CSJ - STC12939-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12939-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12939-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00465-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Rafael Antonio Ladino Fernández y Nelsy Vargas de Ladino contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía, ambos de la misma urbe, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente con radicado n° 08001-31-53-009-2017-0026200; así como a los involucrados en el declarativo de simulación con rad. n° 08001-31-53-012-2025-00202-00que adelanta el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla-.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00465-01
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ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes solicitan que se ordene la suspensión «provisional» de la diligencia de entrega programada para el 25 de mayo de 2026, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 040-2624 y 040-324892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
«provisional» de la diligencia de entrega programada para el 25 de mayo de 2026, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 040-2624 y 040-324892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Lo anterior, en el proceso de entrega del tradente al adquirente que Carlos Serna Mejía le promovió a la sociedad Vidrios Servicios y Accesorios S.A.S., hoy en liquidación (rad. 2017-00262-00), y hasta tanto se defina el juicio simulación que ellos, en representación de Vidrios Servicios y Accesorios S.A.S. en liquidación, le instauraron a Carlos Serna Mejía, para que se dejara sin efecto el negocio jurídico objeto del proceso de entrega del tradente al adquirente (2025-00202)-
Subsidiariamente piden, dejar sin efectos «la actuación que ordenó continuar la diligencia sin valorar la controversia sobre la validez del título».
Como hechos relevantes, se destaca que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 5 de junio de 2018 estimó la demanda promovida por Carlos Serna Mejía, y le ordenó a la sociedad Vidrios Servicios y Accesorios S.A.S., que le hiciera la entrega de los inmuebles objeto del contrato de compraventa celebrado entre lasRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00465-01
3 partes, mediante escritura pública No. pública n.° 1303 del 12 de noviembre de 2015 de la Notaría Octava de esa ciudad.
El 5 de junio de 2018 se profirió sentencia anticipada ordenando a la sociedad demandada entregar los inmuebles
12 de noviembre de 2015 de la Notaría Octava de esa ciudad.
El 5 de junio de 2018 se profirió sentencia anticipada ordenando a la sociedad demandada entregar los inmuebles pactados en la escritura pública n.º 1303 del 12 de 2015, dentro de los veinte días siguientes a su ejecutoria, conforme al trámite del artículo 308 del Código General del Proceso.
A solicitud de Carlos Serna, el juzgado libró despacho comisorio, y en la actualidad lo tramita la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de Barranquilla, la cual fijó el 25 de mayo de 2026 como fecha para su realización, según consta en el estado publicado por esa Secretaría.
Por otra parte, los actores en representación de Vidrios Servicios y Accesorios S.A.S. en liquidación, promovieron ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla un proceso declarativo de simulación (rad. 2025-00202-00) contra Carlos Alberto Serna Mejía, con el propósito de que se declare la inexistencia del contrato sustentó del juicio de entrega del tradente al adquirente.
En ese contexto, la queja constitucional de los tutelantes se contrae a reprochar que las autoridades accionadas pretenden materializar la entrega de unos inmuebles cuya titularidad se halla judicialmente controvertida, anticipando en forma irreversible los efectos de una sentencia que podría quedar sin sustento si llegare a prosperar el proceso de simulación. Asimismo, señalan queRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00465-01
4 las diligencias adelantadas por la autoridad comisionada para la entrega de los inmuebles estuvieron viciadas por no
4 las diligencias adelantadas por la autoridad comisionada para la entrega de los inmuebles estuvieron viciadas por no habérselas notificado por aviso, lo cual, era exigible, teniendo en cuenta que su beneficiario pidió la entrega varios años después de la ejecutoria de la sentencia . Igualmente, sostienen que la entrega ordenada desconoce las actuaciones y pruebas que reposan en dicha causa, entre ellas el acuerdo de pago suscrito en 2018 entre las partes del proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio de entrega del tradente al adquirente objeto de tutela.
