CSJ - STC1294-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1294-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1294-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02338-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Bastos Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga , trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la condena que le fue impuesta tras ser encontradaRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02338-01 responsable de la comisión de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, « decret[ar] la nulidad de la sentencia de segunda instancia », y, que como consecuencia de ello, resuelva las solicitud de invalidez del
Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, « decret[ar] la nulidad de la sentencia de segunda instancia », y, que como consecuencia de ello, resuelva las solicitud de invalidez del proceso y de prescripción de la acción punitiva, previó a dictar un nuevo fallo, así como «el archivo del expediente» (fls. 15 y 16, cdno 1).
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que tras la denuncia formulada a través de abogado por Esperanza Gallón de Serrano, Claudia María y Germán Gabriel Serrano Gallón, se dio inició a las pesquisas seguidas en su contra y de Esteban Cárdenas Rodríguez, asunto que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, quien el 19 de junio de 2019 emitió fallo condenatorio, el que atacó a través de apelación.
Señala que pese a que pidió al ad quem declarar la invalidez del proceso, dado que, en su sentir, el abogado no podía representar a la primera de las citadas denunciantes, pues ésta le otorgó poder sin estar « capacitada mentalmente » para ello; y, a que posteriormente, tanto ella como el otro condenado solicitaron declarar la prescripción de la acción, a través de providencia del 25 de septiembre de ese mismo 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02338-01 año la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Jurisdicción confirmó lo resuelto, sin dar solución a sus requerimientos,
a través de providencia del 25 de septiembre de ese mismo 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02338-01 año la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Jurisdicción confirmó lo resuelto, sin dar solución a sus requerimientos, incurriendo así en causal de procedencia del amparo, pues el Magistrado Ponente, dice, se había comprometido a resolver su petición de nulidad antes de agotar la instancia (fls. 1 al 20, ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó, a través del Magistrado que desató el recurso vertical dentro del asunto reprochado, que mediante la providencia que cerró en segunda instancia el asunto objeto de debate constitucional, se decretó la «prescripción de la acción penal en la causa por el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia », determinación que fue recurrida en casación sólo por el acusado Cárdenas Rodríguez; que contrario a lo expresado por la tutelante, la solicitud de amparo sí « cuestiona directamente la sentencia de segunda instancia, ya que la pretensión principal que eleva consiste en que se decrete su nulidad», por lo que ha debido interponer el recurso extraordinario para debatir las inconformidades aquí traídas. Por último, desmintió que haya ignorado las solicitudes presentadas por aquélla, dado que, « entre otras cosas, la nulidad de lo actuado por prescripción de la acción penal, fue una pretensión que se hizo después de haber fenecido el término de 5
solicitudes presentadas por aquélla, dado que, « entre otras cosas, la nulidad de lo actuado por prescripción de la acción penal, fue una pretensión que se hizo después de haber fenecido el término de 5 días hábiles siguientes al proferimiento de la sentencia de primer grado para sustentar la alzada» (fls. 127 y 128, ib.). 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02338-01 b.) A su turno, Esteban Cárdenas Rodríguez, vinculado al presente trámite como coprocesado dentro de la causa punitiva criticada, aunque de forma tardía, respaldó los reclamos de la inconforme, afirmando que éstos «son la realidad de lo sucedido en el proceso y las pretensiones son asertivas» (fls, 160 a 170, ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que la actuación penal controvertida por la gestora del amparo se «encuentra en curso», comoquiera que fue recurrida en casación por el otro enjuiciado; y de « todas maneras la Corte, de ser el caso, puede intervenir de manera oficiosa para el restablecimiento de los derechos fundamentales eventualmente vulnerados» (fls. 129 a 133, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, exponiendo similares argumentos a los plasmados en el escrito inicial, a más de restar credibilidad a la intervención del Tribunal Superior convocado, en lo que tiene que ver con que fueron resueltos
LA IMPUGNACIÓN La actora recurrió el anterior fallo, exponiendo similares argumentos a los plasmados en el escrito inicial, a más de restar credibilidad a la intervención del Tribunal Superior convocado, en lo que tiene que ver con que fueron resueltos sus requerimientos (fls. 138 a 143, ídem.).
CONSIDERACIONES
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02338-01
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02338-01
2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por Myriam Bastos Jiménez, de manera puntual, es que se invalide la providencia dictada el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mantuvo parcialmente la decisión emitida el 19 de julio anterior por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, que la halló responsable a título de coautoría, de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal (fls. 127 y 128, cdno. 1) , pues en su sentir, se agotó la segunda instancia sin resolver sendas solicitudes que habían sido presentadas ante el ad quem.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al
127 y 128, cdno. 1) , pues en su sentir, se agotó la segunda instancia sin resolver sendas solicitudes que habían sido presentadas ante el ad quem.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues la promotora en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado del cual se duele, en los términos del artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004 , desaprovechando así la oportunidad procesal que estaba a su disposición para debatir las inconformidades aquí traídas, es decir, la supuesta desatención a las tan mencionadas solicitudes de nulidad y prescripción, de tal forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción especialísima sin que hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus garantías primarias.
6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02338-01
4. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción
adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC 49182019).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02338-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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