CSJ - STC12935-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12935-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC12935-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se r esuelve la tutela que la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a l os demás intervinientes en el consecutivo 2025-00097-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, mediante apoderad o, invocó la protección de l os derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que:
«i) Se DEJE SIN EFECTOS el auto de fecha 15 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00 mediante el cual se negó el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 20250009700.
- DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 3 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del radicado 20250009701, que resolvió el recurso de apelación y confirmó el auto que negó el mandamiento de pago.
- Como consecuencia de las anteriores declaratorias, ORDENESE
Distrito Judicial de Cartagena, dentro del radicado 20250009701, que resolvió el recurso de apelación y confirmó el auto que negó el mandamiento de pago.
- Como consecuencia de las anteriores declaratorias, ORDENESE a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena emitir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas aportadas, se sujete a la normatividad vigente sobre recobros por SOAT y libre mandamiento de pago a favor de la clínica accionante.
- Como consecuencia de las anteriores declaratorias, ORDENESE a juzgado primero civil del circuito de Cartagena emitir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas aportadas, se sujete a la normatividad vigente sobre recobros por SOAT y libr e mandamiento de pago a favor de la clínica accionante».
En resumen, adujo que la Magistratura c ensurada confirmó el auto expedido el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el que se abstuvo de librar mandamiento de pago en el ejecutivo que formuló contra Axa Seguros Colpatria S.A. (rad.2025-0009700), tras estimar que por tratarse de facturas que se desprenden del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT, la reclamación debe ceñirse a lo dispuesto en el Código de Comercio y demás decretos reglamentarios aplicables al «contrato de seguro obligatorio de accidente de tránsito», debiéndose constituir un título complejoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00
reglamentarios aplicables al «contrato de seguro obligatorio de accidente de tránsito», debiéndose constituir un título complejoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00 y, «al revisar las facturas adosadas con la demanda, se echó de menos la póliza SOAT a la cual pretende afectar, así como los consentimientos informados en algunas de estas» (2 jul. 2025).
Aseguró que con esos pronunciamientos se afectaron sus privilegios esenciales al incurrir en yerros normativos, fácticos, desconocimiento del precedente jurisprudencial y exceso ritual manifiesto , por cuanto , tales autoridades no expidieron orden de pago porque no se aportó el documento físico de la póliza del SOAT, pese a que se allegó certificación expedida directamente por la aseguradora y se verificó la vigencia del seguro a través del sistema RUNT, medios plenamente reconocidos por la regulación del sect or salud como válidos para acreditar la cobertura.
Sostuvo que, se pidió genéricamente la anexión de consentimientos informados, sin señalar en qué casos eran legalmente exigibles ni demostrar que los procedimientos prestados requerían tal documento , exigencia que resulta arbitraria y desconectada del marco legal, pues solo ciertos procedimientos de alto riesgo requieren dicho beneplácito, el cual además puede ser verbal.
Por ende, al imponer «exigencias documentales » no previstas en la norma, consintieron «un procedimiento ajeno al previsto en la ley», cometiendo un defecto de tipo absoluto, que impidió el avance del compulsivo y bloqueó injustificadamente la posibilidad de acceder a una decisión
previstas en la norma, consintieron «un procedimiento ajeno al previsto en la ley», cometiendo un defecto de tipo absoluto, que impidió el avance del compulsivo y bloqueó injustificadamente la posibilidad de acceder a una decisión judicial sobre sus cr éditos, cayendo en un exceso ritual manifiesto que sacrificó la verdad sustancial , esto es, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00 existencia de una prestación efectiva y legítima del servicio de salud bajo cobertura SOAT , en favor de una ritualidad innecesaria e irrazonable, lo que resulta incompatible con el artículo 228 de la Constitución Política.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena arribó link del asunto criticado.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia e l fracaso del resguardo, porque el interlocutorio dictado el 2 de julio de 2025, que convalidó el del 13 de mayo de esta anualidad emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que se «abstuvo de librar mandamiento de pago » en el radicado n.° 202500097, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, para soportar su determinación, el Tribunal Superior de Cartagena, luego de citar jurisprudencia de esta Corte y revisada la prueba di gital allegada , precisó que estaba frente a la ejecución de una institución prestadora de salud – Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S .- contra una aseguradora – Axa Seguros Colpatria S.A.-, que
estaba frente a la ejecución de una institución prestadora de salud – Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S .- contra una aseguradora – Axa Seguros Colpatria S.A.-, que «no tienen una relación contractual directa entre ellas, ya que la aseguradora no forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que las cuentas por cobrar se derivan de las coberturas de pólizas del seguro obligatorio de daños corporale s causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT-».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00
Resaltó, primero, que la ejecutada no es una Entidad Prestadora de Salud – EPS-, por lo que no es genéricamente responsable del pago de servicios de salud y, segundo, que no se trata de cualquier tipo de prestación de servicios médicos, sino del reclamo a una aseguradora por el reembolso de los costos generados con ocasión a la cobertura de las pólizas SOAT expedidas por dicha entidad.
