CSJ - STC12936-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12936-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC12936-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidente por desacato radicado nº 2023-00018.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en su propio nombre, acudió al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, patrimonio y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que:Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01
Deivinson Daryani Rengifo Ordoñez interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – por la vulneración del derecho de petición, pues no se le había dado respuesta a una solicitud que elevó con el propósito de que se le informara sobre la fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización
– UARIV – por la vulneración del derecho de petición, pues no se le había dado respuesta a una solicitud que elevó con el propósito de que se le informara sobre la fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, reconocido mediante resolución de 31 de julio de 2020. El 13 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia – rad. 2023-00018 – dictó sentencia de primer grado concediendo el amparo y ordenó al Director de « reparaciones de la UARIV que […] complemente la respuesta preliminar suministrada a la petición elevada el 9 de febrero de 2023 por el accionante indicando una fecha cierta en la que le informará si fue o no priorizado para el pago de la indemnización administrativa debidamente reconocida […] De ser priorizado, le indicará la fecha cierta en la que se realizará el pago efectivo de la indemnización […] en caso contrario, informará en qué orden se encuentra el actor para el pago de la medida reparadora y el plazo máximo en que esta se materializará, plazo que no podrá exceder de 9 meses contados a partir de la respuesta». En sede de impugnación la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia ( fallo del 19 de abril de 2023 ) confirmó la protección de la garantía invocada, pero modificó y adicionó la orden dada a la entidad tutelada, en ese sentido, dispuso que solo debería informar al actor « la época aproximada en la que se efectuará el pago de su indemnización. La demandada cumplirá esta orden dentro de los 15 días siguientes a la notificación». No obstante, por considerar que el mandato tutelar no fue cumplido
época aproximada en la que se efectuará el pago de su indemnización. La demandada cumplirá esta orden dentro de los 15 días siguientes a la notificación». No obstante, por considerar que el mandato tutelar no fue cumplido por parte de la unidad administrativa accionada, el allí actor promovió incidente de desacato. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 Frente a los requerimientos efectuados por el juez constitucional, Sandra Viviana Alfaro Yara (aquí accionante) como actual Directora técnica de la UARIV informó al despacho que, tras ejecutar el método técnico de priorización , se concluyó que Rengifo Ordoñez no podría acceder a la entrega de la medida indemnizatoria en la vigencia 2022, motivo por el cual no era posible brindarle «fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa» reclamada, en atención al procedimiento establecido en la resolución 1049 de 2019. Pese a lo anterior, el juzgado abrió el trámite incidental y mediante auto de 29 de febrero de 2024 decidió sancionar a la funcionaria con dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción ratificada en sede jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Armenia el 6 de marzo del presente año. Ambas autoridades fueron enfáticas en señalar que la UARIV lo único que hizo fue reiterar la contestación dada en el traslado de la demanda de tutela, y recabar en que el accionante no alcanzó el puntaje
Ambas autoridades fueron enfáticas en señalar que la UARIV lo único que hizo fue reiterar la contestación dada en el traslado de la demanda de tutela, y recabar en que el accionante no alcanzó el puntaje necesario que, de acuerdo con la resolución 1049 de 2019 y al método técnico de priorización, lo habilitara para ser beneficiario de la indemnización, por lo tanto, el fallo de tutela continuaba siendo desobedecido. Acudió la aquí accionante a la presente salvaguarda, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV y como sancionada en el trámite en cuestión, reprochando lo allí resuelto y argumentando que: « (i) ha adelantado gestiones proactivas para cumplir con el fallo, ha aplicado el mecanismo de priorización para conceder la suma, solo que con resultados desfavorables y éste se volverá a aplicar para el año 2024; (ii) se encuentra en imposibilidad material para cumplir con el fallo de tutela, pues de acuerdo con el marco normativo “la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, 3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 por cuanto no es viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo”, para lo cual se estableció el Mecanismo Técnico de Priorización. Para el caso en concreto, reiteran que el tutelante no cumplió con el
por cuanto no es viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo”, para lo cual se estableció el Mecanismo Técnico de Priorización. Para el caso en concreto, reiteran que el tutelante no cumplió con el umbral previsto al aplicarse tal herramienta y que dicho procedimiento fue avalado por la Corte Constitucional en auto 206 de 2017; (iii) se desconoce la naturaleza del incidente de desacato que no busca imponer una sanción per se, pues se encamina a promover el cumplimiento de las ordenes de tutela; (iv) no se valoró la inexistencia de responsabilidad subjetiva de la accionante». Finalmente, la funcionaria tutelante contó que solicitó la inaplicación de las sanciones argumentando la imposibilidad de informar al accionante Rengifo Ordoñez una fecha cierta para el pago de la indemnización, y reiterando que ello obedece al resultado desfavorable arrojado por el método técnico de priorización, sin embargo, criticó que el despacho no se ha pronunciado al respecto.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a los accionados dejar sin efectos las providencias que la sancionaron por desacato, declaren «la inexistencia de responsabilidad subjetiva en el trámite incidental de desacato y en la falta de cumplimiento de la orden judicial (…) modular el fallo de tutela o emitir providencia de reemplazo para que modifique las condiciones de tiempo y modo contenidas en la decisión de tutelar respecto de señalar la época, fecha cierta o probable para pagar la medida de indemnización administrativa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, aclaró que,
contenidas en la decisión de tutelar respecto de señalar la época, fecha cierta o probable para pagar la medida de indemnización administrativa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, aclaró que, «nunca se ordenó a la UARIV priorizar el pago, solo informar una “época aproximada». Las decisiones se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente, considerando que esta acción de tutela busca una instancia adicional no prevista, haciéndola improcedente».
