CSJ - STC12934-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12934-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12934-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de julio de 2025, que negó el amparo promovido por Camilo Andrés Vega Vega, Mirian y Martha Vega Acosta contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ocaña1.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación de radicado 54498400300120210026800.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. Miguel Ángel Vega Salcedo promovió demanda verbal de simulación 2 contra Camilo Andrés Vega Vega, Mirian y Martha Vega Acosta, de cara a los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 235 y 663 de 2010, 1351 de 2007, 514 de 2015 y 419 de 2016, todas
Mirian y Martha Vega Acosta, de cara a los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 235 y 663 de 2010, 1351 de 2007, 514 de 2015 y 419 de 2016, todas de la Notaria Segunda del Círculo de Ocaña.
2.2. El 21 de julio de 20213, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña inadmitió la demanda para que, entre otros, precisara que iba dirigida contra los herederos de Manuel Benjamín Guerrero, quien aparecía como parte en los convenios atacados.
2.3. En cumplimiento de lo ordenado4, el convocante manifestó que sus pretensiones también se enfilaban frente a los herederos determinados e indeterminados del señor Benjamín Guerrero (Q.E.P.D.).
2.4. El 13 de agosto de 20215, el despacho admitió la demanda y ordenó, entre otros, emplazar a los herederos indeterminados de Manuel Benjamín Vega Guerrero
(Q.E.P.D.).
2 Archivo “001Demanda” del expediente digital 3 Archivo “003AutoInadmiteDemanda” del expediente digital. 4 Archivo “004SubsanacionDemanda” del expediente digital. 5 Archivo “005AutoAdmiteDemanda” del expediente digital.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 3 2.5. El 20 de abril de 20226, el estrado judicial designó curadora ad litem de los sujetos emplazados, quien, el 9 de mayo siguiente, se pronunció sobre la demanda7.
2.6. Los demandados contestaron y propusieron como excepciones las que denominaron «prescripción extintiva de la
curadora ad litem de los sujetos emplazados, quien, el 9 de mayo siguiente, se pronunció sobre la demanda7.
2.6. Los demandados contestaron y propusieron como excepciones las que denominaron «prescripción extintiva de la acción de simulación, falta de causa para pedir», «falta de integración del contradictorio», «carencia de poder para actuar»8, «no proponer el juramento estimatorio» e «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de los requisitos formales». De igual forma, formularon demanda de reconvención9 que fue finalmente rechazada10.
2.7. El 13 de junio de 2024 11, el estrado judicial profirió sentencia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito plateadas por los convocados, decretó simulados absolutamente los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 1351 del 28 de agosto de 2007, 235 del 23 de febrero de 2010 y 663 del 28 de abril de 2010. Inconforme, la parte vencida apeló12.
2.8. El 12 de junio de 202513, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña confirmó parcialmente el fallo recurrido, modificando los numerales segundo y cuarto de la sentencia del a quo, en el sentido de precisar que la
6 Archivo “013DesignaNuevoCurador” del expediente digital. 7 Archivo “014ContestaciónYNotificaciónDemandaCurador” del expediente digital. 8 Archivos “010ContestacionExcepcionesYdemandaReconvencion” del expediente digital. 9 Ibidem., 60-74.
7 Archivo “014ContestaciónYNotificaciónDemandaCurador” del expediente digital. 8 Archivos “010ContestacionExcepcionesYdemandaReconvencion” del expediente digital. 9 Ibidem., 60-74. 10 Archivo “031AutoRechazaDemandaReconvencion” del expediente digital. 11 Archivo “098ActaAudienciaSentencia” del expediente digital. 12 Archivo “004ApoderadoDdosSustentaRecursoApelacion” del expediente digital. 13 Archivo “010Sentencia” del expediente digital.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 4 simulación decretada incluye los negocios contenidos en las escrituras públicas 514 de 2015 y 419 de 2019.
