CSJ - STC12940-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12940-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12940-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-02034-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2024, con la cual se concedió parcialmente el amparo reclamado por Laboratorios La Santé S.A. contra el Juzgado 56º Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 21º Civil Municipal de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el resguardo de radicado 2024-00588.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora -a través de apoderado-, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad confutada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Sandra Torres Cruz promovió acción constitucional frente a Laboratorios La Santé S.A.- aquí accionante-, para que se le protegieran las garantías supralegales a la vida, estabilidad laboral reforzada, y salud en conexidad con el mínimo vital, en aras de que se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupandoRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02034-01 2 en la sociedad accionada, dado que el 15 de mayo de 2024 le fue notificado
vital, en aras de que se ordenara su reintegro al cargo que venía ocupandoRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02034-01 2 en la sociedad accionada, dado que el 15 de mayo de 2024 le fue notificado su retiro «sin justa causa de la empresa, sin tener en cuenta… situación delicada de salud, cuyo diagnóstico es “Enfermedad fascetaria L5 S1 y hernia discal en este nivel”», ni su condición de pre-pensionada, pues acumuló 1583,43 semanas de cotización en la AFP y tiene 55 años de edad1. 2.1. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -el 7 de junio de 2024denegó la salvaguarda reclamada por que no se demostró el presupuesto de subsidiariedad, ni afectación alguna a los derechos fundamentales invocados, tras argüir que, «no existe prueba de que la accionante se encuentre en un estado de indefensión… pues, si bien presenta una patología que afecta su columna lumbar… no obra prueba que demuestre que se encuentra discapacitada, que su mal estado de salud no le permita realizar las funciones propias de su cargo o incluso impedirle realizar otras labores, o presumir que su despido se dio por causas discriminatorias respecto a su estado de salud », y, por falta de acreditación de un perjuicio irremediable2. 2.2. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 22 de julio de 2024revocó el fallo impugnado. En consecuencia, concedió el amparo reclamado, y ordenó a Laboratorios La
providencia del 22 de julio de 2024revocó el fallo impugnado. En consecuencia, concedió el amparo reclamado, y ordenó a Laboratorios La Santé S.A. el reintegro de la promotora «a un cargo igual, similar o superior al que venía desempeñando », de manera transitoria -por un lapso de 4 meses-, tras considerar, previo análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que aquella «es un sujeto de especial protección, por su condición de salud, al estar diagnosticada con “artrosis fascetaria y discal severa en especial de L5 S1 y algo en LL4 L5 (...) enfermedad degenerativa de columna”, por lo que el análisis de los requisitos de procedencia han de verse con un cariz más flexible». Sumado a «que [No] suscita controversia la condición médica de Torres Cruz, pues con el libelo se allegó, entre otros, su historia clínica; súmese, con escrito visto en archivo 007 del cuaderno número dos (2), se refleja que, durante la última consulta de 24 de junio de 1 Archivo Pdf 003 «C01Principal». Expediente Tutela 2024-005882 Archivo Pdf 016 «C02PrincipalSegundaInstancia». Íbidem.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02034-01 3 2024, se determinó como enfermedad actual (…) DX ENFERMEDAD DEGENERATIVA DE COLUMNA3». 2.3. La sociedad promotora censuró que el Estrado judicial convocado incurrió en «defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido y el
DEGENERATIVA DE COLUMNA3». 2.3. La sociedad promotora censuró que el Estrado judicial convocado incurrió en «defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido y el desconocimiento del precedente », toda vez que: i) «realizó un mal análisis del material probatorio al momento de resolver la acción de tutela y aplicar la normativa vigente y aplicable para el caso », ii) concluyó erradamente que la señora Sandra Torres Cruz era sujeto de una estabilidad laboral reforzada, únicamente por su estado de salud , y, iii) omitió «correr traslado de las pruebas allegadas», dado que «para la presentación de la acción de tutela la actora [NO] contaba con ninguna enfermedad grave y degenerativa diagnosticada», pues la decisión se fundamentó en valoración médica del 24 de junio de 2024, cuando el fallo de primer grado fue proferido el 7 de junio de 2024 y su impugnación se radicó el 17 de junio sucesivo.
