CSJ - STC12939-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12939-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12939-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00957-01 (Aprobado en sesión del veinte de agosto de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 1 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga Penal , que desestimó el amparo reclamado por Juan Camilo Piedrahíta López , contra la S ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n°. 05001-60-00207-2019-00800-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «presunción de inocencia y a la doble conformidad judicial», presuntamente vulnerado s por la autoridad encartada.

1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 24 de julio de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 30 de octubre de 2019 , ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se le formuló imputación a Juan

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 30 de octubre de 2019 , ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se le formuló imputación a Juan Camilo Piedrahíta López por el delito acceso carnal violento y se impuso la detención «preventiva en centro carcelario»2.

2.2. El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad absolvió al acusado de dicho cargo, en tanto coligió que, existían «serias dudas » de que el aquí promotor hubiese « accedido carnalmente de manera violenta a [la víctima]». En consecuencia, dispuso la libertad inmediata del procesado.

2.3. Respecto de dicha decisión, el apoderado de víctimas formuló apelación, argumentando que « si bien no existió violencia física de él hacia la víctima, para doblegar su voluntad y accederla carnalmente, se demostró que la hubo de carácter moral y que esta ocasionó la perpetración del acto, en tanto [aquella] “le tenía miedo” (…) porque él portaba un cuchillo, de allí que existiera la “fuerza moral” que la constriñó a ser accedida carnalmente contra su voluntad»3.

2.4. En tal sentido, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien el 5 de diciembre de 2024 convocó a los

2 Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «044Sentencia», proceso rad. n.° 2019-00800Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien el 5 de diciembre de 2024 convocó a los

2 Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «044Sentencia», proceso rad. n.° 2019-0080000, visible en el enlace aportado en el pdf «0016Memorial», expediente digital. 3 Carpeta « 02SegundaInstancia», archivo « 006ProvidenciaTribunal2019-00800», ibidem.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01 3 sujetos procesales para la audiencia de lectura de l fallo proferido el 29 de noviembre de esa anualidad . Para tal efecto, dispuso su citación a través del Centro de Servicios Judiciales4.

2.5. El 12 de ese mes , se llevó a cabo la aludida diligencia en la cual se verificó la no comparecencia del aquí accionante y su defensor. Seguidamente, se presentó la determinación por medio de la cual, se revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, se resolvió: (i) condenar al señor Piedrahita López «a pena principal de 12 años de prisión, (…) como autor de Acceso carnal violento » y (ii) negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Adicional a ello, el ad quem informó que contra esa providencia procedían «los recursos, de apelación especial para el procesado y/o su defensor, y el extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes»5.

Lo anterior, pues advirtió que « los hechos y la responsabilidad penal del acusado no están en duda, pues con las

el procesado y/o su defensor, y el extraordinario de casación para las demás partes e intervinientes»5.

Lo anterior, pues advirtió que « los hechos y la responsabilidad penal del acusado no están en duda, pues con las pruebas practicadas en el juicio, (…) se demostró fehacientemente que JUAN CAMILO incurrió en el delito».

2.6. En constancia del 16 de diciembre de ese año, el citador de dicha colegiatura informó que, no fue posible realizar el enteramiento personal del condenado, teniendo en cuenta que, en la dirección «calle 91 A Nro. 70 A 33», le indicaron no conocerlo ni saber su paradero6. Por lo cual, en esa misma

4 Archivo «002AutoFijaFecha» ibid. 5 Archivo «004ActaAudienciaTribunal» ib. 6 Archivo «009NotificacionPersonalFallidaProcesado» ibidem.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01 4 data, se surtió la notificación por estado , iniciándose el 18 de ese mes, la contabilización del término para la interposición del recurso extraordinario de casación o la impugnación especial, el cual venció el 15 de enero de 20257.

3. El promotor acude a la presente salvaguarda, señalando que, «el fallo de segunda instancia se estructuró con base exclusiva en la argumentación del representante de víctimas, sin que existiera impulso procesal por parte del ente acusador ni práctica de nuevas pruebas , ni audiencia pública que garantizara el derecho de contradicción frente a la nueva interpretación probatoria».

En esa línea, precisó que « el representante de víctimas no

existiera impulso procesal por parte del ente acusador ni práctica de nuevas pruebas , ni audiencia pública que garantizara el derecho de contradicción frente a la nueva interpretación probatoria».

En esa línea, precisó que « el representante de víctimas no puede reemplazar ni sustituir a la Fiscalía en esa función, solo puede intervenir de manera subsidiaria y complementaria».

