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CSJ - STC12936-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12936-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12936-2026 Radicación nº13001-22-13-000-2026-00388-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Sánchez Mercado contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 13001-31-10-005-2002-00573-02

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante, ejecutado en el proceso objeto de tutela, pide que se ordene al Juzgado accionado que: i) resuelva la solicitud de certificación de pagos, verificación del cumplimiento de la obligación y el cese de las medidasRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00388-01 2

cautelares; ii) le informe si la obligación alimentaria se encuentra satisfecha o existen saldos pendientes, y iii) «disponga el levantamiento del embargo sobre mis ingresos pensionales y la devolución de los remanentes descontados en exceso, si a ello hubiere lugar».

De la petición de amparo constitucional y de los anexos remitidos con este se desprende lo siguiente:

pensionales y la devolución de los remanentes descontados en exceso, si a ello hubiere lugar».

De la petición de amparo constitucional y de los anexos remitidos con este se desprende lo siguiente:

El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, mediante auto del 13 de junio de 2022, libró mandamiento de pago a favor de Mauricio Javier Sánchez Navarro y en contra del accionante, por concepto de cuotas alimentarias. En esa misma fecha, mediante providencia separada, decretó el embargo del veinte por ciento (20%) de las sumas de dinero percibidas por el actor, por concepto de los ingresos pensionales y mesadas adicionales que percibe del Ministerio de Defensa y la Secretaría de Educación, con el fin de garantizar el pago de las mesadas en mora. Asimismo, decretó, por concepto de embargo, el 25 % adicional de dichos ingresos para cubrir el valor de las mesadas alimentarias que se causaran después de radicada la demanda ejecutiva de alimentos.

Tras ordenar seguir adelante con la ejecución, el juzgado convocado, con fundamento en el artículo 446 del Código General del Proceso, modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y fijó el monto total de la obligación en la suma de cincuenta y siete millonesRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00388-01 3

trescientos cuarenta y tres mil novecientos un pesos con veintisiete centavos ($57.343.901,27) (20 junio 2025).

En ese contexto, el promotor refiere que el 5 de diciembre de 2025 solicitó al despacho cuestionado que le

veintisiete centavos ($57.343.901,27) (20 junio 2025).

En ese contexto, el promotor refiere que el 5 de diciembre de 2025 solicitó al despacho cuestionado que le expidiera certificado de los pagos efectuados, verificara el cumplimiento de la obligación y dispusiera el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el 20% de sus ingresos pensionales. Señala que dicha solicitud fue reiterada en varias oportunidades, siendo la última el 29 de abril de 2026, ocasión en la que puso en conocimiento del juzgado los descuentos que se le han realizado por concepto de los embargos que se decretaron sobre sus ingresos pensionales.

Señala que pese a las distintas peticiones que ha presentado, así como que las sumas descontadas superan el monto de la liquidación del crédito, para la fecha de presentación de la acción constitucional (28 may. 2026), no había obtenido respuesta ni pronunciamiento alguno por la autoridad judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado informó que, mediante proveído de fecha mayo 29 de 2026, no accedió a las solicitudes del gestor, indicándole el monto de los aportes que arroja la plataforma del Banco Agrario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00388-01

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El Tribunal declaró improcedente el resguardo, pues concluyó que se configura la figura jurídica del hecho superado, en la medida en que la actuación reclamada fue

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El Tribunal declaró improcedente el resguardo, pues concluyó que se configura la figura jurídica del hecho superado, en la medida en que la actuación reclamada fue cumplida antes de la emisión del fallo de primera instancia, mediante proveído de fecha mayo 29 de 2026.

Adicionalmente, precisó que, aunque el accionante manifestó en este trámite su inconformidad con el contenido de la decisión adoptada, dicho reparo no puede ser analizado en esta oportunidad por dos razones. En primer lugar, porque se trata de hechos novedosos que no hicieron parte de la controversia inicialmente planteada en la acción de tutela. En segundo lugar, porque el actor interpuso recurso de reposición contra la decisión del 29 de mayo de 2026, que resolvió sus solicitudes.

El censor impugnó la decisión al sostener que no estructuró el hecho superado, ya que providencia del 29 de mayo de 2026 no resolvió la totalidad de las pretensiones formuladas en su solicitud. Explicó que la petición no estaba encaminada a cuestionar la medida cautelar destinada a garantizar el pago de las cuotas alimentarias que se causan periódicamente, sino aquella decretada para asegurar el pago de las sumas adeudadas por concepto de alimentos en mora.

Asimismo, adujo que el juez natural omitió valorar los documentos allegados con el escrito del 29 de abril de 2026, en particular las certificaciones con las cuales acreditó los descuentos que se le han realizado, pues al verificar el estado de la obligación únicamente tuvo en cuenta el informe deRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00388-01 5

en particular las certificaciones con las cuales acreditó los descuentos que se le han realizado, pues al verificar el estado de la obligación únicamente tuvo en cuenta el informe deRadicación nº 13001-22-13-000-2026-00388-01 5

depósitos judiciales remitido por el Banco Agrario de Colombia, sin contabilizar la totalidad de los descuentos practicados, lo que, en su criterio, condujo a una conclusión errónea sobre la satisfacción del crédito.