3. Deprecó que se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia debatido. En consecuencia, se ordene «confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a la sociedad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 56º Civil del Circuito de Bogotá adujo que «l a tutela resulta improcedente y, en todo caso, la decisión fustigada está suficientemente motivada, aun cuando el ahora accionante no la comparta ». El Juzgado 21º Civil Municipal de esta urbe, aportó enlace digital del expediente cuestionado.
motivada, aun cuando el ahora accionante no la comparta ». El Juzgado 21º Civil Municipal de esta urbe, aportó enlace digital del expediente cuestionado. La vinculada Sandra Torres Cruz solicitó que se deniegue el amparo reclamado, en cuanto lo que pretende la sociedad gestora es cuestionar el fallo constitucional, con el cual no se le causa ningún perjuicio irremediable. Salud Ocupacional de los Andes Ltda. y Santidad EPS -vinculadaspidieron que se declare la improcedencia de la súplica por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Archivo Pdf 009 «C02SegundaInstancia». Ìdem.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02034-01 4
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional concedió parcialmente la salvaguarda.
Estimó que «que el funcionario accionado utilizó como soporte probatorio para revocar el fallo de primera instancia, valoración médica que se practicó y allegó en el trámite de impugnación y de los cual no existe prueba de que haya sido trasladado o puesto en conocimiento de los demás sujetos procesales para efectos de la debida contradicción, lo que configura una evidente vulneración al debido proceso, por desconocer el derecho a la defensa». Con fundamento en la sentencia de unificación SU 627 de 2015, consideró procedente el amparo únicamente respecto de la referida «actuación previa a la sentencia ». Ordenó «[d]ejar sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 56 Civil del
respecto de la referida «actuación previa a la sentencia ». Ordenó «[d]ejar sin efectos la sentencia del 22 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, se dispone que, previo a decidir de fondo y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ponga en conocimiento de los sujetos procesales la valoración médica sobreviniente incorporada en el trámite de la impugnación aportada por la accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la sociedad actora. Reclamó que «se revoque TOTALMENTE la decisión adoptada por el juzgado accionado » y se confirme íntegramente de sentencia proferida por el a quo constitucional, «que declaró como improcedente la acción de tutela promovida por la Señora Sandra Torres Cruz ». Ello, comoquiera que « para el momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 15 de mayo de 2024 la Accionante Torres Cruz, [NO] contaba con ninguna condición de salud que impidiera el desarrollo de las actividades para las que fue contratada». La vinculada -Sandra Torres Cruzse opuso a la prosperidad de la opugnación4.
V. CONSIDERACIONES 4 Documento Pdf 31 Expediente DigitalRadicación n° 11001-22-03-000-2024-02034-01
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1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la
de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de este mecanismo para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza . En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa
procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02034-01 6
3. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la accionante persigue, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem constitucional, para que se ordene «confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a la sociedad», porque, en su sentir, a partir de la misma, se incurrió en indebida valoración probatoria, falta de fundamentación normativa y jurisprudencial, entre otras razones, dado que no se le corrió traslado de la documental -historia clínica del 25 de junio de 2024adosada
normativa y jurisprudencial, entre otras razones, dado que no se le corrió traslado de la documental -historia clínica del 25 de junio de 2024adosada con el escrito de impugnación. Inconformidades que, cuestionan, tanto la actuación adelantada por el Juzgador cognoscente en segundo grado como la decisión adoptada, lo que tornan inviable el estudio del resguardo. Sobre el particular, se insiste, esa precisa inconformidad en torno al fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, es inviable a través del presente resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado -inicialmente proferido el 22 de julio de 2024 5no ha sido seleccionado o rechazado para revisión por parte de la Corte Constitucional, pues fue radicado en ese estrado el 12 de agosto de 2024 y remitido a la Sala respectiva el 2 de septiembre de los corrientes6. Sin embargo, dicha tramitación, se encontraba supeditada a la nulidad que del prenotado fallo fue ordenado por el Tribunal Constitucional en providencia, que ahora es objeto de revocatoria y por tanto deberá seguir la instancia extraordinaria7.
De manera que, el amparo propuesto también resulta improcedente, dado 5 Archivo Pdf 009 «C02SegundaInstancia». Ìdem. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?
De manera que, el amparo propuesto también resulta improcedente, dado 5 Archivo Pdf 009 «C02SegundaInstancia». Ìdem. 6https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-0923&radi=Radicados&palabra=TORRES+CRUZ&radi=radicados&todos=%25 7 Pues las actuaciones encaminadas al cumplimiento de la sentencia revocada, quedarán sin efectos, acorde a lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, que a la letra reza: «Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02034-01 7 que este es un mecanismo subsidiario y residual y el actor aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea seleccionado para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en
República de Colombia y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala