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CSJ - STC12937-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12937-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12937-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01819-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Orfelina Botello de Balaguera contra el Juzgado Treinta y Ocho Penal de Circuito de Bogotá extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado nº 2018-000522.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a «la verdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió acción de tutela con radicado nº 2018-00052 contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Fiscalía 2ª Seccional deRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01819-01 los Patios – Norte de Santander, con ocasión del accidente que originó el fallecimiento de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello, asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el cual negó el amparo el 10 de abril de 2018.

fallecimiento de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello, asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, el cual negó el amparo el 10 de abril de 2018. Sostuvo que esa determinación fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio de 2018, y, en su lugar, ordenó a la Fiscalía solicitar al laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal de la Regional Nor-Oriente, que realizara el estudio correspondiente para establecer la cinemática del accidente en que falleció Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999 y remitiera el expediente del proceso penal nº 2016-00135 para tal efecto. Indicó que el 4 de julio de 2024 envió al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá petición de cumplimiento de la sentencia de tutela nº 2018-00052-01, autoridad que ha omitido dar respuesta de fondo a su solicitud, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a quien corresponda, (i) dar cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de tutela nº 2018-00052-01, (ii) «entregar la explicación técnica-científica, documento y el informe donde se determina que “si” la victima Franklin Armando Balaguera Botello estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque; o estaba muerto tendido en la carretera principal en posición horizontal».

documento y el informe donde se determina que “si” la victima Franklin Armando Balaguera Botello estaba vivo de pie en el momento del accidente/choque; o estaba muerto tendido en la carretera principal en posición horizontal». Igualmente solicitó ordenar a quien corresponda, «entregar una animación en 3D sobre la reconstrucción virtual de la escena del crimen (…) y la reconstrucción virtual del accidente de tránsito, como prueba pericial técnica » y, entregar la explicación técnica y forense sobre la manera, causa y hora de la muerte de Franklin Armando Balaguera Botello en video médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01819-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que el 18 de agosto de 2018 revocó la decisión de primera instancia proferida en la tutela nº 2018-00052 y concedió el amparo del derecho a la verdad de la accionante. Además, señaló que el 1º de febrero de 2021 la interesada informó sobre el incumplimiento de lo ordenado por parte de la Fiscalía, oportunidad en la que esa Corporación remitió la solicitud al Juzgado de primera instancia por competencia.

2. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, efectuó un relato de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela nº 2018-00052 e informó que el 17 de julio de 2023 Orfelina Botello de Balaguera solicitó el cumplimiento del fallo a las autoridades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto

de Balaguera solicitó el cumplimiento del fallo a las autoridades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, trámite en el que la asesora jurídica del Instituto de Medicina Legal acreditó que en respuesta a la solicitud remitida por la Fiscalía, explicó que no era posible realizar el estudio reconstructivo del caso. Además, mencionó que, en auto de 28 de agosto de 2024, negó la solicitud formulada por la actora relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela. Igualmente, expuso que el 6 de diciembre de 2023 se refirió al caso, cuando negó el recurso de reposición y no concedió el subsidiario de apelación por su improcedencia en el trámite incidental.

3. El Instituto de Medicina Legal se opuso a las pretensiones de la acción y advirtió que la reclamante ha promovido similares acciones de tutela, entre otras la nº 2023-00349 y nº 2023-02405. Por último, sostuvo que, de acuerdo con lo reportado por la Directora (E) Seccional Norte de

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01819-01 Santander del Instituto, durante el 2024 no se ha recibido petición alguna de Orfelina Botello de Balaguera relacionada con el tema de la solicitud de amparo.

4. La Fiscal Tercera de Cúcuta delegada ante Tribunal manifestó que en el proceso penal nº 175859 tramitado por Ley 600 de 2000, se profirió decisión de 30 de enero de 2023 mediante la cual se declaró improcedente el recurso de queja presentado por Orfelina Botello de Balaguera y se

en el proceso penal nº 175859 tramitado por Ley 600 de 2000, se profirió decisión de 30 de enero de 2023 mediante la cual se declaró improcedente el recurso de queja presentado por Orfelina Botello de Balaguera y se confirmó la decisión apelada en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por prescripción. Señaló que, con ocasión de varias tutelas, el caso fue reabierto y se realizaron algunas pruebas técnicas para establecer la real ocurrencia de los hechos en que falleció Franklin Armando Balaguera Botello, sin que se pudiera obtener respuesta diferente a la hipótesis de muerte planteada por los médicos del Instituto de Medicina Legal. Agregó que, inconforme con lo decidido la actora interpuso acción de tutela nº 2023-000856 negada por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda el 20 de abril de 2023 y confirmada en segunda instancia el 14 de julio siguiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de manera preliminar advirtió que no existía temeridad en el asunto, toda vez que, si bien Orfelina Botello de Balaguera ha acudido en varias ocasiones a la acción de tutela, no se evidenciada identidad de objeto en la actuación, comoquiera que en esta oportunidad se debatía el trámite impartido a la solicitud de cumplimiento que presentó ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Bogotá. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01819-01 Luego de efectuar el análisis del caso, resolvió declarar la

que presentó ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Bogotá. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01819-01 Luego de efectuar el análisis del caso, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional, teniendo en cuenta que en oficio de 3 de febrero de 2021 el área de Física Forense de la Regional NorOriente del Instituto de Medicina Legal explicó con claridad a la actora las razones por la cuales estaba en imposibilidad de realizar el estudio cinemático del accidente de tránsito en donde murió Franklin Armando Balaguera Botello. Igualmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que durante el trámite de la tutela se acreditó que la solicitud formulada por la actora el 4 de julio de 2024 ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, fue resuelta el pasado 28 de agosto y notificada al día siguiente, en la que dispuso no continuar con el trámite de cumplimiento, al considerar que no podía emitir orden alguna que las accionadas estuvieran en posibilidad de acatar. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales e hizo referencia a las circunstancias relacionadas con el accidente que ocasionó el fallecimiento de su hijo, afirmando que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y el Instituto de Medicina Legal omitieron valorar las pruebas recaudadas; además, señaló que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta indujo en error y actuó de mala fe al

del Circuito de Bogotá y el Instituto de Medicina Legal omitieron valorar las pruebas recaudadas; además, señaló que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta indujo en error y actuó de mala fe al enviar la carpeta incompleta ocultando las pruebas documentales conducentes a la verdad.

CONSIDERACIONES

1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01819-01 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está

responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…). (CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01819-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Orfelina Botello de Balaguera cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, frente a la petición que le dirigió el 4 de julio de 2024, en la que solicitó iniciar el trámite de cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en la acción de tutela nº 2018-00052-01, que promovió contra el Instituto

de julio de 2024, en la que solicitó iniciar el trámite de cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en la acción de tutela nº 2018-00052-01, que promovió contra el Instituto de Medicina Legal y la Fiscalía 2ª Seccional de los Patios – Norte de Santander, con ocasión del accidente que originó el fallecimiento de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello.

3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las pruebas allegadas, se evidenció que durante el trámite de esta acción el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá profirió auto de 28 de agosto de 2024, mediante el cual atendió la solicitud presentada por Orfelina Botello de Balaguera y dispuso no continuar con la acción de cumplimiento. Además, expuso: (…) se considera que independientemente de la determinación adoptada en el proceso penal que se adelantó por la muerte del señor Franklin Armando Balaguera Botello, las accionadas actuaron con la finalidad de cumplir las órdenes dispuestas en el fallo de tutela de segunda instancia y para el efecto, la instructora remitió el expediente solicitado por el Instituto Nacional de Medicina Legal regional Nororiente, a efectos de que diera trámite al estudio de cinemática reclamado por la accionante, y esta entidad emitió el informe pericial No. DRNORIENTE-LFIF-0000045-2018, del cual ya se refirieron sus conclusiones.

Se observa entonces de lo anterior que las accionadas hicieron lo que les era posible para acatar la decisión constitucional, pero desafortunadamente el

pericial No. DRNORIENTE-LFIF-0000045-2018, del cual ya se refirieron sus conclusiones. Se observa entonces de lo anterior que las accionadas hicieron lo que les era posible para acatar la decisión constitucional, pero desafortunadamente el estudio requerido no pudo adelantarse, porque la documentación remitida por la Fiscalía, para el Instituto, resultaba insuficiente y no era posible ordenarle al ente instructor que complementara alguna documentación, pues se entiende que, al remitirle el expediente, aquel contenía toda la información recopilada en la investigación. (…). 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01819-01

4. De la carencia de objeto por hecho superado. 4.1. En relación con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante la configuración de un « hecho superado », pues como se evidenció, el Juzgado accionado emitió pronunciamiento frente a la solicitud formulada por la actora, la cual fue comunicada al correo electrónico suministrado por aquélla.

Con todo, se indica que, si bien al momento en que la reclamante interpuso la acción de tutela no se había emitido decisión ateniendo su requerimiento, lo cierto es que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá durante el trámite de la presente acción procedió en tal sentido. 4.2. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de

Circuito de Bogotá durante el trámite de la presente acción procedió en tal sentido. 4.2. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba » (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).

5. Por último, en lo concerniente con las demás pretensiones formuladas por la accionante, tenientes a ordenar a quien corresponda,

8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01819-01

5. Por último, en lo concerniente con las demás pretensiones formuladas por la accionante, tenientes a ordenar a quien corresponda,

8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01819-01 entre otras, entregar la explicación técnica y forense sobre la manera, causa y hora de la muerte de su hijo Franklin Armando Balaguera, así como la reconstrucción virtual del accidente de tránsito como prueba pericial técnica, resulta oportuno destacar que no solo desborda la naturaleza de la acción de tutela, sino que desconoce el carácter residual de la misma.

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01819-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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