Respecto de la impugnación especial , destacó que « el defensor anterior, (…) omitió interponer el recurso concedido y no informó al procesado sobre su existencia, naturaleza ni implicaciones jurídicas, impidiéndole ejercerlo oportunamente. Esta omisión configura una falla grave en la defensa técnica, reconocida jurisprudencialmente como causal de procedencia de la acción de tutela».

Agregó que, «la sentencia omitió valorar hechos de suma relevancia, como: La permane ncia voluntaria de la presunta víctima en el lugar de los hechos hasta varias horas después. Las contradicciones en los testimonios de los testigos directos. Las manifestaciones de la víctima en las que admite no haber visto arma alguna. Las declaraciones

7 Archivo «011ControlTerminos» ibidem.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01 5 de la madre, la médica y los peritos, que no fueron concluyentes sobre trauma físico ni violencia».

4. Por lo anterior, pretende -en lo fundamentalque, se deje sin efectos el fallo del 29 de noviem bre de 2024 y, en consecuencia, se reestablezca la sentencia absolutoria y se ordene la libertad inmediata.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

consecuencia, se reestablezca la sentencia absolutoria y se ordene la libertad inmediata.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que, el gestor no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

Agregó que , a la audiencia de lectura del fallo « no compareció JUAN CAMILO PIEDRAHITA LÓPEZ en tanto ―de acuerdo con las constancias secretariales correspondientes― se intentó infructuosamente su localización en los números telefónicos allegados para notificaciones. El defensor contractual del procesado, el abogado Amado de Jesús Guzmán, tampoco se conectó a la diligencia virtual, aunque fue debidamente notificado de la misma».

2. El Juzgado Doce Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio confutado.

3. La Fiscal ía 90 Seccional CAIVAS indicó que « el representante de víctimas no es un convidado de piedras, sino que está debidamente facultado para intervenir en el proceso y para interponer los recursos a que considere haya lugar, como ocurrió en este evento, sin que con ello se vulneren los derechos del acusado».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que, «el accionante no utilizó los mecanismos de defensa a su alcance. Tampoco justificó encontrarse en una situación que le impidiera

El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que, «el accionante no utilizó los mecanismos de defensa a su alcance. Tampoco justificó encontrarse en una situación que le impidiera hacerlo, y se demostró que desde el tribunal accionado se intentó su notificación por distintas vías».

Añadió que « tras estudiar la sentencia cuestionada, no se observa la existencia de una arbitrariedad o vulneración de derechos, pues ésta se basó en la integralidad del acervo probatorio».

Finalmente, destacó que « acoger las tesis planteadas por el accionante constituye una situación que desconoce los derechos fundamentales de las víctimas, en general, y las garantías de las mujeres víctimas de violencia sexual, en particular».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el apoderado del promotor para insistir en su pretensión, cuestionado que «el fallo impugnado desestimó por completo las pruebas documentales y testimoniales aportadas, entre ellas las declaraciones juramentadas del señor Juan Camilo Piedrahíta López, su padre Arlex Elber Piedrahíta Álvarez y su hermano Cristian Alexander Piedrahíta López, quienes bajo la gravedad del juramento afirmaron no haber sido notificados del fallo condenatorio ni de la existencia del recurso de impugnación especial».

Destacó que « el fallo parte de una notificación supuestamente surtida al defensor Amado Guzmán a los correo s “serviciosjc2584@gmail.com” y “juridicasguzman@une.net.co”, sinRadicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01 7

surtida al defensor Amado Guzmán a los correo s “serviciosjc2584@gmail.com” y “juridicasguzman@une.net.co”, sinRadicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01 7 evidencia alguna de que dicha información haya sido trasladada al condenado».

Aseveró que « el abogado defensor en segunda instancia, (…) omitió completamente su deber profesional. No interpuso recurso, no comunicó a su representado el contenido del fallo ni garantizó la posibilidad de defensa posterior. Esta omisión compromete los principios de defensa diligente, buena fe y lealtad procesa l, y configura un escenario de indefensión».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.

2. En efecto, el gestor acude al presente amparo, cuestionando que en el proceso rad. n.° 05001-60-00-2072019-00800-00: (i) no se garantizó el principio de doble conformidad, toda vez que, quien fungió como defensor «omitió interponer el recurso concedido y no informó al procesado sobre su existencia, naturaleza ni implicaciones jurídicas, impidiéndole ejerc erlo oportunamente» y (ii) «el fallo de segunda instancia se estructuró con base exclusiva en la argumentación del representante de víctimas», sin que aquél estuviera habilitado para recurrir la sentencia de primer grado.

