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CSJ - STC12934-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12934-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC12934-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01747-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Jhon Enrique Zapata González contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 3 trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2017-00163.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-01747-01 2.1. Jhon Enrique Zapata González demandó a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en procura de obtener su reintegro a la empresa, junto con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas del proceso. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que fue despedido injustificadamente el 4 de diciembre de 2015, aún cuando

indexación y las costas del proceso. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que fue despedido injustificadamente el 4 de diciembre de 2015, aún cuando padece de una condición de salud y lo cobija la garantía contenida en el artículo 26 de la ley precitada. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien, en sentencia del 23 de marzo de 2022, absolvió a la demandada. Tal decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad el 20 de abril de 2023. 2.4. Inconforme con lo anterior, la parte activa presentó recurso extraordinario, el cual en providencia del 26 de junio de 2024 (CSJ SL1571-2024), no fue casado. 2.5. A juicio del tutelante, el accionado cometió un error al no reconocerlo como sujeto de especial protección constitucional por su enfermedad y su significativa pérdida de capacidad laboral. Además, indicó que hubo un defecto facticó en la valoración de las pruebas, ya que las evidencias documentales y testimoniales que demostraban su discapacidad y las barreras para desempeñar su trabajo no fueron adecuadamente consideradas por la autoridad.

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia (CSJ SL1571-2024) del 26 de junio de 2024, proferida por la Sala de CasaciónRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01747-01

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia (CSJ SL1571-2024) del 26 de junio de 2024, proferida por la Sala de CasaciónRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01747-01

Laboral de Descongestión n.° 3 de esta Corporación, para en su lugar ordenar que se emita una nueva providencia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El querellado solicitó que se niegue el amparo invocado, ya que no incurrió en ninguno de los yerros planteados por el actor. Lo anterior, también fue dicho por UNE EPM Telecomuniciones S.A.

2. Empresas Públicas de Medellín alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió la improcedencia de la acción frente a esa entidad.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura negó el amparo, argumentando que no se materializó ninguno de los yerros alegados por el solitante y la decisión atacada no desconoció las garantías fundamentales del actor. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante para reiterar los mismos argumentos y pretensiones contenidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por elRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01747-01 gestor (rad. n.º 2017-00163), por no casar la sentencia (CSJ SL1571-2024), supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, ante los reproches de que no fue reconocido como sujeto de especial protección constitucional por

gestor (rad. n.º 2017-00163), por no casar la sentencia (CSJ SL1571-2024), supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, ante los reproches de que no fue reconocido como sujeto de especial protección constitucional por su enfermedad y su significativa pérdida de capacidad laboral y no fueron bien valoradas las pruebas aportadas en el proceso.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tantos ordinario como extraordinarios, con mirar a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escritinio, mediante el cual la Sala querellada no casó la sentencia, tras advertir que « en perspectiva de la protección invocada y dado el carácter finalista de la norma, es necesario hallar probado que el empleador conocía la condición del trabajador, a menos que sea notoria», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el libelista en el recurso invocó tres cargos, fincados en

conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, el libelista en el recurso invocó tres cargos, fincados en acusar (i) «violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997 e infracción directa de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 38 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 762 de 2002 y 2 de la Ley 1618 de 2013», (ii) «violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997» y (iii) «violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 26Rad. n.º 11001-02-04-000-2024-01747-01 de la Ley 361 de 1997, 13 y 53 de la Constitución Política, 38 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 762 de 2002 y 2 de la Ley 1618 de 2013». Posteriormente, el despacho encartado planteó que: El Tribunal concluyó que si bien, el demandante padecía trastornos mentales al menos desde 1996, no estaba acreditado que el 4 de diciembre de 2015, representaran un obstáculo para el desempeño laboral; que ni siquiera existía un indicador sólido y claro de que fueran de conocimiento del empleador. Bajo ese contexto, confirmó la absolución de primera instancia. Sin cuestionar el vínculo, extensión y forma de terminación del contrato con Une Epm Telecomunicaciones S.A., la censura sostiene que el Tribunal se