3. Los promotores censuran las sentencias de instancia, pues consideran que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
En ese sentido, señalan que: fue errado construir un supuesto indicio derivado del parentesco, pues con ello se desconocieron los principios de buena fe y de autonomía de la voluntad, así como lo establecido en las sentencias CSJ, SC3494-2020 y SC9072-2014; en los interrogatorios de parte que les fueron practicados y en los testimonios rendidos por Juan Pablo Vega y Lucila Vega, el fallador se mostró hostil, inquisitivo y humillante; no se tuvieron en cuenta las declaraciones de Leonel Galeano y Germán Álvarez y se interpretó erróneamente el relato hecho por William Rincón Murcia; se otorgó valor desmedido a las pruebas extraprocesales y al relato de Nelli Sarabia Remolina, a pesar de que se contradijo en múltiples oportunidades; no fueron
interpretó erróneamente el relato hecho por William Rincón Murcia; se otorgó valor desmedido a las pruebas extraprocesales y al relato de Nelli Sarabia Remolina, a pesar de que se contradijo en múltiples oportunidades; no fueron apreciadas las pruebas que demostraban su capacidad económica; carece de sustento lo relativo a los bajos precios del negocio jurídico.
Por otro lado, sostienen que el proceso está viciado de nulidad, porque no se integró el contradictorio correctamente, pues no fueron vinculados todos los herederos determinados de Manuel Benjamín Vega Guerrero (Q.E.P.D.).Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 5
4. De conformidad con lo narrado, solicitan que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia. De forma subsidiaria, piden que se declare la nulidad de todo lo actuado por la indebida integración del contradictorio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en torno a los presuntos errores en la valoración de las pruebas, manifestó que tal inconformidad «no significa que se haya incurrido en alguna arbitrariedad que se traduzca en la vulneración de sus derechos fundamentales». Y, respecto de la indebida integración del contradictorio, afirmó que dicha «irregularidad no fue alegada dentro del proceso ordinario, ni en primera instancia, ni ante esta unidad judicial de segundo grado», no obstante, precisó que el a quo ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, sin perjuicio de que los tutelantes, si lo estiman procedente, formulen el recurso extraordinario de revisión con base en ese argumento.
que el a quo ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, sin perjuicio de que los tutelantes, si lo estiman procedente, formulen el recurso extraordinario de revisión con base en ese argumento.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ocaña resaltó que a los promotores no se les vulneraron sus garantías, en tanto «tuvieron oportunidad de oponerse a las pretensiones de la demanda, de proponer excepciones, presentar pruebas, estar asistidos por una profesional del derecho y haber actuado en todas las oportunidades previstas para interponer recurso y ejercer los derechos invocados».
3. Fredy Alonso Quintero, quien adujo ser el apoderado de los tutelantes en el proceso ordinario, coadyuvó la peticiónRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 6 de amparo constitucional por los presuntos yerros cometidos por los falladores de instancia.
4. El abogado Edgar Cruces Medina, quien indicó ser el mandatario de Miguel Ángel Vega en el juicio de simulación criticado, dijo que el juez de tutela debe ser ajeno a las discrepancias frente a la apreciación probatoria realizada por los jueces de instancia, pues «debe ceñirse al precedente Constitucional guardando los lineamientos para que excepcionalmente la tutela proceda contra un fallo judicial».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo, por cuanto no estaba acreditada la vulneración de derechos invocada. En sustento, esgrimió que, contrario a lo afirmado, el ad quem analizó de manera amplia y detallada cada uno de los elementos
El a quo negó el amparo, por cuanto no estaba acreditada la vulneración de derechos invocada. En sustento, esgrimió que, contrario a lo afirmado, el ad quem analizó de manera amplia y detallada cada uno de los elementos suasorios allegados al proceso, a partir de los cuales se estableció la simulación aducida por la parte actora.
Asimismo, en relación con la presunta nulidad advirtió que ser alegada como excepción previa por los censores, quienes también podían acudir al recurso extraordinario de revisión para exponer ese reproche.
