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CSJ - STC12934-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12934-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12934-2026 Radicación n.º 76001-22-10-000-2026-00145-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo del 29 de mayo de 2026 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Wilmar Mosquera Mosquera contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio contencioso n.º 76001-31-10-013-2024-00379-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante, actuando a través de apoderado judicial, pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 15 de abril de 2026 por el Juzgado Trece de Familia deRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00145-01 2

Oralidad de Cali, mediante la cual se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que sostuvo con Leidy Karen Castillo, al declarar probada la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil, esto es, « las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges».

En consecuencia, pidió se ordenara al despacho accionado proferir una nueva decisión que valore la caducidad de la causal declarada, de conformidad con el

extramatrimoniales de uno de los cónyuges».

En consecuencia, pidió se ordenara al despacho accionado proferir una nueva decisión que valore la caducidad de la causal declarada, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, y que, en su lugar, examine la configuración de la causal 8ª ejusdem, con fundamento en las pruebas documentales que, a su juicio, acreditan la disolución de hecho de la sociedad conyugal desde el año 2011.

De la demanda de tutela y el acervo obrante en el expediente se desprende que:

El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de divorcio contencioso que Leidy Karen Castillo promovió contra el tutelante, el 15 de abril de 2026 dictó sentencia en la que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre las partes, y, asimismo, declaró «disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por virtud del matrimonio» al tener por probada «las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges» prevista en la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil. El accionante centró su queja constitucional en ese proceder, alegando que, contrario a lo definido por el juzgado convocado, en el asunto, se había acreditado la caducidad deRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00145-01 3

la causal que sirvió de fundamento para decretar el divorcio, comoquiera que, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante en la audiencia inicial del 13 de mayo de 2025, aquella manifestó que: «en el año 2019 que me di cuenta que

la causal que sirvió de fundamento para decretar el divorcio, comoquiera que, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante en la audiencia inicial del 13 de mayo de 2025, aquella manifestó que: «en el año 2019 que me di cuenta que tuvo un bebe por fuera, se suponía que esa relación se había acabado, pero al transcurrir varios años me di cuenta que seguía con ella y debido a eso pues fue la decisión».

En ese orden, a juicio del actor, resultaba claro concluir que su entonces pareja sentimental tenía conocimiento del hecho constitutivo de la causal decretada -esto es la 1ª- desde el año 2019, ultima que, conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil debe alegarse dentro «del término de dos (2) años, contados desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1 ª»; no obstante, en este caso no había lugar a acogerla, en tanto la demanda se admitió el 16 de septiembre de 2024, transcurriendo desde el testimonio rendido hasta entonces, más de los dos años dispuestos en la norma, por lo que era pertinente que el juez la tuviera por caducada de oficio.

Cuestionó, igualmente, que la sentencia hiciera alusión a un testimonio que, en su criterio, nunca fue practicado -el de Jennifer Elena Acosta Acosta-, pese a que, según refirió, en la audiencia del 25 de marzo de 2026 la apoderada de la demandante había desistido expresamente de dicha prueba por razones de salud de la testigo, de manera que el único testimonio de la parte demandante efectivamente recaudado fue el de Leidy Tatiana Galvis Daza. Último frente al cual

demandante había desistido expresamente de dicha prueba por razones de salud de la testigo, de manera que el único testimonio de la parte demandante efectivamente recaudado fue el de Leidy Tatiana Galvis Daza. Último frente al cual otorgó «total credibilidad» sin confrontarlo con la certificaciónRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00145-01 4

académica expedida por el SENA en marzo de 2024, la cual, daba cuenta de la imposibilidad física de que él hubiera estado presente en los horarios y circunstancias narrados por la testigo.

Adujo también, que el juzgado accionado guardó silencio frente al documento de revocatoria de poder del 18 de abril de 2024, mediante el cual la demandante habría reconocido que un trámite de divorcio de mutuo acuerdo, iniciado desde el año 2021, llevaba varios años sin actuación, lo que a su juicio constituía una confesión tácita, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, sobre la inexistencia de comunidad de vida entre los cónyuges desde esa fecha.

Para concluir con sus reparos, puso de presente que, mientras el despacho accionado planteó como problema jurídico a resolver la eventual configuración de la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, terminó decretando el divorcio con fundamento en la causal 1ª de esa norma, sin explicar dicha variación ni pronunciarse sobre el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia invocado en los alegatos de conclusión (sentencias SC40272021, SC2429-2024 y SC3085-2024), relativo a la disolución

de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia invocado en los alegatos de conclusión (sentencias SC40272021, SC2429-2024 y SC3085-2024), relativo a la disolución de hecho de la sociedad conyugal tras una separación prolongada.