4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01
2. El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia señaló que, en efecto, tramitó la acción de tutela y el incidente de desacato en cuestión que derivó en la sanción de la aquí accionante como directora de la UARIV por el incumplimiento a la sentencia de tutela, sanción que ratificó el Tribunal Superior en sede de consulta.
Indicó que, « por un error de comunicación interna » no conoció de la solicitud de inaplicación de la sanción que allegó la funcionaria de la UARIV, sin embargo, destacó que mediante auto de 12 de julio de 2024 se pronunció desestimándola, pues las razones que expuso la sancionada «no son de recibo […] habida consideración de que ya fueron objeto de debate no solo durante el trámite de la acción de tutela sino también en el proceso adelantado al interior del incidente de desacato» y que, en todo caso, no se había verificado el cumplimiento íntegro de lo ordenado en el fallo de tutela, situación con la que, afirmó, se superan las causas que motivaron la presentación de la
interior del incidente de desacato» y que, en todo caso, no se había verificado el cumplimiento íntegro de lo ordenado en el fallo de tutela, situación con la que, afirmó, se superan las causas que motivaron la presentación de la acción constitucional configurándose la carencia actual de objeto. Añadió que, frente a las providencias sancionatorias, la accionante no indicó cuál fue el yerro en que se incurrió, por lo que pidió se declaré la improcedencia de la demanda tutelar frente a ese punto.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Quindío, informó que, según la noticia criminal con número de radicado 630016000059202412051, la Fiscalía 7ª Seccional de Armenia, adelanta investigación por el delito de fraude a resolución judicial relacionado con los hechos de la presente acción tutelar, además que, recibió del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia el oficio 767 solicitando la suspensión de la sanción del incidente de desacato en el proceso 2023-0018.
4. La Dirección Seccional de Administración JudicialCobro
Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Armenia, 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 solicitó la desvinculación de la presente acción, comoquiera que, carece de competencia. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, concedió el resguardo al considerar que las
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, concedió el resguardo al considerar que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional e insuficiente motivación. En tal sentido, precisó que es profusa la jurisprudencia que señala que al juzgador le corresponde «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (CC T-512/11), lo cual no observaron los tutelados pues, la actora « (i) demostró la imposibilidad de cumplir con la orden de tutela; (ii) advirtió la realización de acciones proactivas tendientes a dar cumplimiento al fallo; y, (iii) expuso cómo la jurisprudencia avaló la aplicación del mecanismo técnico de priorización para efectos de pagar la indemnización administrativa». Añadió que, las decisiones sancionatorias carecieron de motivación en cuanto a que, únicamente, se dirigieron a argumentar «(…) que la orden se encontraba incumplida sin entrar a definir si se evidenciaba una responsabilidad subjetiva de la actora, ni tampoco rebatir la imposibilidad de acreditar el cumplimiento». En conclusión, dispuso dejar sin efectos los autos proferidos en el trámite incidental de desacato rad. 2023-00018, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia que « (…) proceda a
En conclusión, dispuso dejar sin efectos los autos proferidos en el trámite incidental de desacato rad. 2023-00018, ordenando al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia que « (…) proceda a tramitar de nuevo el incidente de desacato propuesto por Deivison Daryani Rengifo Ordoñez, conforme los fundamentos expuestos en esta providencia, y claro está, con la debida valoración de los medios defensivos presentados por la incidentada».
