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CSJ - STC12940-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12940-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12940-2026 Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10124-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por la Empresa de Servicios Públicos de Galeras – Empagal S.A. E.S.P., contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral bajo el radicado No. 70742-31-89-001-2018-0001600.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01

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La actora pide que se ordene al juzgado accionado i) «resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de junio 2025 (…) y demás solicitudes procesales pendientes»; ii) Suspender o levantar «las medidas cautelares que recaigan sobre recursos del Sistema General de Participaciones – Agua Potable y Saneamiento Básico (SGPAPSB) y los subsidios destinados a usuarios de los estratos 1, 2 y 3»; y, iii) El cese «de retenciones sobre recursos constitucionalmente protegidos; y la adopción de las medidas

APSB) y los subsidios destinados a usuarios de los estratos 1, 2 y 3»; y, iii) El cese «de retenciones sobre recursos constitucionalmente protegidos; y la adopción de las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios públicos esenciales prestados por EMPAGAL S.A. E.S.P.».

Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes.

Cecilia Isabel Vanegas López promovió demanda ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos de Galeras – Empagal S.A. E.S.P., con el fin de obtener el recaudo de una acreencia laboral. El despacho convocado, tras librar mandamiento de pago, mediante auto del 20 de junio de 2025, decretó varias medidas cautelares, entre ellas, el embargo de los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones, Agua Potable y Saneamiento Básico.

Contra esa determinación, la tutelante, el 7 de julio de 2025 interpuso recurso de apelación; argumentó que los recursos del Sistema General de Participaciones, Agua Potable y Saneamiento Básico eran inembargables.Radicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01 3

Luego, el 19 de enero de 2026, la empresa tutelante, con base en la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Galeras, según la cual la totalidad de los recursos transferidos a EMPAGAL S.A. E.S.P. corresponden exclusivamente a subsidios para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo dirigidos a usuarios de los estratos 1, 2 y 3, promovió incidente de

de los recursos transferidos a EMPAGAL S.A. E.S.P. corresponden exclusivamente a subsidios para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo dirigidos a usuarios de los estratos 1, 2 y 3, promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares, el cual, al momento de presentación del resguardo, tampoco se había decidido.

Ante la carencia de pronunciamiento frente a las aludidas solicitudes, el 13 de abril 2026, la accionante insistió en la necesidad de resolver el recurso de apelación del auto del 20 de junio de 2025, que decretó medidas cautelares, y el incidente de levantamiento. Además, reiteró que las retenciones continuaban produciéndose sobre recursos inembargables, con grave riesgo para la continuidad de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Galeras, Sucre.

En ese contexto, la peticionaria indica que a la fecha de presentación de la acción constitucional -12 de mayo de 2026-, el despacho accionado no había resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó las medidas cautelares ni el incidente que promovió para levantarlas, en perjuicio de sus garantías.

Además, señaló que dichas cautelas recaen sobre recursos inembargables, y la persistencia en su decreto le causa un perjuicio irremediable, ya que, «supera el ámbitoRadicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01 4

patrimonial privado y compromete directamente la salud pública, el acceso al agua potable, el saneamiento básico, y el

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patrimonial privado y compromete directamente la salud pública, el acceso al agua potable, el saneamiento básico, y el mínimo vital colectivo de la población beneficiaria», pues, «los recursos retenidos no corresponden a utilidades comerciales ni a ingresos ordinarios de libre disposición, sino a recursos públicos constitucionalmente afectados a la garantía de derechos fundamentales colectivos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé destacó que si bien «(…) existían memoriales pendientes de resolución, lo cierto es que con este informe de tutela se acompaña providencia emitida [el 14 de mayo de 2026], a través de la cual se resuelven dichos pedimentos, por lo que se solicita se declare que ha operado carencia actual de objeto por hecho superado; al haber desaparecido los motivos que dieron origen a la interposición de la acción».

La Alcaldía, la Personería y la Secretaría de Hacienda de Galeras – Sucre coadyuvaron lo pretendido en la acción de tutela y pidieron que, para la resolución de la misma, se valorara «especialmente la naturaleza de los recursos actualmente objeto de retención y las posibles repercusiones operativas y sociales derivadas de la persistencia de dichas afectaciones».