Con fundamento en lo anterior, el tutelante le endilgó a la sentencia proferida el 15 de abril de 2026, los defectos sustantivos, fáctico y de falta de motivación e incongruencia,Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00145-01 5

por considerar que desconoció normas de orden público, se apoyó en pruebas inexistentes o indebidamente valoradas y omitió pronunciarse sobre los argumentos centrales expuestos en los alegatos de conclusión.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas e indicó que, pese a que en el presente asunto «(..) la parte demandada contaba con mecanismos ordinarios de defensa, específicamente el recurso de apelación contra la sentencia» no hizo uso oportuno del mismo, dejando así precluir la oportunidad procesal que le permitía exponer las réplicas que ahora trae a esta senda ante una instancia adicional.

Por otra parte, refiriéndose a los defectos esbozados por el actor en el escrito de tutela, concluyó que, «la falta del uso oportuno de los recursos ordinarios no habilita automáticamente la acción de tutela, pues ello implicaría premiar la negligencia procesal», y aun, si en gracia de

el actor en el escrito de tutela, concluyó que, «la falta del uso oportuno de los recursos ordinarios no habilita automáticamente la acción de tutela, pues ello implicaría premiar la negligencia procesal», y aun, si en gracia de discusión se prescindiera de ese requisito, lo cierto es que la sentencia emitida al interior del juicio de divorcio n.º 202400379-00 «no configura vía de hecho alguna, toda vez que (…) valoró integralmente el acervo probatorio, formuló y resolvió el problema jurídico conforme a derecho y adoptó una decisión debidamente motivada, en ejercicio de su autonomía judicial».Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00145-01 6

Leidy Karen Castillo, en su calidad de demandante en el proceso objeto de censura en la tutela, se opuso a la prosperidad del amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, «revisado el legajo» no se evidencia que frente a la determinación plasmada «en la sentencia del 15 de abril de 2026, [notificada] en estado electrónico 059 del 21 de abril de 2026» el accionante hubiera ejercido mecanismos para atacar lo allí decidido, particularmente a través del recurso de apelación «que el artículo 321 del CGP dispone para toda sentencia de primera instancia».

El promotor impugnó alegando que, el a quo constitucional aplicando el rigorismo de la carencia del

particularmente a través del recurso de apelación «que el artículo 321 del CGP dispone para toda sentencia de primera instancia».

El promotor impugnó alegando que, el a quo constitucional aplicando el rigorismo de la carencia del presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, «(…) en un exceso de ritualidad manifiesta (…) guardó un silencio absoluto frente a los cuatro pilares fundamentales de la acción de tutela, los cuales demuestran que el formalismo procesal debe ceder para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, [lo que] supera la simple formalidad procesal (…)». CONSIDERACIONESRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00145-01 7

1. La Corte confirmará la decisión impugnada, por cuanto, tal y como lo estableció el juzgador de primera instancia, la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante desaprovechó los instrumentos que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

Debe recordarse que, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el asunto bajo examen, el núcleo de la inconformidad planteada por el querellante recae sobre la sentencia de 15 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, mediante la cual se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que sostuvo con Leidy Karen Castillo, al declarar probada la causal 1ª del artículo 154 del Código Civil, «las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges» en el juicio de divorcio n.º 2024-00379-00.Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00145-01 8

Lo anterior, toda vez que, a juicio del tutelante, dicha decisión desconoció normas de orden público, se apoyó en pruebas inexistentes o indebidamente valoradas y omitió pronunciarse sobre los argumentos centrales expuestos en los alegatos de conclusión.

Sin embargo, como se anticipó, dicha pretensión no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que, de la revisión del expediente y el acervo obrante, se logró advertir, que el accionante no formuló el recurso de apelación contra la providencia que ahora censura, pese a que tal mecanismo está expresamente previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, donde se establece que «son apelables

que el accionante no formuló el recurso de apelación contra la providencia que ahora censura, pese a que tal mecanismo está expresamente previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, donde se establece que «son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad»

Esta omisión resulta particularmente relevante, pues privó tanto al juez que adoptó la decisión como a su superior funcional de la posibilidad de examinar y resolver los argumentos que hoy se plantean por esta vía excepcional.

Igual suerte de improsperidad corre el planteamiento formulado por el accionante en el escrito de impugnación, consistente en que «los cuatro pilares fundamentales de la acción de tutela (…) demuestran que el formalismo procesal debe ceder» para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, por esa vía, habilitar la procedencia transitoria del amparo, puesto que la afectación que invoca no proviene de una circunstancia ajena a su voluntad, sino de su propia inactividad procesal, al haber dejado de ejercerRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00145-01 9

los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para cuestionar oportunamente la actuación que ahora censura.

En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible construir un perjuicio irremediable a partir de las consecuencias de la incuria de la propia parte, y admitir lo contrario equivaldría a desnaturalizar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, convirtiéndola en un mecanismo destinado a suplir la falta de ejercicio oportuno

consecuencias de la incuria de la propia parte, y admitir lo contrario equivaldría a desnaturalizar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, convirtiéndola en un mecanismo destinado a suplir la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios de defensa judicial.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la determinación de primer grado, en cuanto declaró improcedente la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 29 de mayo de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00145-01 10

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-07-17

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