LA IMPUGNACIÓN
6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 La interpuso el titular del juzgado accionado. Solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela de primer grado por cuanto, como autoridad accionada se le vulneró su derecho a la defensa pues, en el acápite denominado «Trámite en primera instancia », la Sala a quo al relacionar las respuestas allegadas por los accionados y vinculados, indicó sobre la suya que, solo «se limitó a remitir los oficios nº 766, 767 y 768 dirigidos a la Dirección Seccional de Fiscalías, Dirección Ejecutiva Seccional – Oficina de cobro coactivo y a la Dirección Sijín-Policía Nacional, respectivamente, sobre la suspensión [producto de la medida provisional decretada] de la ejecución de las sanciones por desacato impuestas a Alfaro Yara». Sin embargo, contrario a ello, recalcó que sí se pronunció de manera concreta sobre los hechos y pretensiones de la acción, así mismo, informó del proferimiento del auto con el cual resolvió negativamente la solicitud de inaplicación de la sanción impetrada por la accionante y que corroboró
concreta sobre los hechos y pretensiones de la acción, así mismo, informó del proferimiento del auto con el cual resolvió negativamente la solicitud de inaplicación de la sanción impetrada por la accionante y que corroboró que el escrito de respuesta hubiese sido recibido por el destinatario, « no obstante […] nuestros argumentos no merecieron ninguna consideración ni pronunciamiento por parte de la Sala de Tutelas a quo, con lo que nos privó de nuestro derecho fundamental a la defensa dentro de este trámite».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si, como lo concluyó la Sala de Casación Penal, las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías fundamentales de la accionante al sancionarla por desacato, incurriendo con ello en vía de hecho, supuestamente, por no tener en cuenta los argumentos que presentó como justificantes para no haber dado
7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 19 de abril de 2023 (proferido por el Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal).
2. De la nulidad solicitada en la impugnación Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso judicial que, por afectar el derecho fundamental al debido proceso invalidan las actuaciones realizadas. 2.1. En materia de tutela, los Decretos 2591 y 2067 de 1991 no prevén causales de nulidad aplicables y tampoco disponen reglas especiales que regulen su trámite incidental en segunda instancia; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo
prevén causales de nulidad aplicables y tampoco disponen reglas especiales que regulen su trámite incidental en segunda instancia; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a las solicitudes que de esta naturaleza se interpongan en el curso de la acción le son aplicables por remisión las causales previstas en el Código General del Proceso. El artículo 133 del mencionado estatuto contempla los diferentes eventos en que podría presentarse una afectación insaneable para el proceso, hipótesis dentro de las cuales no se advierte la aducida por el juez recurrente; además, no puede pasarse por alto que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 2.2. En virtud de lo anterior, considera la Sala que no es
en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad. 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 2.2. En virtud de lo anterior, considera la Sala que no es procedente la nulidad planteada por el juez accionado, pues en ejercicio del derecho de contradicción impugnó el fallo de primer grado, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, «el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará». Además, atendiendo el señalado principio, cabe destacar que la Homóloga Penal se ocupó de analizar con detenimiento la providencia criticada por la demandante en la presente salvaguarda y, precisamente, a los argumentos allí consignados fue a los que se remitió el juez accionado para rebatir las pretensiones de aquella, por tanto, como el examen efectuado por la a quo comprendió el contexto general de la tramitación y abarcó la actuación del juzgado, la omisión cuestionada no alcanza la entidad suficiente como para sea ineludible la invalidación de la sentencia impugnada.
3. De la tutela frente a actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato La jurisprudencia de esta Sala, ha indicado que, por regla general,
impugnada.
3. De la tutela frente a actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato La jurisprudencia de esta Sala, ha indicado que, por regla general, no procede la tutela contra las providencias que resuelven un trámite de cumplimiento o un incidente de desacato de un fallo de tutela « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 en. 2016, rad.