La Alcaldía de Barranquilla, previo requerimiento por parte de este despacho, informó que la Secretaría Distrital de Gobierno ha dado cabal cumplimiento a la orden judicial emanada del despacho comisorio proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, y mediante auto n.° 381 del 24 de abril de 2026 avocó conocimiento y fijó la diligencia de entrega para el 25 de mayo de 2026, con la debida notificación a la Policía Metropolitana de Barranquilla y a la Personería Distrital. No obstante, dicha diligencia se suspendió para la data programada, por causas ajenas a la entidad, ante la inasistencia de la Fuerza Pública.
Agregó que, a la fecha, no se ha fijado nueva calenda para materializar la diligencia, debido al alto volumen de comisiones judiciales similares, e l limitado personal
entidad, ante la inasistencia de la Fuerza Pública.
Agregó que, a la fecha, no se ha fijado nueva calenda para materializar la diligencia, debido al alto volumen de comisiones judiciales similares, e l limitado personal asignado para su ejecución y la dependencia de laRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00465-01
5 disponibilidad de la Policía Nacional y del Ministerio Público, y reiteró su compromiso de reprogramarla tan pronto se coordine el apoyo requerido.
Carlos Serna, actuando mediante apode rado se pronunció frente a los que originaron la acción de tutela y con fundamento en ello, pidió que se declarara la improcedencia del amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo constitucional tras hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, «no se acreditó -ni se infiere del expedienteque los promotores acudieran primigeniamente ante alguna de las autoridades aquí convocadas a exponer las pretensiones y quejas que por esta excepcional y subsidiaria senda constitucional ventilaron (…)».
Aunado a ello también puso de presente la improcedencia que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación se ha decantado respecto de la inviabilidad «(...) [de] acudir a este auxilio (…) para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente (…)».
retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente (…)».
Los gestores impugnaron, alegando, en síntesis, que el fallo de primera instancia omitió analizar «que la tutela no fueRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00465-01
6 promovida para controvertir la legalidad de una decisión judicial en sí misma considerada, sino para obtener la protección inmediata de derechos fundamentales actualmente vulnerados y amenazados por la ejecución de dicha actuación».
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, comoquiera que, en efecto, la tutela es improcedente para suspender la diligencia de entrega ordenada en el proceso de entrega del tradente al adquirente, como pasa a exponerse.
En primera medida, no se evidencia que el accionante hubiese acudido ante las autoridades convocadas para solicitar la suspensión o detención de la diligencia de entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 040-2624 y 040-324892 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ni mucho menos a plantear las irregularidades que alegan frente a la ejecución de dicha actuación.
Ahora bien, nada obsta para que los tutelantes acudan al proceso objeto de controversia y expongan la situación que aquí alegan, ya que, como lo informó la Alcaldía Distrital de Barranquilla durante el trámite de la impugnación, la
al proceso objeto de controversia y expongan la situación que aquí alegan, ya que, como lo informó la Alcaldía Distrital de Barranquilla durante el trámite de la impugnación, la diligencia de entrega programada para el 25 de mayo de 2026, no se realizó, sin que se haya fijado una nueva data para su celebración.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00465-01
7 Es decir, los actores no se encuentran en una situación de perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional. Fíjese que la amenaza que los accionantes invocan, consistente en la entrega de los mencionados predios, no resulta actual, cierta ni inminente, sino eventual y sujeta a la fijación de una fecha aún incierta, lo que les permite, por ejemplo, provocar un pronunciamiento al respecto de su situación al juzgado accionado.
Además, como lo ha dicho la Sala,
«(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC1532025).
En conclusión, comoquiera que la acción no cumple con los presupuestos exigidos para habilitar la injerencia del juez constitucional, se confirmará la sentencia recurrida.
2025).
En conclusión, comoquiera que la acción no cumple con los presupuestos exigidos para habilitar la injerencia del juez constitucional, se confirmará la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00465-01
8 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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