sentencia, el apoderado del demandado
materialmente, comisionando, en caso de incumplimiento, al alcalde menor con competencia en la zona respectiva para efectuar la entrega.
Contra dicha sentencia, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación, en el que adujo, en síntesis,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00416-01
4 la inexistencia de fundamentos procesales para proferir sentencia anticipada en primera instancia, la carencia de prueba sobre la identificac ión del inmueble como presupuesto esencial de la acción reivindicatoria, y la indebida valoración del hecho de la no contestación de la demanda.
Concedido el recurso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena confirmó la sentencia apelada mediante providencia de 19 de junio de 2025.
En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena profirió auto el 22 de enero de 2026, ordenando la entrega material del inmueble y comisionando para ello al alcalde menor de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de Cartagena.
Contra dicha determinación, el apoderado del gestor formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante proveído de 21 de mayo de 2026, quedando, según manifiesta el tutelante, gravemente amenazado de un desalojo que califica de ilegal y arbitrario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que en el trámite se garantizaron plenamente los derechos al debido proceso,
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que en el trámite se garantizaron plenamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, toda vez que se agotaron losRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00416-01
5 recursos ordinarios procedentes y las decisiones fueron revisadas por el superior jerárquico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo al concluir que no se satisfacía el requisito de inmediatez, pues entre las sentencias de primera y segunda instancia del proceso reivindicatorio, proferidas el 12 de abril de 2024 y el 19 de junio de 2025, respectivamente, y la presentación de la tutela había transcurrido un término que superaba la inmediatez, sin que el actor hubiese justificado su tardanza. De igual manera, encontró que el gestor no agotó diligentemente los medios ordinarios de defensa, en tanto la contestación de la demanda y las excepciones de mérito dentro del proceso reivindicatorio fueron presentadas de manera extemporánea, circunstancia no atribuible a los despachos accionados.
El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que el Tribunal incurrió en una omisión al no pronunciarse sobre los autos de ejecución de 22 de enero y 21 de mayo de 2026, respecto de los cuales sí se cumpliría el requisito de inmediatez, pues entre su expedición y la interposición de la tutela no habían transcurrido más de seis
pronunciarse sobre los autos de ejecución de 22 de enero y 21 de mayo de 2026, respecto de los cuales sí se cumpliría el requisito de inmediatez, pues entre su expedición y la interposición de la tutela no habían transcurrido más de seis meses, término que, según sostiene, ha sido reconocido como razonable por la jurisprudencia constitucional. Insistió en que, al tratarse de providencias ya recurridas sin que existiera otra vía ordinaria de impugnación, la acción deRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00416-01
6 tutela constituía su único mecanismo de defensa frente a la inminente amenaza de desalojo.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, pero por las razones que pasan a explicarse.
El accionante dirige su inconformidad contra cuatro determinaciones adoptadas dentro del proceso ordinario reivindicatorio, a saber, la sentencia del 12 de abril de 2024, la sentencia del 19 de junio de 2025, y los autos del 22 de enero y del 21 de mayo de 2026, mediante los cuales el despacho ordenó la entrega material del inmueble y negó la reposición interpuesta contra dicha orden. No obstante, examinado el expediente, frente a ninguna de ellas se satisfacen los presupuestos de procedibilidad del amparo, por los motivos que se exponen a continuación.
En lo que respecta a la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, y a la del 19 de junio de 2025, que la confirmó en
En lo que respecta a la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, y a la del 19 de junio de 2025, que la confirmó en segunda instancia, se observa que entre su expedición y la presentación de la tutela transcurrió un lapso de casi dos años y de un año, respectivamente, sin que el actor hubiese expuesto justificación alguna que explicara su tardanza en acudir al amparo constitucional. Ello evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, exigido c onRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00416-01
7 especial rigor cuando se trata de tutela contra providencias judiciales .
De lo anterior se desprende que, frente a estas dos providencias, la falta de diligencia del gestor en la defensa oportuna de sus derechos impide la intervención del juez constitucional, sin que resulte necesario examinar los defectos que les fueron endilgados , como lo indicó el Tribunal.
Situación distinta, en apariencia, se presenta en relación con los autos del 22 de enero y del 21 de mayo de 2026, respecto de los cuales el impugnante sostiene que sí se satisface la inmediatez, al no haber transcurrido más de seis meses entre su expedición y la presentación del amparo. Y en efecto, así podría admitirse. Empero, esa circunstancia no conduce al buen suceso de la súplica, pues dic has providencias no ostentan la entidad de vulnerar, por sí solas, los derechos fundamentales invocados.
El primero de tales autos se limita a obedecer y cumplir lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
providencias no ostentan la entidad de vulnerar, por sí solas, los derechos fundamentales invocados.
El primero de tales autos se limita a obedecer y cumplir lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el proveído del 19 de junio de 2025, sin que en dicha actuación se advierta arbitrariedad o yerro atribuible al despacho accionado. Y el segundo, que negó la reposición interpuesta contra el anterior, tampoco incurre en falla alguna, pues como quedó consignado en su propio texto, el argumento allí propuesto, relativo a la indebida identificación del inmueble, ya había sido planteado, debatido y resuelto tanto en la sentencia de primera instancia como al desatar laRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00416-01
8 apelación en segunda instancia, de manera que el juzgado, al negar la reposición, no hizo cosa distinta que advertir que se pretendía reabrir, por esa vía, un debate ya agotado en las dos instancias del proceso ordinario.
Significa lo anterior que, frente a estos dos autos, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pu es no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, y porque, en el fondo, el reproche que en verdad sustenta la inconformidad del gestor -esto es, que se le impidió contestar la demanda de manera oportuna y presentar las excepciones de méritose dirige contra las sentencias de instancia dictadas en 2024 y 2025, y no contra los autos de ejecución proferidos en 2026, los cuales se circunscriben a hacer
la demanda de manera oportuna y presentar las excepciones de méritose dirige contra las sentencias de instancia dictadas en 2024 y 2025, y no contra los autos de ejecución proferidos en 2026, los cuales se circunscriben a hacer cumplir lo ya decidido de manera definitiva. Sobre el punto, esta Corte ha sostenido que
«La acción de tutela no está llamada a reemplazar al juez natural ni a reabrir debates probatorios o hermenéuticos ya definidos en sede ordinaria, menos aun cuando la providencia censurada expone de forma clara y razonada los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional y convertirlo en una instancia adicional para revisar la corrección o conveniencia de las decisiones judiciales.» (STC9232-2018, reiterada en
STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023,
STC40142024 y STC1015-2025, STC2080-2026).
En suma, frente a las sentencias del 12 de abril de 2024 y del 19 de junio de 2025, el amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez; y frente a los autos del 22 de enero y del 21 de mayo de 2026, aun deRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00416-01
9 admitirse superado ese presupuesto no obstante ser decisiones que solo materializan las sentencias , no se advierte arbitrariedad o vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, en tanto se limitan a
9 admitirse superado ese presupuesto no obstante ser decisiones que solo materializan las sentencias , no se advierte arbitrariedad o vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, en tanto se limitan a ejecutar lo ya resuelto en firme y a rechazar un debate ya agotado en las instancias ordinarias.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 17 de junio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00416-01
10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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