IV. IMPUGNACIÓN
La incoaron los actores, quienes, en lo fundamental, reiteraron lo expuesto en el escrito inicial. Ahora bien, de cara a la posibilidad de acudir al recurso extraordinario deRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 7 revisión para alegar la nulidad por indebida integración del contradictorio, señalaron que «no es el medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales afectados».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque las conclusiones a las que arribó el juzgador de segunda instancia, que zanjó la controversia 14 , no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, el 12 de junio de 2025, confirmó la sentencia de
del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, el 12 de junio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró absolutamente los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas 1351 del 28 de agosto de 2007, 235 del 23 de febrero de 2010 y 663 del 28 de abril de 2010.
2.1. Para arribar a esa determinación, el fallador comenzó por plantear el problema jurídico a resolver, referente a si, con base en las probanzas oportunamente recaudadas, se podía establecer que existían «indicios que den lugar a la declaratoria de la simulación absoluta solicitada».
14 Si bien los gestores atacan las decisiones de los Juzgados Primero Civil Municipal y el Segundo Civil del Circuito de Ocaña, únicamente se analizará la providencia del ad quem, toda vez que aquella fue la que cerró el litigio.Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 8 2.2. Para el caso, analizó la normativa aplicable (artículos 1766, 1849, 1857, 1934 del Código Civil y 167, 250 y 257 del Código General del Proceso), así como doctrina y jurisprudencia relacionada con el contrato de compraventa, el principio de declaración de la voluntad contenido en instrumentos públicas y los presupuestos de la simulación en los negocios, y resaltó que, en estos casos, «la prueba por excelencia es la testimonial y la indiciaria que se construye a partir de
el principio de declaración de la voluntad contenido en instrumentos públicas y los presupuestos de la simulación en los negocios, y resaltó que, en estos casos, «la prueba por excelencia es la testimonial y la indiciaria que se construye a partir de ella, precisamente porque el que recurre al acto simulado, rehúye de la prueba que lo ponga en evidencia, ya que lo que busca a través de estos actos es esconder al público la verdad».
2.3. Centrado el estudio en los supuestos de hecho sustento de la demanda, encontró acreditado un primer indicio de simulación, a saber, el parentesco, por cuanto
efectivamente confiesan los mismos contratantes adquirentes, que las ventas elevadas a escrituras públicas Nos. 1351 del 28 de agosto del 2007 y 235 del 23 de febrero del 2010 se materializaron entre el causante MANUEL BENJAMIN VEGA GUERRERO y su nieto CAMILO ANDRES VEGA VEGA y la No. 663 del 28 de abril del 2010 entre el causante y sus hijas MARTHA Y MIRIAM VEGA ACOSTA, misma situación se presenta en las ventas elevadas a escrituras públicas 514 del 15 de abril del 2015 y 419 del 5 de abril del 2016 entre hijo y madre; y si bien es cierto como lo informa el recurrente en este indicio confluyen otras circunstancias que juntas conforman una unidad de indicio, también resulta ser cierto que esta autonomía se desvanece cuando a su alrededor convergen situaciones que obligan ser analizadas de manera aislada, correlativa y sesgada y que dan lugar a nuevos indicios.
Y es que, probado se tiene conforme así lo señalaron los mismos
que esta autonomía se desvanece cuando a su alrededor convergen situaciones que obligan ser analizadas de manera aislada, correlativa y sesgada y que dan lugar a nuevos indicios.
Y es que, probado se tiene conforme así lo señalaron los mismos demandados y los testigos ANA LUCIA VEGA, JUAN PABLO VEGA, LEONEL GALEANO y GERMAN ANTONIO ALVAREZ VERGEL que además de ese parentesco consanguíneo, de ese afecto, de ese amor, de esa fidelidad, confianza e intimidad que en ellos reinaba de una manera fortalecida; para Camilo, Martha y Miriam, los inmuebles que le fueron transmitidos por su abuelo y padre, habían sido su único refugio habitacional y laboral desde que nacieron y durante toda la vida del tradente, pues bajo su abrigo y sus condiciones la casa grande y pequeña de la finca “LaRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 9 Fortuna” los albergo como su residencia y está junto con el predio San Francisco eran su única fuente de ingreso, pues como lo exponen Camilo se dedicó a trabajar la tierra desde la edad de los 11 años, Miriam a criar marranos y Martha a trabajar en establecimiento comercial que en ella se encontraba.