La Procuraduría 40 Judicial II de Asuntos Civiles manifestó que «frente a las solicitudes pendientes de decisión las mismas fueron resueltas en la providencia de fecha 14 deRadicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01 5

mayo de 2026, siendo así, la tutela carece de relevancia

las mismas fueron resueltas en la providencia de fecha 14 deRadicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01 5

mayo de 2026, siendo así, la tutela carece de relevancia constitucional, como quiera que aún no se resuelve la controversia en forma definitiva en lo que atañe al levantamiento de las medidas cautelares dispuestas el 20 de junio de 2025 y 3 de diciembre de 2025. En tal virtud, en criterio de esta delegada, la tutela debe declararse improcedente».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo, al advertir que en el asunto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante providencia de 14 de mayo de 2026, esto es, en curso del trámite la presente acción de tutela, «el Juzgado accionado se pronunció sobre la totalidad de los asuntos que se encontraban pendientes de resolución».

Añadió que, aunque, lo resuelto por el juzgado no corresponda a una decisión favorable a los intereses de la empresa accionante «(…) ello no desvirtúa la configuración del fenómeno de carencia de objeto [pues] lo que agota el objeto de la tutela es la emisión de una providencia judicial que resuelva de fondo y de manera cabal las solicitudes formuladas por las partes del proceso ejecutivo, pero ello no implica que deba accederse a los ruegos particulares ni privilegiarse los intereses subjetivos del tutelante».

Para finalizar, resaltó que, «con posterioridad al auto del

formuladas por las partes del proceso ejecutivo, pero ello no implica que deba accederse a los ruegos particulares ni privilegiarse los intereses subjetivos del tutelante».

Para finalizar, resaltó que, «con posterioridad al auto del 14 de mayo de 2026 que negó el levantamiento de las medidasRadicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01 6

cautelares impuestas sobre los recursos de Empagal, la sociedad actora presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación, que aún se encuentra pendiente de decisión por parte del Juzgado accionado. Por ello, mal haría en inmiscuirse en dicho asunto jurisdiccional, cuando es claro que este es un trámite en curso».

La empresa accionante impugnó lo decidido, alegando que el hecho superado no se configura, comoquiera que las medidas cautelares continúan vigentes, y los efectos materiales sobre su operación persisten, por lo tanto, la respuesta formal de las peticiones no equivale a cesación de la vulneración.

CONSIDERACIONES

1. Ciertamente, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, en el caso, se est ructura el hecho superado respecto de la pretensión dirigida a que el juzgado resolviera el recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares, y el incidente que promovió para que se levantaran aquellas.

Ello, porque con ocasión de la tutela, el 14 de mayo de 2026, el juzgado accionado rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación que la empresa actora interpuso contra

se levantaran aquellas.

Ello, porque con ocasión de la tutela, el 14 de mayo de 2026, el juzgado accionado rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación que la empresa actora interpuso contra el auto que decretó las medidas cautelares. A su vez, mediante la misma providencia, negó la apertura del incidente de levantamiento de las medidas cautelares, porRadicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01 7

estimar que los recursos objeto de ella podían embargarse en virtud del crédito laboral ejecutado.

Sin embargo, el hecho superado no se estructura respecto de los cuestionamientos que la tutelante dirige contra las medidas cautelares, y, que, según ella, afectan recursos del Sistema General de Participaciones – Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB), como tampoco frente a las pretensiones dirigidas a que aquellas se levanten.

2. No obstante, en todo caso, la acción es improcedente para obtener la extinción de las cautelas decretadas en el asunto objeto de tutela, ya que, en este momento, se encuentran en trámite los recursos que la accionante interpuso contra la negativa a impulsar el incidente de levantamiento de las medidas cautelares, expedida el 14 de mayo de 2026.

El expediente revela que la empresa gestora, una vez conoció la determinación del 14 de mayo de 2026, la controvirtió con los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, sin que hasta el momento el juez convocado se haya pronunciado sobre ellos.Radicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01 8

controvirtió con los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, sin que hasta el momento el juez convocado se haya pronunciado sobre ellos.Radicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01 8

Siendo así, no es procedente que la Sala revise las medidas cautelares criticadas por la entidad convocante.