empleador. Bajo ese contexto, confirmó la absolución de primera instancia. Sin cuestionar el vínculo, extensión y forma de terminación del contrato con Une Epm Telecomunicaciones S.A., la censura sostiene que el Tribunal se equivocó por no tener en cuenta que, si estaba probada la condición de discapacidad derivada de padecimientos mentales, no era viable exigir otro tipo de evidencias para corroborar dicha situación; menos, para identificar la relevancia de tales padecimientos en el desempeño laboral. Sin cuestionar el vínculo, extensión y forma de terminación del contrato con Une Epm Telecomunicaciones S.A., la censura sostiene que el Tribunal se equivocó por no tener en cuenta que, si estaba probada la condición de discapacidad derivada de padecimientos mentales, no era viable exigir otro tipo de evidencias para corroborar dicha situación; menos, para identificar la relevancia de tales padecimientos en el desempeño laboral. Estima que, en cualquier caso, el ad quem desapercibió que la historia clínica pone en evidencia esos obstáculos o barreras para la ejecución de la labor en condiciones de igualdad con los demás trabajadores. Así mismo que, al menos desde 2012, el trabajador presentaba restricciones para laborar en alturas, como expresión de tales barreras. Por otro lado, reprocha que el colegiado de instancia ignorara abiertamente que, en vista de la valoración realizada por el área de salud ocupacional a finales de 2012 y por la hospitalización de que fuera objeto el actor por cerca de mes y medio, el patrono estaba plenamente enterado de la condición de salud de aquel.

que, en vista de la valoración realizada por el área de salud ocupacional a finales de 2012 y por la hospitalización de que fuera objeto el actor por cerca de mes y medio, el patrono estaba plenamente enterado de la condición de salud de aquel.

Continuó diciendo que: Para resolver, importa tener en cuenta que en sentencia CSJ SL1152-2023. La Sala precisó el alcance de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento de despidos realizados en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, aprobada medianteRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01747-01 la Ley 1346 de 2009, y de la Ley Estatutaria 1618 del 27 de febrero de 2013, que introdujo disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. (…)

[S]e infiere que, contrario a lo que afirma la censura, la condición de discapacidad no proviene exclusivamente de la existencia de un padecimiento que persista a mediano o largo plazo. Sin que implique un estándar probatorio. Es a partir de ese ejercicio que, para la Corte, puede concluirse que el trabajador está en situación de discapacidad, de suerte que, en estricto sentido, el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos enrostrados en el primer cargo, por haber diferenciado o separado la condición de salud del actor, de la verificación de dificultades o limitaciones en el entorno laboral. El hecho de que el actor tuviera alguna tendencia al olvido y a la ‹‹tristeza y la melancolía», no persuade a la Sala de que el Tribunal hubiera incurrido en

la verificación de dificultades o limitaciones en el entorno laboral. El hecho de que el actor tuviera alguna tendencia al olvido y a la ‹‹tristeza y la melancolía», no persuade a la Sala de que el Tribunal hubiera incurrido en error manifiesto o protuberante, por no percibir la existencia de barreras que impedían realizar sus labores en condiciones normales. Otro tanto ocurre con el fragmento de la historia laboral de folios 472 y 473, denunciada en el tercer cargo. Para la censura, la anotación de 17 de diciembre de 2012, que da cuenta de que el trabajador fue remitido al área de salud ocupacional de UNE, es plena prueba de que el empleador tenía conocimiento de ‹‹los padecimientos crónicos y graves que padecía el actor», así como de sus restricciones para trabajar en alturas. Sin embargo, el contenido objetivo de ese medio de prueba no corrobora esa tesis. Antes, contradice lo que afirma pues, si bien, el profesional que suscribe la anotación anunció que el paciente traía la copia de un correo electrónico que daba cuenta de restricciones para el trabajo en alturas, lo cierto es que anotó que ‹‹en el momento el paciente niega vértigos, malestar, disnea o cualquier síntoma» y que ‹‹no refiere ningún otro dx diferente al ya anotado». Luego de una revisión general, concluyó que se trataba de un ‹‹paciente aparentemente sano». De esta suerte, la prueba en mención no registra las dolencias alegadas por el recurrente, ni restricciones u otro tipo de situación que pudiera afectar el desempeño laboral del actor, que fuera de conocimiento del empleador; menos,