- En torno a las declaraciones recibidas en el proceso, el Juzgado del Circuito resaltó lo pertinente, así:
Marta Vega Acosta refirió que
que desde hace 30 años trabaja con el establecimiento comercial “Estadero El Guayabal”, ubicado en la finca “La Fortuna”; lugar en el que siempre han vivido sus hermanas MIRIAN Y CARMEN
Marta Vega Acosta refirió que
que desde hace 30 años trabaja con el establecimiento comercial “Estadero El Guayabal”, ubicado en la finca “La Fortuna”; lugar en el que siempre han vivido sus hermanas MIRIAN Y CARMEN ROSA, sus sobrinos JUAN PABLO y LAURA, sus hijos CLAUDIA LORENA y CAMILO, este último con su núcleo familiar, al igual que sus padres (hasta su deceso); que Camilo era la adoración de su padre; que Camilo trabaja la finca desde los 11 años como agricultor y con la ganadería, que unas veces lo hacía como a mediero, y en otras le dejaba una franja de terreno para que la trabajara como propietario, y este era quien pagaba directamente a los obreros. (Se subraya)
Camilo Vega Vega afirmó que
empezó a trabajar las tierras de su abuelo desde la edad de los 11 años; que este con el fin de que se enfatizara en el trabajo, inicialmente le entregó media hectárea para que la trabajara de manera independiente con otro amediero, y en la medida en que fue creciendo y haciéndose más fuerte le subió la tierra entregada a tres hectáreas, señalando que las ganancias que producían esos terrenos eran para él; coincide así mismo en señalar que quienes habitan y han habitado siempre la casa grande y pequeña de la finca, junto con él, su esposa y sus hijos, son sus tías MIRIAM y CARMEN ROSA, su madre MARTHA, su hermana CLAUDIA LORENA y sus primos JUAN PABLO y LAURA.
Por su parte, Ana Lucía Vega adujo
que la plata de Benjamín la manejaban CLAUDIA, CAMILO y
LORENA y sus primos JUAN PABLO y LAURA.
Por su parte, Ana Lucía Vega adujo
que la plata de Benjamín la manejaban CLAUDIA, CAMILO y MARTHA, porque él era mucho con ellos; que los negocios de la finca solo los hablaba con ellos, eran a los que más confianza les tenía, todo era con CLAUDIA y CAMILO; que quienes trabajan enRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 10 la finca eran MARTHA, MIRIAN y desde la edad de los 11 años CAMILO, porque como no quiso estudiar, su padre le dio un pedazo de la finca para que lo sembrara; que ella se casó, se fue para Abrego y sus hermanas MIRIAM, MARTHA. CARMEN ROSA junto sus sobrinos CAMILO, CLAUDIA y JUAN PABLO permanecieron en la finca; que el que más le colaboraba a BENJAMIN era CAMILO, su relación era muy buena al igual que con CLAUDIA, eran como otros hijos para él, durante la enfermedad de BENJAMIN, Camilo estuvo a cargo de la finca y Claudia de su enfermedad; señala que el único que trabajaba la Finca “La Fortuna” era Camilo. (Se subraya)
Juan Pablo Vega Vega manifestó que
ha vivido toda la vida en la finca, no paga arriendo, que inicialmente los sostenía su abuelo y en la actualidad esta atenido a los primos y tías, que es Camilo quien cubre todas sus necesidades; que antes le servía de conductor a su abuelo; que Camilo empezó a trabajar desde la edad de los 11 años y Martha tenía un negocio de cerveza que atendía los sábados y domingos,
necesidades; que antes le servía de conductor a su abuelo; que Camilo empezó a trabajar desde la edad de los 11 años y Martha tenía un negocio de cerveza que atendía los sábados y domingos, que de lunes a viernes hacia sus trabajos en la finca sin que recuerde cuáles; que CARMEN ROSA siempre ha vivido en la finca, Camilo y Claudia ven de ella; que recibe ordenes de Camilo y Claudia, que son ellos quienes dan la comida y pagan los servicios públicos; que nadie intervenía en la finca con lo del ganado y el cultivo, sólo Camilo. (Se subraya)