2.1. Sin embargo , escrutado el material probatorio adosado al expediente, se observa que, el convocante no acreditó que, durante el término concedido para ellohubiese

primer grado.

2.1. Sin embargo , escrutado el material probatorio adosado al expediente, se observa que, el convocante no acreditó que, durante el término concedido para ellohubiese acudido a los medios extraordinarios de defensa disponibles para controvertir el fallo del 29 de noviembre de 2024.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01 8 Lo anterior, pues si bien, el actor manifestó que aquello sucedió « a partir de la omisión del defensor de confianza, quien no interpuso el recurso de impugnación especial concedido ni informó adecuadamente al procesado sobre su existencia », se advierte que, Juan Camilo Piedrahita López conocía la existencia del proceso penal adelantado en su contra, y en tal sentido, le correspondía estar atento al curso de este, incluso, podía dirigirse presencialmente o por medio de correo electrónico ante la corporación censurada para solicitar la información que considerara pertinente, formular las nulidades a que hubiera lugar, interponer los recursos correspondientes y exponer sus reparos; no obstante, dejó de lado tales instrumentos.

2.2. En ese contexto, resulta evidente que, el querellante desaprovechó las herramientas procesales establecidas por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos

adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que seríanRadicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01 9 el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024).

2.3. Ahora, r especto de la « inadecuada defensa técnica », esta Sala ha sostenido que:

… [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas ».

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para

actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas ».

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…)» (STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784 - 2022, STC5909 -2023,

STC1185-2024 y STC00455-2025).

3. Aunado a lo anterior, se observa que, la colegiatura encartada realizó -a través del Centro de Servicios Judicialesla citación para la lectura del fallo, en tal virtud , dicha autoridad informó que, respecto de Juan Camilo PiedrahitaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01

10

la citación para la lectura del fallo, en tal virtud , dicha autoridad informó que, respecto de Juan Camilo PiedrahitaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01 10 López «se marca al 604 587 48 34, responde una voz femenina que se niega a dar el nombre, se indaga por el procesado y manifiesta estar equivocado. 320 786 19 61 y 323 418 24 32 8 no responden al llamado, pero se deja toda la información pertinente a la audiencia y los datos del suscrito para realizar una vinculación a la audiencia » y sobre su defensor se indicó que «se envió invitación para la diligencia virtual al correo servicio sjc2584@gmail.com juridicasguzman@une.net.co 310 414 79 04, no responde al llamado, pero se deja toda la información pertinente a la audiencia en el correo de voz»9.

Adicional a ello, el tribunal enjuiciado: (i) remitió la aludida providencia a l e -mail serviciosjc2584@gmail.com, obrando en el expediente, la constancia de entrega de dicha misiva10 y (ii) dispuso la notificación personal de dicha determinación al condenado, sin embargo, aquello no fue posible, pues en la dirección «calle 91 A Nro. 70 A 33 »11, le indicaron al citador, no conocer al señor Piedrahita ni saber su paradero.

3.1. Del recuento efectuado, se colige que, la autoridad convocada desplegó las gestiones necesarias y razonables para garantizar el enteramiento de la decisión de segundo grado y los derechos de defensa y contradicción del aquí promotor, de manera que, la inasistencia tanto del

convocada desplegó las gestiones necesarias y razonables para garantizar el enteramiento de la decisión de segundo grado y los derechos de defensa y contradicción del aquí promotor, de manera que, la inasistencia tanto del accionante como de su defensor a la audienc ia no puede atribuirse a negligencia o desatención de dicha corporación, sino a circunstancias imputables a los propios interesados, quienes se itera tenían el deber de estar atentos al desarrollo

8 Números telefónicos que no fueron desconocidos por el actor. 9 Carpeta «02SegundaInstancia», archivo «003NotificacionAudiencia8-30», ibid. 10 Archivo «007CompartoFalloPartes», fl. 3, ibidem. 11 Dirección que no fue controvertida por el accionante.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01 11 del proceso y de mantener actualizados y operativos los canales de comunicación suministrados.

4. Finalmente, en lo que atañe a las declaraciones y documentos aportados por el apoderado del querellante el 5 de mayo de 2025 -es decir, un día antes de que se profiriera el fallo de primer grado en esta causa - basta decir que, aquellos son hechos novedosos que no fueron manifestados en el escrito inicial, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.

5. Por las razones referidas, se confirmará la providencia de primer grado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

providencia de primer grado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación no. 11001-02-04-000-2025-00957-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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