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CSJ - STC12935-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12935-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12935-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00394-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Manuel Eduer Rico García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 25290-31-13-001-2023-00202-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita (i) dejar sin efectos la sentencia del 20 de mayo de 2026 proferida por el juzgado accionado, y (ii) ordenar la reanudación de la etapa probatoria para la práctica de los testimonios decretados, dentro del referidoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00394-01

2 proceso ejecutivo que instauró en contra de los herederos de Cesareo Romero Díaz, César Mauricio Romero Pérez, Gisselly y Edwin Romero Rodríguez y Nancy Bibiana Romero Díaz.

Manifiesta que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del Código General del Proceso, celebrada el 20 de mayo de 2026, el despacho convocado

y Edwin Romero Rodríguez y Nancy Bibiana Romero Díaz.

Manifiesta que en la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del Código General del Proceso, celebrada el 20 de mayo de 2026, el despacho convocado prescindió de la práctica de las pruebas testimoniales que habían sido previamente decretadas y, sin recaudar esos medios de convicción, declaró cerrada la etapa probatoria.

Indica que en la misma diligencia profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de oposición a la tasación de perjuicios por ausencia de prueba idónea para acreditar su cuantía y realización, pese a que existían testimonios previamente decretados, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos discutidos, cuya práctica no se efectuó.

Aduce que presentó apelación contra el fallo, recurso que fue declarado desierto porque no lo sustentó de manera inmediata en audiencia, lo cual constituye un rigorismo excesivo que limita el acceso efectivo a la segunda instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado precisó que el cierre de la etapa probatoria se ajustó a la ley, dado que los testimonios previamente decretados no se practicaron debido a la inasistencia de los testigos a la audiencia y a que ninguna deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00394-01

3 las partes informó que estos pudieran rendir su declaración, y que, ante esa circunstancia, continuó con la audiencia y profirió sentencia, actuación que se encuentra respaldada por el artículo 212 del Código General del Proceso, el cual

3 las partes informó que estos pudieran rendir su declaración, y que, ante esa circunstancia, continuó con la audiencia y profirió sentencia, actuación que se encuentra respaldada por el artículo 212 del Código General del Proceso, el cual permite prescindir de testimonios cuando los hechos se encuentran suficientemente esclarecidos, así como por el artículo 218 ejusdem que autoriza hacerlo cuando los testigos no comparecen.

Añadió que los interrogatorios de las partes y la prueba documental eran suficientes para decidir el litigio, y que el cierre de la etapa probatoria no fue controvertido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo exponiendo que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir las decisiones adoptadas durante la audiencia del 20 de mayo de 2026. De un lado, porque frente a la determinación de prescindir de las pruebas testimoniales y cerrar la etapa probatoria, el actor no interpuso los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, pese a que la alzada procede contra el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.

De otra parte, porque, aunque presentó apelación contra la sentencia, no formuló los reparos concretos exigidos por el artículo 322 ejusdem, lo que dio lugar a que fuera declarado desierto, sin que posteriormente seRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00394-01

4 plantearan los recursos de reposición y de queja contra esa decisión.

fuera declarado desierto, sin que posteriormente seRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00394-01

4 plantearan los recursos de reposición y de queja contra esa decisión.

El actor impugnó el fallo expresando que el análisis de la subsidiariedad se limitó a la existencia formal de recursos judiciales, sin resolver de fondo la controversia constitucional planteada, consistente en establecer si la decisión de prescindir de los testimonios previamente decretados, cerrar la etapa probatoria y dictar sentencia en la misma audiencia vulneró sus derechos.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo debatido, pues, en efecto la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, y, por ende, es improcedente.

De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, el interesado sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.

Sobre el particular la Corte ha recordado que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le seanRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00394-01

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protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le seanRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00394-01

5 adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600 -2023, STC1221 -2024, STC8333-2026 entre muchas otras).

En el caso concreto, de la revisión del expediente allegado se observa que la parte actora no cuestionó, dentro de la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2026 , las decisiones adoptadas por el juzgado consistentes en (i) prescindir de los testimonios ante la inasistencia de los declarantes, (ii) cerrar la etapa probatoria porque se consideró que con las pruebas aportadas y el interrogatorio de parte practicado era suficiente para resolver el proceso, y (iii) declarar desierta la apelación interpuesta contra la sentencia ante la falta de señalamiento de los reparos concretos contra la misma.

En efecto, contra dichas determinaciones era viable interponer recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Sin embargo, como se anunció, el ahora accionante,

sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Sin embargo, como se anunció, el ahora accionante, quien en la audiencia estuvo representado por su apoderado judicial, profesional del derecho que era el llamado a promover los mecanismos de defensa correspondientes,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00394-01

6 guardó silencio y no planteó ninguna inconformidad frente a esas providencias.

Esa inactividad impide que en sede de tutela, como lo pretende el impugnante, se examine el fondo de las decisiones consistentes en prescindir de los testimonios decretados y cerrar la etapa probatoria, y del fallo que declaró probada la excepción de «[o]posición a la tasación de perjuicios por ausencia de prueba idónea que sustente su cuantía y realización» y revocó el mandamiento de pago, toda vez que el amparo tiene un carácter subsidiario y residual y no está previsto para rescatar oportunidades perdidas ni revivir términos procesales fenecidos.

Asimismo, contrario a lo manifestado en la tutela, la declaratoria de desierta de la alzada contra la sentencia, por no haberse señalado los reparos concretos frente a esa decisión, no constituye un rigorismo excesivo que limita el acceso efectivo a la segunda instancia , pues esa es la consecuencia legal que se deriva del incumplimiento de la regla procesal prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso y a la cual se sujeta el recurso de apelación:

acceso efectivo a la segunda instancia , pues esa es la consecuencia legal que se deriva del incumplimiento de la regla procesal prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso y a la cual se sujeta el recurso de apelación:

«Artículo 322. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo a las siguientes reglas:

(…)

3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00394-01

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Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad co n la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada (…)» (Subrayas fuera del texto).

A este respecto, cabe recordar que, acorde con el artículo 117 ejusdem, los términos consagrados para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son, por regla general, perentorios e improrrogables; términos que, en el asunto particular, fueron desatendidos por el convocante.

realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son, por regla general, perentorios e improrrogables; términos que, en el asunto particular, fueron desatendidos por el convocante.

En consecuencia, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la tutela, se confirmará la providencia debatida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 5 de junio de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00394-01

8 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 661D6117915C6831BB643872F204A5DB7D98E68E4D2CB02DCF8A5EAE76FA949D Documento generado en 2026-07-17

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