De esta suerte, la prueba en mención no registra las dolencias alegadas por el recurrente, ni restricciones u otro tipo de situación que pudiera afectar el desempeño laboral del actor, que fuera de conocimiento del empleador; menos, de alguna circunstancia que tuviera relación con los trastornos mentales, sobre los que se edificó el planteamiento en la alzada, retomado en sede extraordinaria. Los dictámenes emitidos por la Universidad de Antioquia y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como el testimonio de la hermana delRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01747-01 demandante, no son prueba calificada en la casación laboral (art. 7 L. 16/69), de suerte que no pueden respaldar una acusación en sede extraordinaria, sin que previamente se identifique un desacierto en la valoración de medios de prueba que sí tengan esa connotación, que no es el caso. De todas maneras, aunque la Sala atendiera los reproches de la censura por la valoración equivocada del testimonio de Irma Esther Zapata González, bajo la idea de que sus dichos dejan en evidencia que el empleador tuvo conocimiento de que ‹‹el demandante llegó a estar internado incluso por un mes y medio, en la clínica SAMEIN, en razón de sus padecimientos mentales», no se llegaría a una conclusión distinta a la que arribó el fallador de segundo grado. Ciertamente, esta declarante afirmó que su hermano ‹‹estuvo hospitalizado

en la clínica SAMEIN, en razón de sus padecimientos mentales», no se llegaría a una conclusión distinta a la que arribó el fallador de segundo grado. Ciertamente, esta declarante afirmó que su hermano ‹‹estuvo hospitalizado en la clínica SAMEIN mes y medio» por un episodio en que ‹‹tenía mucho miedo de salir a la calle, de salir a trabajar, pensaba que lo estaban siguiendo». Sin embargo, señaló que eso ocurrió en 2001, sin más precisiones, y que ella informó a la empresa, a ‹‹un despacho en guayabal con un señor de nombre Edgar». Pese a que insistió en que funcionarios de la empresa llamaban a la residencia a preguntar por el demandante, reconoció que no vivía en la misma casa, como quiera que este estuvo casado entre 1992 y 2015. Así las cosas, lo afirmado por la declarante, lejos está de ofrecer certeza del conocimiento del empleador acerca de los padecimientos del actor, ni de su magnitud y consistencia al momento del despido, en diciembre de 2015. De ahí que, mal podría considerarse como un sustento sólido para el quiebre de la decisión de segundo grado. Se impone recordar que, para la Corte, en perspectiva de la protección invocada y dado el carácter finalista de la norma, es necesario hallar probado que el empleador conocía la condición del trabajador, a menos que sea notoria. Esta regla se ha mantenido en el tiempo, aún con los cambios de criterio en materia de la garantía de estabilidad por razones de salud (CSJ SL2586-2020;

CSJ SL1039-2021 y CSJ SL1152-2023).

Esta regla se ha mantenido en el tiempo, aún con los cambios de criterio en materia de la garantía de estabilidad por razones de salud (CSJ SL2586-2020;

CSJ SL1039-2021 y CSJ SL1152-2023).

Ello es apenas lógico y razonable, porque es a partir de dicho conocimiento es que puede esperarse que el patrono asuma con especial cuidado la potestad de prescindir de los servicios del trabajador, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella (CSJ SL3164-2023). De esa forma, decidió que los cargos no prosperan. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una víaRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01747-01 de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación seencuentre afectada por errores superlativos y desprovistos detodo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto paradesquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia deopinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrarioequivaldría al desconocimiento de

[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto paradesquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia deopinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrarioequivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía eindependencia que inspiran la función pública de administrarjusticia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción ycompetencias previstas en el ordenamiento jurídico a través delejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓNRad. n.º 11001-02-04-000-2024-01747-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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