A su vez, Leonel Galeano, trabajador de la finca, esbozó que
conoce a los demandados desde pequeños y los considera como de la familia, que inicialmente trabajó con el señor Benjamín como jornalero, luego como a mediero y desde el 2007 con Camilo; que Camilo empezó a cultivar con el abuelo desde pelado, desde la edad de los 11 años, edad en la que conoció manejaba como ocho animales, que le dejo el en el año 1994 cuando fue secuestrado, ganado que era para él, su mamá y su hermana, y desde esa fecha ha venido adquiriendo más. (Se subraya)
Y Germán Antonio Álvarez Vergel dijo que «también señala que Martha, Miriam, Carmen Rosa, Claudia, Juan Pablo viven en la finca; que Benjamín venía enfermo desde hace mucho rato, y cuando ya lo vio bien decaído fue que empezó a negociar con Camilo».Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 11 - Con base en tales declaraciones, el juzgador concluyó
bien decaído fue que empezó a negociar con Camilo».Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 11 - Con base en tales declaraciones, el juzgador concluyó que de la comprobación de la primera señal indiciaria se desprendía otro indicio, relacionado con «la necesidad de los presuntos compradores y vendedor, de que los primeros siguieran conservando su residencia y estabilidad económica al fallecimiento del segundo en razón a las enfermedades que dicen padecía y a la existencia de un hijo extramatrimonial que se avizoraba». Esto, habida cuenta que
… con estas ventas Manuel Benjamín garantizaba en primer lugar la permanencia de Camilo como el único miembro de su familia, que desde muy temprana edad mostro interés en la explotación y cuidado de los predios “La Fortuna y San Francisco”, pues probado se tiene que por autorización de su abuelo venía aprovechándose de la tierra de manera directa e independiente, inicialmente con media hectárea y posteriormente con aproximadamente tres hectáreas, obteniendo para sí y de manera exclusiva las ganancias que esa parte de la tierra le producía; probado se tiene así mismo que con autorización de Benjamín mantenía ganado en otras partes de la finca sin cancelar dinero alguno; razones fuertes para simular la gran parte de la venta de tierra que le hizo a Camilo, porque no sería justo que la persona comprometida con la tierra, la que conocía su fortaleza agrícola y ganadera porque era quien la trabajaba y se aprovechaba de ella, el que incluso como lo señalan Ana Lucia administraba la tierra, se quedara sin su única fuente de trabajo e ingresos. (Se resalta)
su fortaleza agrícola y ganadera porque era quien la trabajaba y se aprovechaba de ella, el que incluso como lo señalan Ana Lucia administraba la tierra, se quedara sin su única fuente de trabajo e ingresos. (Se resalta)
A idéntica conclusión arribó frente a Mirian y Martha,
quienes también con la venía de su progenitor venían sacando de alguna manera provecho económico del predio “La Fortuna”, dado que la primera utilizaba parte del terreno para la cría de marranos, actividad que contribuía a sobrellevar su estilo de vida y la segunda con la explotación de un establecimiento comercial del que derivaba ingresos económicos, lugar en el que además su compañero Astolfo Vega, de la mano de Benjamín también al igual que su hijo Camilo trabajo la tierra.
