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CSJ - STC1294-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1294-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1294-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01279-01 (Aprobado en sesión del nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 14 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por “L” contra el Juzgado “00” de Familia de “X” y el Ejército Nacional – Áreas de Sanidad y Prestaciones Sociales. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro textoRad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, educación, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.

reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, educación, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.

2. En síntesis, expuso que sostuvo «relación amorosa» con “C”-quien falleció el 3 de abril de 2021-, fruto de la cual «nacieron mis hijos “A” y “M” [de 3 y 5 años de edad, quienes] dependían económicamente de su padre [en] todos los sentidos», razón por la que «quedaron desvinculados del seguro obligatorio de salud [pues] me negaron la atención médica en dispensario del ejército en batallón (…)», y dejaron de recibir la cuota alimentaria que «cada mes me consignaba».

Que el trámite para el «pago de pensión y compensación por muerte y cesantías definitivas », quedó « suspendido» porque el Juzgado “00”, donde la señora “Y” adelanta un proceso alimentario, no ha respondido las peticiones que se le han elevado, y por ello, «el día 01 de septiembre de 2021 [el Ejército Nacional informó que] queda pendiente el pago de la pensión por muerte o sobrevivientes (…), sin que a la fecha se resuelva el pago de la pensión o dinero [para] mis hijos». 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

3. Pretende, se ordene «la Seccional de Sanidad del Ejército

1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

3. Pretende, se ordene «la Seccional de Sanidad del Ejército Nacional, afiliación al sistema de seguridad social en salud para mis hijos menores de edad (…), para la prestación efectiva del servicio médico que se requiera, controles médicos especializados, procedimientos, medicamentos y demás servicios de salud de manera integral (…) »; de igual modo, «ordenar al área de Prestaciones Sociales y Compensación por muerte, cesantías y pago de la pensión del Ejército Nacional [reconocer y pagar lo correspondiente] para mis hijos (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, luego de precisar que esa oficina «tiene competencia funcional a partir de la descentralización del Ministerio de Defensa Nacional (…), encargándonos únicamente del reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones, indemnización por disminución de la capacidad laboral) », informó que «se encuentra adelantando el trámite de reconocimiento prestacional a favor de los beneficiarios que allegaron la correspondiente documentación », procedimiento que «comprende una serie de etapas tales como: conformación, certificación, liquidación, digitación, auditoría, firmas, numeración, nómina, notificación y ejecutoria, debidamente reglamentadas [y que el caso en cuestión], se encuentra en etapa de firmas». Por lo anterior, aseveró que «la Dirección ha superado el hecho» que motivó la tutela.

notificación y ejecutoria, debidamente reglamentadas [y que el caso en cuestión], se encuentra en etapa de firmas». Por lo anterior, aseveró que «la Dirección ha superado el hecho» que motivó la tutela.

2. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dijo que «la competencia para pronunciarse respecto a la reactivación de los servicios médicos corresponde única y exclusivamente a la Dirección General de Sanidad Militar, en cuanto a la prestación de los mencionados servicios médicos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en lo relacionado al reconocimiento y pago de

3Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

compensación por muerte y demás prestaciones unitarias a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ». Sobre el «reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes», indicó que esa dependencia procedió «a radicar el expediente prestacional No. 7886 de 2021 [el cual] ya fue sustanciado y se encuentra en la etapa de firmas, [por lo que] una vez se expida el correspondiente acto administrativo, se procederá a notificar[lo]». Solicitó «negar el amparo, o en su defecto otorgar un término de diez (10) días para culminar los respectivos trámites y notificar en debida forma el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud».

3. El Director General de Sanidad Militar, pidió «se niegue la acción de tutela al no existir vulneración de derechos

respectivos trámites y notificar en debida forma el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud».

3. El Director General de Sanidad Militar, pidió «se niegue la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales a la accionante», en tanto «la normatividad que rige al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (…) dispone [la] extinción de derechos “17.8. Para los hijos” (…) “7. Por falta de aportes del cotizante al Subsistencia (…)”, situación que ocurre entre otros cuando no hay sustitución pensional a sus beneficiarios como es el caso ».

Precisó que «quien define si los menores “A” y “M” en calidad de hijos tienen derecho o no, es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional [por tanto], una vez nos allegue copia de la resolución de sustitución pensional a los mentados menores, se procederá a través del Grupo de Gestión de la Afiliación GRUGA de esta Dirección General a su afiliación en el Subsistencia de Salud de las Fuerzas Militares [el cual], en su calidad de régimen de excepción no tiene capacidad para asumir una carga económica adicional [ya que] por disposición legal no tiene la posibilidad de hacer recobros ante ADRES».