En suma, ninguna de las solicitudes constitucionales de la actora puede abrirse paso.

3. No obstante, lo anterior, la Sala estima que, con fundamento en las facultades ultra y extrapetita del juez de tutela, debe proteger el debido proceso de la empresa accionante para que el juzgado accionado resuelva, en un término perentorio, los recursos que presentó contra la decisión del 14 de mayo de 2026, así como la solicitud que la ejecutante presentó con posterioridad para que se levantaran las medidas cautelares practicadas en el proceso.

Ello, en virtud de la mora en que ha incurrido el despacho al resolver las solicitudes elevadas por la actora, con el objetivo de que se cancelen las cautelas que la afectan, y del perjuicio que esa tardanza le ha causado.Radicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01 9

En cuanto a dicha mora, fíjese que la peticionaria, el 7 de junio de 2025, presentó el recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares. No obstante, el juzgado sólo se pronunció sobre la alzada el 14 de mayo de 2026, casi un año después, sólo con ocasión de la acción de tutela. Luego, la gestora, el 19 de enero de 2026, radicó

juzgado sólo se pronunció sobre la alzada el 14 de mayo de 2026, casi un año después, sólo con ocasión de la acción de tutela. Luego, la gestora, el 19 de enero de 2026, radicó incidente para que se levantaran las cautelas, pero el juzgador sólo se pronunció sobre dicho trámite el 14 de mayo siguiente, en virtud de este trámite.

Asimismo, hasta este momento, en julio 11 de 2027, no se evidencia que el juzgado se hubiese pronunciado sobre los recursos de reposición y apelación que la gestora interpuso frente al auto del 14 de mayo de 2026 ; incluso, los memoriales presentados por las partes con posterioridad a esa decisión no han sido ingresados al despacho, entre ellos, el allegado por la ejecutante el 19 de junio, a través del cual pidió que se levantaran las medidas cautelares, con ocasión de un acuerdo de pago a celebrar con la empresa accionanteRadicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01 10

En ese contexto, a fin de evitar que se repita la mora que provocó esta acción, la Sala debe adoptar medidas dirigidas a que dicha autoridad judicial defina en un término muy breve las peticiones de levantamiento de las cautelas.

4. En conclusión, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de adicionarla para proteger el debido proceso de la accionante, y ordenarle al juzgado que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva los recursos que la actora presentó contra la decisión del 14 de mayo de 2026, mediante el cual

debido proceso de la accionante, y ordenarle al juzgado que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva los recursos que la actora presentó contra la decisión del 14 de mayo de 2026, mediante el cual se abstuvo de impulsar el incidente de levantamiento de medidas cautelares propuesto por la tutelante, así como la solicitud que la ejecutante radicó el 19 de junio siguiente, para que se levantaran las medidas cautelares practicadas en el proceso.

Por otra parte, se confirmará la sentencia recurrida en cuanto desestimó los ruegos de la tutelante dirigidos a que elRadicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01 11

juzgado resolviera la apelación del auto que decretó las cautelas, y el incidente mencionado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve MODIFICAR la sentencia del 27 de mayo de 2026 dictada por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en el sentido de adicionarla para PROTEGER el debido proceso de la Empresa de Servicios Públicos de Galeras – Empagal S.A. E.S.P.

En consecuencia, se ORDENA al titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva: i) los recursos que la actora presentó contra la decisión del 14 de mayo de 2026, mediante el cual

término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva: i) los recursos que la actora presentó contra la decisión del 14 de mayo de 2026, mediante el cual se abstuvo de impulsar el incidente de levantamiento de medidas cautelares propuesto por la tutelante ; y ii) la solicitud que la ejecutante radicó el 19 de junio siguiente, para que se levantaran las medidas cautelares practicadas en el proceso.

SEGUNDO. En lo demás, se CONFIRMA la sentencia impugnada, en cuanto desestimó la tutela presentada por la accionante.Radicación no 70001-22-14-000-2026-10124-01 12

TERCERO. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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