2015-82905-02). 9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 Así mismo, en pronunciamientos precedentes, también se ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: «…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera
la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12)» (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
4. Vía de hecho por falta o insuficiente motivación de la decisión.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es el proferimiento de una providencia que desconozca la 10Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es el proferimiento de una providencia que desconozca la 10Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna
judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como ésta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC91622015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
5. Caso concreto
11Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 Bajo las anteriores premisas y delimitada la controversia, desde ya la Sala advierte que respaldará el fallo impugnado, es decir, la concesión
11Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 Bajo las anteriores premisas y delimitada la controversia, desde ya la Sala advierte que respaldará el fallo impugnado, es decir, la concesión del amparo acogiendo la tesis de la Homóloga Penal que advirtió la vulneración de la garantía supralegal de la gestora, originada no solo en el proveído que resolvió el incidente de desacato promovido por Deivinson Daryani Rengifo Ordoñez al interior de la acción de tutela 2023-00018, sino en aquel en que el Tribunal Superior de Armenia desató el grado jurisdiccional de consulta. 5.1. Al respecto, obsérvese como, desde el inicio de aquel resguardo la UARIV informó a la autoridad judicial acerca de la imposibilidad de indicar una fecha exacta o un plazo prudencial para realizar el pago al allí gestor – incluido en el RUV (Registro Único de Víctimas) – de la indemnización administrativa comoquiera que, al practicar el Método Técnico de Priorización, no obtuvo el puntaje mínimo requerido para el desembolso anticipado, información reiterada al atender los requerimientos previos a la apertura del incidente de desacato como al momento de responder formalmente al inicio de dicho trámite. Al respecto, la representante de la entidad accionada fue insistente en sus contestaciones en puntualizar que: «(…) ha realizado todas las gestiones administrativas a su alcance para dar cumplimiento al fallo judicial, como lo es aplicar el método técnico de
contestaciones en puntualizar que: «(…) ha realizado todas las gestiones administrativas a su alcance para dar cumplimiento al fallo judicial, como lo es aplicar el método técnico de priorización cada año validando si el señor DEIVISON DARYANI RENGIFO ORDOÑEZ cuenta o no con criterios de priorización para el pago, sin embargo, dadas las circunstancias normativas que regulan la materia, la entidad por ahora no puede señalar una fecha probable o vigencia de la entrega de la indemnización administrativa reconocida, pues ello sería una clara vulneración a los principios de igualdad de otras víctimas del conflicto que si cumplen con los criterios y a la fecha se encuentran esperando un turno o fecha de pago en cumplimiento de la resolución 1049 de 2019, bajo la aplicación del método técnico de priorización». Más adelante, refirió: 12Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 «(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que la falta de fijación de fecha cierta no es un capricho de la Unidad para las Víctimas, simplemente obedece al procedimiento administrativo adoptado por indicaciones de la Corte Constitucional, específicamente, en cumplimiento de la orden séptima del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la cual dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, por tal motivo la Entidad accionada profirió la Resolución No.01049
el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, por tal motivo la Entidad accionada profirió la Resolución No.01049 del 15 de marzo de 2019, “por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones». Y, finalizó explicando que: «(…) en el Auto 206 de 2017 la Corte Constitucional exhortó a los jueces a conceder las tutelas el derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material e hizo un llamado a los jueces de la Republica para que no ordenen la fijación de fechas de pago futuras ni fechas ciertas de pago y menos aún el pago efectivo de los recursos, dada la falta de capacidad presupuestal, máxime en favor de personas, como el señor DEIVISON DARYANI RENGIFO ORDOÑEZ, que no cuenta con criterios de priorización, así mismo, el llamado lo hizo a la Entidad para que organizara e implementara un nuevo sistema para el pago ordenado de los recursos conforme a su capacidad presupuestal, por lo que se dio la creación de la Resolución No.01049 del 15 de marzo de 2019». Con base en las anteriores razones, enfatizó que la orden de tutela, en los términos que fue impartida, resultaba de imposible cumplimiento, toda vez que el reclamante de la medida resarcitoria, al ser evaluado con el Método Técnico de Priorización , no obtuvo el puntaje requerido para
en los términos que fue impartida, resultaba de imposible cumplimiento, toda vez que el reclamante de la medida resarcitoria, al ser evaluado con el Método Técnico de Priorización , no obtuvo el puntaje requerido para realizar el pago anticipado o, al menos, para tener una proyección clara de cuándo se llevaría a cabo, lo cual se torna necesario de acuerdo con «el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019», el cual debe ser observado irrestrictamente por la entidad. 13Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01424-01 Sin embargo, ni el juzgado de primer grado ni la corporación ad quem se detuvieron a analizar tales argumentos defensivos, pues para esas autoridades el hecho de que no se hubiera informado a Deivinson Daryani Rengifo Ordoñez el plazo aproximado en que se realizará el desembolso, constituía desobedecimiento inequívoco del fallo constitucional, sin auscultar en las razones ofrecidas por la accionada para justificar tal comportamiento, derivando de la omisión una especie de responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento constitucional. 5.2. Así las cosas, concluye la Sala, en consonancia con la a quo, que el pronunciamiento reseñado dista notoriamente del mandato constitucional y legal de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, pues concernía al juez cognoscente en primer lugar y al colegiado al desatar el grado de consulta, verificar, además de la orden impartida en el fallo de tutela, las circunstancias fácticas aducidas por la entidad obligada, así
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