4. La Juez “00” de Familia de Bogotá, informó que en su despacho «cursó el proceso de aumento de cuota alimentaria N° 2005-00905, promovido por la Defensoría de Familia del ICBF en favor de los intereses del menor de edad “E”, hijo de “Y” y en contra de “C”

en su despacho «cursó el proceso de aumento de cuota alimentaria N° 2005-00905, promovido por la Defensoría de Familia del ICBF en favor de los intereses del menor de edad “E”, hijo de “Y” y en contra de “C” (QEPD)», en cuyo fallo proferido el 12 de abril de 2007, se 4Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

dispuso «el embargo y retención del 30% de las cesantías a que tiene derecho el demandado». Que en relación con esa cautela, el 26 de agosto y 25 de septiembre de 2021 el Ejército Nacional solicitó se certificara su vigencia, ante lo cual, previa ubicación y digitalización del expediente, así como de la verificación de la respectiva defunción, «el 26 de octubre de 2021 se ordenó oficiar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informando que la medida cautelar se encontraba vigente [e indicó] el número de cuenta del despacho para la consignación del caso, misiva que se remitió el 19 de noviembre de 2021».

5. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que en el caso criticado «se surtió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, sin que exista reparo alguno que reste validez a la actuación (…)».

FALLO DE PRIMER GRADO Concedió el amparo frente al Ejército Nacional, porque dicha entidad « tiene los soportes necesarios para la resolución del reconocimiento prestacional a que alude la actora, desde el 5 de noviembre del [2021], sin que, a la fecha, se haya adoptado una decisión

dicha entidad « tiene los soportes necesarios para la resolución del reconocimiento prestacional a que alude la actora, desde el 5 de noviembre del [2021], sin que, a la fecha, se haya adoptado una decisión de fondo, pues [aunque] ya está proyectando el acto administrativo (…) faltan firmas, demora que si bien, en principio, tuvo origen en la omisión del juzgado, lo cierto es que perjudica a unos menores de edad que, además de no tener una mesada alimentaria, se encuentran sin servicio de salud, pues su afiliación quedó inactiva 3 meses después del fallecimiento del señor Calambas». Por tanto, resolvió «ordenar a los señores comandante del Ejército Nacional y director de Prestaciones Sociales (…) que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, culminen el trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales que pidió la actora», y negó el auxilio respecto 5Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

del Juzgado “00” de Familia de “X”, porque dio respuesta al requerimiento realizado por el Ejército Nacional. IMPUGNACIÓN La interpuso el titular de la Dirección de Negocios Generales – Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, advirtiendo «falta de legitimación por pasiva », comoquiera que «el Comandante del Ejército Nacional de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales de [la] accionante, y

Nacional, advirtiendo «falta de legitimación por pasiva », comoquiera que «el Comandante del Ejército Nacional de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales de [la] accionante, y por tanto carece del interés sustancial discutido en el proceso puesto que no existe nexo de causalidad entre la vulneración [aducida] y las actuaciones del señor General Comandante del Ejército Nacional ». Señaló que «cada Comando, Dirección y Dependencia del Ejército Nacional tiene bajo su custodia información personal de los miembros del Ejército Nacional que reposa en el Sistema de Gestión Documental (ORFEO), la cual no es pública para todas las Unidades Militares », no obstante, «con el ánimo de colaborar armónicamente con la administración de justicia» y agilizar su cumplimiento, remitió la orden judicial al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y a su superior jerárquico.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, porque: (i) el Juzgado “00” de Familia de “X”, no ha brindado la información requerida por el Ejército Nacional para reactivar el trámite de «reconocimiento 6Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

y orden de pago de los dineros causados por prestaciones sociales a beneficiarios de “C”»; (ii) el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no ha resuelto de fondo el precitado

y orden de pago de los dineros causados por prestaciones sociales a beneficiarios de “C”»; (ii) el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, no ha resuelto de fondo el precitado reconocimiento prestacional; y, (iii) el Director General de Sanidad Militar no ha definido la afiliación de los menores hijos de la actora al «Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

2. De la mora judicial y del debido proceso administrativo.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables (…). El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con

éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, 7Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC121572021, 16 sep. 2021, rad. 00723-01). Ahora, recalcando que «el artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», el precedente constitucional: «(…) ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”. Igualmente ha señalado que la finalidad del derecho al debido proceso administrativo

complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”. Igualmente ha señalado que la finalidad del derecho al debido proceso administrativo consiste en: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” [C-980/10, T-796/06 y T-051/16]. (…) hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y (ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico [C-758/13, C-034/14 y T-543/17]. La dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera el plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional [C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-341 de 2018], la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post [C-036 de 2003 y C-893 de 2012] teniendo en cuenta los siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada. (…) La Corte Constitucional ha señalado que cuando la demora en un trámite administrativo o judicial afecta derechos de sujetos de

la autoridad competente; y (iv) la situación jurídica de la persona interesada. (…) La Corte Constitucional ha señalado que cuando la demora en un trámite administrativo o judicial afecta derechos de sujetos de especial protección, es posible ordenar la alteración del turno para la decisión. Sin embargo, la Corte ha sido enfática en el sentido de que estas alteraciones de turno sólo pueden ser ordenadas por el juez constitucional en casos excepcionales [T-787 de 2017] y en particular si se cumplen dos requisitos: (i) requisito subjetivo, consistente en que el sujeto se encuentre en una situación “evidente de debilidad, en niveles límite” [T-708 de 2006 y T-945A de 2008]; (ii) requisito objetivo, que exige que “el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable” [ibid.]». 8Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

3. Del caso concreto.

Con apoyo en las premisas anteriores, de la revisión que se realiza a los argumentos de la acción y a las piezas procesales incorporadas al expediente, esta Corporación, además de ratificar la improcedencia del resguardo frente al Juzgado “00” de Familia de Bogotá, modificará el fallo estimatorio del amparo, para determinar los funcionarios responsables del cumplimiento, y enseguida precisar las órdenes encaminadas a proteger los derechos fundamentales invocados por la actora. Lo anterior, porque en primera instancia se tuvo como accionado al comandante del Ejército Nacional y a él se

órdenes encaminadas a proteger los derechos fundamentales invocados por la actora. Lo anterior, porque en primera instancia se tuvo como accionado al comandante del Ejército Nacional y a él se dirigieron las órdenes de tutela, cuando los funcionarios encargados de cumplir el fallo son el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad Militar, habida cuenta las funciones legal y reglamentariamente establecidas para resolver los pedimentos que motivaron la inconformidad. Al respecto se recuerda que la legitimación en la causa por pasiva, se entiende como «la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental » (CC T-025/95), y también, que el «deber irrenunciable del juez de tutela en la integración del contradictorio, cuando considera que la demanda se dirige contra quien no está llamado a responder por la vulneración del derecho fundamental» (CC T-1015/06). 3.1. De la censura al despacho judicial. 9Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

Preliminarmente, la Corte establece que la situación aducida como mora judicial o dilación procesal endilgada al Juzgado “00” de Familia de Bogotá, era inexistente para el momento en que se impetró la demanda tutelar, razón por la que en el presente caso no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, sino ausencia de vulneración. En efecto, de cara a la petición elevada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que,

que en el presente caso no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, sino ausencia de vulneración. En efecto, de cara a la petición elevada por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que, respecto del embargo de la cesantía de quien fungía como demandado en el proceso alimentario n° 2005-00000, promovido a favor del menor representado por “Y”, el juzgado certificara sobre la vigencia de la medida, se advierte que el accionado, mediante auto del 26 de octubre de 2021 ordenó brindar clara y completa respuesta a la entidad requirente, lo que se hizo efectivo con oficio (…) del 5 de noviembre de la misma anualidad. Nótese que el pronunciamiento deprecado, demandaba del juzgado, desarchivar el expediente, digitalizarlo y enseguida verificar, con la prueba documental idónea, la defunción del demandado en el pleito, situación que se torna más dispendiosa en razón a la excepcional situación de salubridad que conlleva la actual pandemia. Por tanto, no se evidencia mora o dilación del estrado convocado, sino una tardanza para resolver de fondo que encuentra justificación en las circunstancias antes descritas. Tampoco comprende un supuesto hecho superado, pues la jurisprudencia ha señalado que «se da cuando entre el 10Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y contrario a ello, acá la solución se

momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y contrario a ello, acá la solución se produjo antes de que la interesada acudiera a esta especial jurisdicción para que se resolviera su inconformidad. 3.2. De la dilación en el proceso administrativo. 3.2.1. Dilucidado lo atinente al juzgado, la afectación al debido proceso administrativo se predica de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, porque luego de que advirtiera que el trámite dirigido al «reconocimiento y orden de pago de los dineros causados por prestaciones sociales a beneficiarios de ley», se encontraba « suspendido hasta tanto se certifique el alcance y vigencia de la medida cautelar de embargo ordenada dentro del proceso [alimentario seguido ante el Juzgado “00” de Familia]», al recibir esa información contenida en oficio n° (…) del 5 de noviembre de 2021 y recibido el 19 del mismo mes y año, a esta data no ha acreditado la culminación del respectivo procedimiento. Obsérvese que esa dependencia oficial, al brindar contestación de esta acción al tribunal, informó que el reconocimiento prestacional se hallaba en curso «en etapa de firmas», y que «una vez se recolecten » se procedería a « la numeración, nominación y notificación de la respectiva resolución », dando así por «superado el hecho » que generó la demanda, lo

firmas», y que «una vez se recolecten » se procedería a « la numeración, nominación y notificación de la respectiva resolución », dando así por «superado el hecho » que generó la demanda, lo cual no es así, pues a la interesada no se le ha otorgado solución a la pretensión que motivó su reclamo, pese a que la misma está enfilada a satisfacer las necesidades básicas y prevalentes de sus dos hijos menores de edad. 11Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

De ahí que la dilación en la expedición del correspondiente acto administrativo no resulta excusable, pues la información pendiente fue obtenida en noviembre de 2021, y desde entonces ha transcurrido un lapso prudencial y razonable sin que esa actuación se hubiera perfeccionado conforme a los pertinentes fundamentos fácticos y jurídicos, a fin de que la resolución final sea atendida sin reparos, o, en su defecto sea objeto de contradicción por los interesados. 3.2.2. Entonces, al establecerse que por injustificada dilación administrativa no se ha concluido totalmente el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones del causante “C”, es evidente que se afectaron de manera significativa las prerrogativas iusfundamentales de los niños que invocan su calidad de beneficiarios, pues además de la prestación económica, tampoco cuentan con los servicios médicos que presta la institución castrense. En tales condiciones, frente al Director General de Sanidad Militar, la Sala encuentra que, en el actual estado en que se halla el proceso administrativo, a dicho funcionario

médicos que presta la institución castrense. En tales condiciones, frente al Director General de Sanidad Militar, la Sala encuentra que, en el actual estado en que se halla el proceso administrativo, a dicho funcionario no es dable endilgarle responsabilidad por no incluir aún a los hijos de la actora como beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; empero, si esa situación se define favorablemente para ellos por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales, la división de sanidad deberá disponer lo pertinente para que puedan contar con los servicios médicos proporcionados por el respectivo régimen de excepción. 12Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

Así las cosas, para remediar la situación descrita, se avalará la concesión del auxilio, precisando que la orden para gestionar hasta su culminación el proceso prestacional en trámite, se dirige al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces. Igualmente, habrá de advertirse al Director de Sanidad Militar, para que, en el evento de otorgarse a los menores su calidad de beneficiarios de las prestaciones económicas y sociales derivadas de su progenitor, en oportunidad proceda a su afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de corregir que los legitimados en la causa por pasiva, además del Juzgado “00” de Familia de Bogotá, son el Director de Prestaciones Sociales del Ejército

impugnado, en el sentido de corregir que los legitimados en la causa por pasiva, además del Juzgado “00” de Familia de Bogotá, son el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad Militar; por tanto, procede desvincular al comandante del Ejército Nacional. Asimismo, se precisará que la orden para culminar las etapas del procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, se dirige contra el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Por último, se adicionará la sentencia para advertir al Director de Sanidad Militar, que si en virtud de la resolución anterior se dispone restablecer los servicios médicos para los menores hijos de la acá demandante, deberá proceder a su inmediata afiliación al precitado régimen de excepción de las Fuerzas Militares. 13Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia impugnada, en el sentido de que la concesión del amparo implorado por “L”-quien actúa en representación de sus menores hijos-, se otorga en relación con el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad Militar, desvinculándose, por tanto, al comandante del Ejército Nacional.

Segundo: PRECISAR, como consecuencia de lo

Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Director General de Sanidad Militar, desvinculándose, por tanto, al comandante del Ejército Nacional.

Segundo: PRECISAR, como consecuencia de lo anterior, que la orden contenida en el numeral 2° de dicha providencia, se dirige contra el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien dentro del término de quince (15) días, deberá culminar todas las etapas del procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, resolviendo lo que en derecho corresponda frente a lo deprecado por los beneficiarios del causante Edgar

Eduardo Calambas Pérez.

Tercero: ADICIONAR el fallo de primer grado, para advertir al Director de Sanidad Militar, que, si la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional resuelve favorablemente la solicitud elevada por los menores hijos de

14Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

la actora, deberá proceder a la inmediata afiliación de dichos beneficiarios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Ofíciese.

Cuarto: CONFIRMAR la desestimación del resguardo en lo atinente a la queja enfilada contra el Juzgado “00” de Familia de Bogotá, habida cuenta la ausencia de vulneración explicada en precedencia.

Quinto: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el

Familia de Bogotá, habida cuenta la ausencia de vulneración explicada en precedencia.

Quinto: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Rad. n° 11001-22-10-000-2021-01279-01

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16

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