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CSJ - STC12937-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12937-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC12937-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02168-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de junio de 2026 1, en la acción de tutela formulada por Brenda Mary Rivera Ochoa contra el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación con radicado n° 2021-00916-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1 La fecha se toma de la generación del documento electrónico, puesto que en la fecha indicada en el encabezado es 18 de marzo de 2026.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02168-01 2 Expuso que adquirió de su padre, en vida de este, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-501645 de Bogotá, el cual posteriormente enajenó a su madre. Indicó que, mediante sentencia judicial, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre su progenitor y Elizabeth Hernández, sin que se reconociera la existencia

n.° 50C-501645 de Bogotá, el cual posteriormente enajenó a su madre. Indicó que, mediante sentencia judicial, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre su progenitor y Elizabeth Hernández, sin que se reconociera la existencia de sociedad patrimonial entre ellos.

Señaló que Elizabeth Hernández promovió demanda de simulación en su contra y de su madre respecto de los negocios jurídicos referidos. Agregó que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, desestimó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa. Sin embargo, al resolver la apelación, el Juzgado Cinc uenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad revocó esa decisión, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, y declaró la simulación de ambas compraventas.

Sostuvo que esa providencia incurrió en defectos sustantivo y fáctico, desconoció el precedente y vulneró directamente la Constitución, porque pasó por alto que, al no haberse declarado la existencia de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la demandante carecía de interés jurídico para promover la acción de simulación. Agregó que, en todo caso, los negocios jurídicos cuestionados no fueron simulados.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02168-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, aunque no lo solicitó de manera expresa, se entiende que pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y dejar si n efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2025 proferida por el

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2. Con fundamento en lo anterior, aunque no lo solicitó de manera expresa, se entiende que pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y dejar si n efectos la sentencia de 27 de noviembre de 2025 proferida por el

Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de defendió la razonabilidad de su decisión.

2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad manifestó que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, porque la vulneración alegada no se atribuye a ninguna actuación de ese despacho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, al considerar que la acción de tutela fue presentada después de transcurrido el término de seis meses fijado por la jurispruden cia, sin que la accionante hubiera justificado la tardanza en su interposición.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que, contrario a lo considerado por el Tribunal, exigir de maneraRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02168-01 4 estricta un término de seis meses para promover la acción de tutela equivale a imponer un plazo de caducidad, criterio que, en su concepto, ha sido descartado por la Corte Constitucional.

Añadió que, aun si se acogiera ese parámetro, debían descontarse los días de vacancia judicial, dado que durante

en su concepto, ha sido descartado por la Corte Constitucional.

Añadió que, aun si se acogiera ese parámetro, debían descontarse los días de vacancia judicial, dado que durante ese período se restringe materialmente el acceso a la administración de justicia. Así mismo, afir mó que la sentencia cuestionada continúa produciendo efectos, de modo que la vulneración alegada reviste carácter permanente, lo que, en su criterio, imponía flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante cuestiona la decisión del Tribunal por considerar que aplicó de manera excesivamente formal el requisito de inmediatez, al equipararlo a un término de caducidad. Sostiene que, con ello, dejó de valorar la incidencia de la vacancia judicial y el carácter permanente de la vulneración alegada, circunstancias que, en su criterio, imponían flexibilizar el examen de ese presupuesto y abordar de fondo los defectos atribuidos a la sentencia de 27 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02168-01 5

2. La inmediatez.

2.1. Esta Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,

protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,

(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera […] el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, reiterada en STC9579-2026 entre otras).

Ese requisito evita que la acción de tutela se convierta en un factor de incertidumbre jur ídica o desconozca la firmeza de las decisiones judiciales, además de preservar su carácter inmediato y excepcional.

2.2. En el presente asunto, no se cumple este requisito. En efecto, la providencia objeto cuestionada fue proferida el 27 de noviembre de 2025 y notificada por estado al día siguiente2, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 2 de junio de 20263. En consecuencia, entre la decisión cuya pérdida de efectos se pretende y la presentación del amparo transcurrió un lapso superior al término de seis meses que

2 Expediente 2021-00916, C03SegundaInstancia, PDF001.

pérdida de efectos se pretende y la presentación del amparo transcurrió un lapso superior al término de seis meses que

2 Expediente 2021-00916, C03SegundaInstancia, PDF001. 3 Expediente del trámite, C01ExpedienteRemitido, PDF 003.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02168-01 6 esta Corporación ha considerado razonable para acudir al juez constitucional.

Si bien la jurispr udencia ha admitido la posibilidad de flexibilizar ese presupuesto en eventos excepcionales, ello únicamente procede cuando la tardanza en promover la acción se encuentra debidamente justificada. Sobre el particular, la Sala ha señalado:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no m uy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00 reiterada en STC9579-2026).

Adicionalmente que, respecto de la tutela contra

alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ, STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00 reiterada en STC9579-2026).

Adicionalmente que, respecto de la tutela contra providencias judiciales, el escrutinio acerca de la inmediatez debe ser más riguroso , para no «trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada» (STC6753-2020). Sin embargo, en este asunto no se justificó ni acreditó la demora en acudir a este medio excepcional, como para verificar la posibilidad de flexibilizar el requisito temporal y analizar el fondo de la controversia planteada.

2.3. Finalmente, frente a lo alegado en la impugnación, basta señalar que la vacancia judicial no incide en el cómputo del término razonable para promover la acción de tutela.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02168-01 7 Como lo ha precisado esta Corporación, aunque este mecanismo constitucional no está sujeto a caducidad, ello no desvirtúa el criterio jurisprudencial conforme al cual, «este mecanismo constitucional no admite la caducidad, habrá de reconocerse que el término jurisprudencialmente alcanzado fue dispuesto en 6 meses» (STC8128-2024).

3. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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