Agregando queRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 12 “San Francisco y La Fortuna”, no solo constituían la fuente de trabajo e ingresos para los demandados en vida de Benjamín, sino también su lugar de residencia; necesidades que se debían seguir garantizando y protegiendo frente al temor fundado que generaba las múltiples patologías, que si bien no acreditaron los demandados, dicen padecía Benjamín, sumado al hecho de que pudiese participar en el patrimonio una nueva persona que ninguna relación había tenido con ellos, ni con el trabajo y cuidado de la tierra y ese resguardo solo se podía materializar con el acuerdo de voluntades para fraguar ante terceros una verdad irreal. (Se subraya)
Así las cosas, determinó que
El indicio nos refleja además que dichas ventas garantizarían que
acuerdo de voluntades para fraguar ante terceros una verdad irreal. (Se subraya)
Así las cosas, determinó que
El indicio nos refleja además que dichas ventas garantizarían que la tierra se siguiera explotando y siguiera siendo productiva, ante la decadencia que presentaba Benjamín y de esta manera bajo la administración de Camilo “se siguieran recibiendo los recursos necesarios para el sostenimiento de Benjamín y de toda la familia”; también garantizarían que ante su fallecimiento los demás miembros de su familia como son CARMEN ROSA, JUAN PABLO, LAURA y CLAUDIA LORENA, que por sus condiciones personales y laborales, vivían del abrigo de su abuelo, siguieran conservando su lugar de habita y de sustento, pues nótese como luego de la venta y la muerte de Benjamín, el grupo familiar siguió habitando “la Fortuna” siendo Camilo quien solventa todas sus necesidades y pese a la venta de San Francisco y a la división de La Fortuna, los tres predios siguieron conformando una sola unidad de explotación al servicio de la Familia Vega Acosta, siendo para esta funcionaria judicial, cuatro indicios fuertes marcadores del interés de Benjamín de beneficiar al núcleo familiar a través de los contratantes adquirentes, sin perder el total control sobre la tierra. (Se subraya)
- El sentenciador también encontró demostrado otro indicio, por la «cercanía de fechas de los actos jurídicos tachados de simulación, con la fecha de reconocimiento de paternidad que se le hace al demandante por la vía judicial», las cuales se realizaron una vez Manuel Benjamín se enteró de la «paternidad que por mucho tiempo había desconocido», surgiendo
tachados de simulación, con la fecha de reconocimiento de paternidad que se le hace al demandante por la vía judicial», las cuales se realizaron una vez Manuel Benjamín se enteró de la «paternidad que por mucho tiempo había desconocido», surgiendo así laRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 13 necesidad de que sus predios siguieran siendo el lugar de residencia y explotación económica suya y de su familia y de esa negativa de reconocer a Miguel Ángel en el causante y en su familia, como así se desprende del interrogatorio de Camilo Andrés y Martha Vega, y los testimonios de Ana Lucía y Juan Pablo Vega, cuando al unísono exponen nunca haber tenido conocimiento de la existencia del actor, permiten inferir que la intención de los contratantes no fue otra sino que Miguel Ángel no participara de su patrimonio al momento de su deceso. (Se subraya)
- El precio fue otro indicio considerado, dado que
frente a las ventas del predio San Francisco y Bersalles que constan en las Escrituras públicas Nos. 1351 y 235, podría inferirse que conforme lo establece el numeral cuarto del artículo 444 del Código General del Proceso, el avalúo comercial del inmueble estaría ajustado a la mencionada normativa; no pudiéndose inferir lo mismo de la venta del resto del predio “La Fortuna” materializada con EP 663 del 28 de abril del 2010, precisamente por la disparidad de precios registrados en el documento público y privado que la contienen, valores que de paso hay que señalar no se acercan a los expuesto por los también conocedores del predio y miembros de la familia JUAN PABLO y
precisamente por la disparidad de precios registrados en el documento público y privado que la contienen, valores que de paso hay que señalar no se acercan a los expuesto por los también conocedores del predio y miembros de la familia JUAN PABLO y ANA LUCIA; a lo que hay que agregar, que, conforme la experiencia judicial, el catastro del municipio de Ocaña desde ya muchos años se encuentra desactualizado, por lo que le asiste razón al recurrente en manifestar que la prueba idónea para determinar el precio real del inmueble para la época en que se celebró la venta lo sería el dictamen pericial, dado que el declarante WILLIAN RINCÓN MURCIA hace simple conjeturas en su declaración juramentada sin un estudio serio y determinante.
- A su vez, en el fallo de instancia se expuso que había fuertes indicios para determinar que «el precio como elemento esencial del contrato solo fue estampado en los documentos, pero no fue pagado por los presuntos compradores, ni recibido por el presunto vendedor». Para arribar a la anterior conclusión, estudió una por una las compraventas realizadas y los documentos allegados para acreditar la cancelación de las sumas pactadas para adquirir parte de los bienes en disputa, coligiendo queRadicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 14 no comparte esta funcionaria judicial los argumentos con los que el recurrente pretende acreditar una solvencia económica para adquirir bienes en CAMILO ANDRES y MARTHA, basado en el ejercicio de sus labores en la agricultura y en la existencia de cuentas y movimientos bancarios o la de MIRIAM en el ejercicio de cría de cerdos; en primer lugar porque no se acredito
ejercicio de sus labores en la agricultura y en la existencia de cuentas y movimientos bancarios o la de MIRIAM en el ejercicio de cría de cerdos; en primer lugar porque no se acredito fehacientemente en ningún de los tres que sus actividades generaran los rendimientos que le permitieran adquirir bienes en tan poco espacio de tiempo y en segundo lugar porque como se señaló Camilo Andrés y Martha no lograron acreditar los créditos que dicen tuvieron que hacer para cumplir con los pagos convenidos a Manuel Benjamín…
De manera que, si bien es cierto no se logró acreditar el precio irrisorio alegado por el extremo pasivo, para esta funcionaria judicial indicios como la falta de prueba del pago del precio; el hecho de que se exponga que todos los pagos de la compra se hicieron a Manuel Benjamín en efectivo; el hecho de que no exista prueba que acredite de donde salieron los dineros de los compradores, la poca capacidad económica en los compradores acreditada; el hecho de que se haya adoptado el mismo comportamiento de elevar el acto de compraventa a escritura pública antes del pago, fortalecen el acto simulado alegado por la parte actora.
Además de los indicios señalados encuentra el Despacho otro que se le suma y es el hecho de que los tres predios San Francisco, Bersalles y el resto de la Fortuna que formaban una sola unidad de explotación, en vida de Manuel Benjamín, quedaron en cabeza de su hija Martha Vega Acosta, como se observa de las escrituras públicas 514 del 15 de abril del 2015 y la 419 del 05 de abril del 2016, de esta manera se garantizaría que a falta de este y de ella,
de su hija Martha Vega Acosta, como se observa de las escrituras públicas 514 del 15 de abril del 2015 y la 419 del 05 de abril del 2016, de esta manera se garantizaría que a falta de este y de ella, sus hijos, CAMILO ANDRES y CLAUDIA LORENA VEGA VEGA, personas que en la enfermedad de Manuel Benjamín, administraban sus bienes, su dinero, velaban por su salud y su manutención, siguieran abrigando y auxiliando con su patrimonio a JUAN PABLO, LAURA Y CARMEN ROSA, como así lo hizo Manuel Benjamín durante toda su vida. Escrituras que al igual que las demás atacadas, acreditan que la venta no solo se materializó antes del pago, sino que además se suscribieron por precios inferiores a los establecidos en el documento privado, sin que acreditado este que haya pagado dinero alguno a su hijo, pues revisado el extracto bancario de CAMILO ANDRES allegados por CREDISERVIR es de observar que muchos movimientos devienen de su número de cuenta 201004037, más sin embargo para el año 2015 y 2016 no se observa consignación alguna por MARTHA VEGA.
- Asimismo, no encontró demostrado los actos posesorios ejercidos por los apelantes, toda vez que,Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00180-01 15 como lo señalaron los mismos interrogados y testigos CAMILO ANDRES desde muy temprana edad venía traba
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