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CSJ - STC12938-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12938-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12938-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00444-01 (Aprobado en Sala de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se d esata la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las tutelas acumuladas que Isabel, Magola, Lilia, Ramón y Rogelio Acevedo Mantilla; Carlos Andrés, Lina María, Jenny Rosio y Gabriel Ricardo Acevedo Celis; Jimena, Laura Liliana, Olga Lucia y Andrea Marcela Acevedo Pedraza, y Margarita Acevedo viuda de Rueda instauraron contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito y demás intervinientes en los procesos de pertenencia (n.° 2021-00241-00) y divisorio (n.° 200600137-00). ANTECEDENTESRadicación n.° 68001-22-13-000-2024-00444-01 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, publicidad procesal y correcta impartición de justicia», para que: «i) Se decrete la nulidad del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga de fecha 11 de julio de 2024, tramitado con radicado 2021-00241-00.

Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga de fecha 11 de julio de 2024, tramitado con radicado 2021-00241-00. ii) Como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la sentencia indicada protegiendo [sus] derechos fundamentales. iii) Se oficie al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga para que sea tenido en cuenta la presente acción en el proceso radicado 2006-00137, antes de decidir el control de legalidad interpuesto por ocasión de la presente sentencia. iv) Como consecuencia de la primera petición se levante la inscripción del fallo en el certificado de libertad y tradición con matrícula inmobiliaria No. 31425713 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta». En síntesis, sostuvieron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el radicado 2021-00241, accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada en su contra por Silvia Calderón Acevedo respecto al predio denominado «El Mirador» (11 jul. 2024) y, pese a que su apoderado interpuso recurso de apelación, el mismo fue rechazado por extemporáneo, siendo comprensible por cuanto «sólo hasta el día del fallo se enteraron de la existencia del proceso porque un hermano pasó por el lugar y le informaron que había ido un juez por nuestros predios y preguntando con vecinos nos enteramos». En su criterio, con el citado veredicto se están afectando sus prerrogativas esenciales, toda vez que se incurrió en « defecto factico, error

enteramos». En su criterio, con el citado veredicto se están afectando sus prerrogativas esenciales, toda vez que se incurrió en « defecto factico, error inducido y violación directa de la Constitución », dado que el estrado censurado 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00444-01 no advirtió que « el nombre del predio no es el Mirador como lo asignó la demandante», pues en realidad hace parte de uno de mayor extensión llamado «El Espino», sobre el cual cursa un juicio divisorio en el Séptimo Civil del Circuito de esa urbe desde el año 2006 – rad. 2006-00137-00-, el cual por «variedad de situaciones no ha podido surtirse la partición material entre los propietarios y tampoco podemos visitar porque la demandante y su familia nos tiene amenazados», por lo que es evidente que «el inmueble no es susceptible de declaración de pertenencia por la existencia del referido divisorio». Afirmaron igualmente que se configuró un «fraude procesal» porque el extremo activo afirmó bajo la gravedad de juramento « desconocerlos», a pesar de que fue la esposa de su primo José Luís Mantilla Pérez y, por ende, tenía conocimiento de sus lugares de ubicación; aunado a que nunca se «observó la valla que alertara respecto a la existencia del proceso, afectando aún más nuestros derechos como comuneros a la debida notificación», contando únicamente con esta vía supralegal para «lograr la nulidad de la sentencia allí proferida». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga destacó el

únicamente con esta vía supralegal para «lograr la nulidad de la sentencia allí proferida». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga destacó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto «los hechos sustento de esta acción no han sido informados ni debatidos por los tutelantes al interior de la pertenencia», máxime, cuando la parte demandante «afirmó desconocer el lugar donde se podían ubicar los demandados para efectos de notificarlos », razón por la cual se hizo el tramite propio del emplazamiento, compareciendo únicamente Rafael Morales Castellanos. El Séptimo Civil del Circuito de esa localidad relató las actuaciones surtidas en el divisorio 2006-00137-00 y manifestó que no ha amenazado privilegio alguno a los actores. El curador ad litem de Eliseo y Adolfo Mantilla Serrano, Nubia, 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00444-01 Héctor, Rafael, Miguel Ángel y Rodolfo Morales Castellanos, Hilda, Zoila Yolanda y Claudia Mireya Mantilla Mesa, José Eli Jaimes Delgado, Olivo Pérez Figueroa, María Helena Correa Jaimes, Diego José Acevedo Mantilla, Jorge Alberto Gómez Marín, Blanca Lilia Castañeda de Quiroga, Argemiro Godoy, Luz Marleny Vera Sarmiento, Nelson Mantilla Lizarazo, Orlando Merchán Manosalva, Marino Castellanos Cáceres, Margy Cecilia Sandoval Saavedra, Deisy Tatiana y Sergio Armando Pérez

Lizarazo, Orlando Merchán Manosalva, Marino Castellanos Cáceres, Margy Cecilia Sandoval Saavedra, Deisy Tatiana y Sergio Armando Pérez Becerra, Sandra Patricia Becerra, Mónica Rubiela Gutiérrez Gómez, Mery Mendoza Mendoza, Clara Inés Hernández Ramírez, Verónica Velandia Caicedo y demás personas indeterminadas, dijo atenerse a lo que resultare probado. Silvia Calderón Acevedo indicó que los querellantes debían agotar otros instrumentos si estiman afectados sus derechos. María Camila Aguirre Coronado rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la salvaguarda, porque «emerge diáfano que los accionantes cuentan con un medio de defensa idóneo y efectivo para ventilar su controversia, cual es el recurso extraordinario de revisión, por cuya senda pueden plantear los alegatos que se traen a esta vía excepcional». 4.- Refutaron los precursores insistiendo en las críticas del pliego inaugural, agregando, que optaron por «la tutela por economía procesal y por la necesidad de la inmediatez y porque además el fallo cuestionado cumple los presupuestos para ser estudiado a través de la presente acción», sumado a que «es un mecanismo prevalente que evitará más desgaste en procesos judiciales y en salud para nosotros». 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00444-01 CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende,

para nosotros». 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00444-01 CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto objetado, por no cumplirse el requisito de la «subsidiariedad» que impera en esta senda especial. 1.1. Isabel, Magola, Lilia, Ramón y Rogelio Acevedo Mantilla, Carlos Andrés, Lina María, Jenny Rosio y Gabriel Ricardo Acevedo Celis, Jimena, Laura Liliana, Olga Lucia y Andrea Marcela Acevedo Pedraza y Margarita Acevedo viuda de Rueda buscan que se anule la sentencia de 11 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, que acogió los anhelos de Silvia Calderón Acevedo en la pertenencia n.° 2021-00241-00para que se les permita comparecer como demandados y así controvertir los hechos aducidos por esta. Sin embargo, conforme lo estableció el a quo constitucional, los gestores pueden –si así lo creen convenienteinterponer recurso extraordinario de revisión de conformidad con los numerales 6° y 7° del artículo 355 del Código General del Proceso contra la «sentencia ejecutoriada» que aprecian vulneradora de sus «derechos fundamentales», para que allí se estudie si existió «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso » y la « falta de notificación », ya que ese es el escenario donde podrá plantear los cuestionamientos que ahora esgrimen en esta vía

en el proceso » y la « falta de notificación », ya que ese es el escenario donde podrá plantear los cuestionamientos que ahora esgrimen en esta vía especial, sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazarlo, como equivocadamente lo refieren en la impugnación. Esta Colegiatura ha insistido en que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de discutir dentro del rito natural las «actuaciones u omisiones» que reprocha (STC890-2024). 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00444-01 2.- Con base en lo cavilado, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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