De igual manera, sostuvo que las costas procesales constituyen una obligación accesoria y que, al no encontrarse liquidadas ni existir una suma determinada por ese concepto, no podían exigirse como requisito para disponer el levantamiento de la medida cautelar.

De otro lado cuestionó que el Tribunal tuvo como hechos novedosos los argumentos expuestos frente al informe del Juzgado criticado.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se confirmará la sentencia recurrida, comoquiera que, en efecto, la omisión denunciada por el tutelante fue superada, y, además, no es procedente, en este escenario, examinar si la decisión emitida por el juzgado accionado el 29 de mayo de 2026 fue o no acertada, como pasa a exponerse.

Tratándose de situaciones originadas en la mora en atender la solicitud de un usuario de la administración de justicia, el hecho superado se estructura cuando se define la solicitud que ha elevado, o atendiendo la naturaleza de la petición, la autoridad competente adopta medidas enfiladas a

atender la solicitud de un usuario de la administración de justicia, el hecho superado se estructura cuando se define la solicitud que ha elevado, o atendiendo la naturaleza de la petición, la autoridad competente adopta medidas enfiladas a tramitarla. Al respecto, esta Corporación ha puntualizado:Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00388-01 6

«[l]uego, en escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el censor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que, el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda, tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora» (STC3417-2023).

Desde esta perspectiva, se advierte que el tutelante acudió a este mecanismo con el fin de que la autoridad judicial accionada se pronunciara sobre las solicitudes que elevó en el ejecutivo que se le adelanta, para que el despacho i) le expidiera certificado de los pagos efectuados a la obligación, ii) verificara el cumplimiento de la obligación, y iii) levantara la medida cautelar decretada sobre el 20% de sus ingresos pensionales. Fíjese que en el escrito de tutela elevó las siguientes pretensiones:

obligación, ii) verificara el cumplimiento de la obligación, y iii) levantara la medida cautelar decretada sobre el 20% de sus ingresos pensionales. Fíjese que en el escrito de tutela elevó las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Amparar mis derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y especial protección constitucional del adulto mayor, vulnerados por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena dentro del proceso ejecutivo de alimentos de mayores con radicado No. 13001311000520020057302.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena que, dentro del término que su despacho considere razonable, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a todas las solicitudes presentadas por mi apoderado, especialmente las relacionadas con la certificación de pagos y la verificación del estado real de la obligación.Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00388-01

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TERCERO: Ordenar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena que, al resolver lo anterior, se pronuncie expresamente sobre las certificaciones aportadas por LA PREVISORA S.A. y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIVRI, a fin de establecer si la obligación se encuentra total o parcialmente satisfecha, o si persiste algún saldo pendiente.

CUARTO: Ordenar al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena que, de verificarse el cumplimiento total de la obligación, disponga el levantamiento del embargo sobre mis ingresos pensionales y la devolución de los remanentes descontados en exceso, si a ello hubiere lugar».

Cartagena que, de verificarse el cumplimiento total de la obligación, disponga el levantamiento del embargo sobre mis ingresos pensionales y la devolución de los remanentes descontados en exceso, si a ello hubiere lugar».

Ahora, el juzgado convocado a través de la providencia del 29 de mayo de 2026 emitió el pronunciamiento reclamado por el tutelante, en el sentido de indicarle el monto de los dineros que se encuentran consignados a órdenes del proceso, que las sumas depositadas no cubrían la totalidad de la obligación, precisar que la prestación materia de ejecución no estaba saldada con los dineros que se encuentran consignados en el proceso, y, por ende, era improcedente levantar las medidas cautelares practicadas.

Sobre los dineros consignados a órdenes del proceso, señaló:Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00388-01 8

Sobre la posibilidad de terminar el proceso, precisó:

En cuanto a la petición de levantar las medidas cautelares, sostuvo:

Como puede verse, el juzgado accionado con ocasión de la tutela se pronunció sobre las peticiones del gestor y, por ende, «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)»,Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00388-01 9

que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)»,Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00388-01 9

STC9365-2016, STC16780-2023, STC11010-2024, STC65332026, entre otras).

2. Ahora bien, la suerte del resguardo no cambia por el hecho de que el accionante, como lo alegó en su escrito de impugnación, no esté de acuerdo con la providencia mediante la cual el juzgado emitió el pronunciamiento que echaba de menos el recurrente. Ese cuestionamiento configura un reproche nuevo y diferente del que originó la acción, pues una cosa es la omisión de pronunciarse, que era el objeto del amparo y que ya cesó, y otra distinta el desacuerdo con la decisión finalmente adoptada. Este último debate, relativo a la corrección de la determinación que negó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del ejecutivo, le corresponde dirimirlo al juez natural a través de los mecanismos ordinarios previstos para ello, concretamente, a través del recurso de reposición que el accionante interpuso contra dicha negativa.

En definitiva, como se anunció, la Corte declarará improcedente el amparo por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR fallo emitido el 9 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR fallo emitido el 9 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.Radicación nº 13001-22-13-000-2026-00388-01 10

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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