Así las cosas, aseveró, no es dable a la ejecutante escoger el régimen jurídico a través del cual aspira el recaudo de esos valores, sino que debe acatar lo establecido en el Código de Comercio y las normas complementarias, pues, para que «las facturas por prestación de servicios médicos o de salud a víctimas de accidentes de tránsito puedan ser ejecutables deben cumplir el trámite señalado en el Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016, y la Ley 1438 de 2011, en armonía con lo s requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo
cumplir el trámite señalado en el Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016, y la Ley 1438 de 2011, en armonía con lo s requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio», así como lo consagró «el artículo 617 del Estatuto Tributario, tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7º de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las EPS o IPS deberán ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008».
Memoró lo estipulado en los artículos 1054, 1072 y 1127 del Código de Comercio en relación con el siniestro, según los cuales : «Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado», entiéndase por riesgo «(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00 beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (…)».
Explicó que, para considerarse como acreedor y beneficiario del contrato de seguro, éste tiene que obedecer las cargas y conductas especificas al respecto, debiendo cumplir con el recaudo de las pruebas previas pertinentes a la presentación de la demanda ejecutiva, pue s «tiene la carga de aportárselas a la compañía de seguros y luego constituir el “título ejecutivo” para acompañarlo con su demanda».
la presentación de la demanda ejecutiva, pue s «tiene la carga de aportárselas a la compañía de seguros y luego constituir el “título ejecutivo” para acompañarlo con su demanda».
Ello, porque, al hacerse un análisis de los instrumentos aportados como báculo de la acción ejecutiva, «llama la atención que ninguna de las facturas conforma un título ejecutivo complejo para cobrar la prestación de los servicios de salud bajo el amparo del plexo normativo anteriormente referido », como quiera que no fueron anexados con cada una de ellas, además de la copia de la Póliza, el reclamo de pago extraprocesal respaldado ante la aseguradora en las condiciones del mencionado artículo 1077 del Código de Comercio, ya que al revisar la naturaleza de la obligación cuya ejecución se persigue, se tiene que:
«las facturas que emanaron de la prestación de servicios de salud tal como se desprende de todos los documentos aportados por la ejecutante y tan sólo se adjuntaron con ellas: i) la factura electrónica de venta; ii) la historia clínica inicial; iii) el “For mulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadora de Servicios de Salud por Servicios prestados a las Victimas de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito” – FURIPSdel Ministerio de Salud y Protección Social y, (iv) factura de recibo y (v) en algunas facturas documentos de curación, (v) reportes historia general, entre otros».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00
En ese orden, refirió que para el recaudo de las compensaciones a que creé tener derecho la ejecutante por
general, entre otros».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00
En ese orden, refirió que para el recaudo de las compensaciones a que creé tener derecho la ejecutante por la prestación de servicios médicos a personas accidentadas cubiertas por esas pólizas del SOAT, le correspondía «acreditar que en forma oportuna presentó a AXA COLPATRIA S.A. la reclamación correspondiente, con el acompañamiento de toda la documentación requerida para acreditar la ocurrencia del suceso y su cuantía, e indicar que habían vencido los términos correspondientes para objetarlas, para así generar un título ejecutivo complejo de acuerdo a las reglamentaciones del contrato de seguro».
Y si Axa Colpatria S.A. , no cancela ni objeta la reclamación, así como si al objetarla no lo hace de manera seria y fundada, es en ese momento que se inicia la exigibilidad del título y, por ende, procede, por parte de las EPS o IPS iniciar el coactivo, al quedar conformado el título ejecutivo complejo, necesario para ello.
Agregó que , el hecho de que los títulos estén irrevocablemente aceptados por la ejecutada, esa situación no suple la anterior exigencia, comoquiera que no desaparece el carácter de título complejo que se presenta para el recaudo tratándose de obligaciones como las que aquí se ejecutan.
Concluyó: «esos documentos no prestan mérito ejecutivo, ya que se echa de menos los restantes instrumentos necesarios para que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara, expresa y exigible».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00
se echa de menos los restantes instrumentos necesarios para que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara, expresa y exigible».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00 2.- De suerte que, aparte de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC92322018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022,
STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
3.- En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener, que:
(…) la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el
de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00 Criterio ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes términos:
(…) De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas
regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía prosperar frente a dos de las facturas cobradas . (STC3056-2021).
Y, posteriormente, en providencia de 23 de febrero de 2022, esta Corte apadrinó lo reflexionado por un juzgado que se criticaba en un asunto donde se aspiraba colectar el pago de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito», con base en los planteamientos delineados en precedencia, al señalar que «no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00 Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela» (STC19912022 y STC1412-2023).
Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces , máxime cuando, se recuerda, esta
2022 y STC1412-2023).
Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces , máxime cuando, se recuerda, esta Magistratura t iene sentado que los «juzgadores» tienen la «obligación» de «revisar» de oficio o a instancia de la «parte ejecutada» los elementos del «título», aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164 -2017, iterada en la
STC16048-2021, STC1912-2022 y STC14094-2022).
4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por la Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03784-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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