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CSJ - STC12941-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12941-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC12941-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00282-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Josefina Ayerbe Camayo, Juan Felipe y María José Velasco Ayerbe instauraron contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-003-2022-00320. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, igualdad de las partes dentro del proceso, defensa y contradicción», para que se ordenara dejar sin valor y efecto el interlocutorio de 29 de abril de 2024 y, en consecuencia, se declarara el levantamiento de la medida cautelar y la nulidad de toda la lid objetada.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00282-01 De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en el juicio compulsivo para la efectividad de la garantía real que Scotiabank Colpatria S.A. promovió contra Gustavo Adolfo Velasco Escobar y Josefina Ayerbe Camayo, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble con F.M. n°. 370garantía real que Scotiabank Colpatria S.A. promovió contra Gustavo Adolfo Velasco Escobar y Josefina Ayerbe Camayo, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble con F.M. n°. 370263387 de propiedad de los convocados (13 en. 2023). Como la entidad financiera reformó la demanda, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir de la orden de apremio, admitió la «reforma» y libró mandamiento incluyendo como ejecutados a Josefina Ayerbe Camayo en calidad de conyugue del causante Gustavo Adolfo Velasco Escobar, a los herederos determinados Juan Felipe y María José Velasco Ayerbe y, a los indeterminados, y decretó medidas cautelares sobre el aludido bien (21 mar.). Luego, comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Cali para llevar a cabo la diligencia de secuestro del predio (7 dic.); contra esta determinación los querellantes formularon reposición (14 dic.) y posteriormente, solicitaron su invalidación (16 abr. 2024). En proveído de 29 de abril último, el estrado resolvió: «PRIMERO: REPONER PARA REVOCAR los numerales tercero y cuarto del auto del 07 de diciembre de 2024 (Nm.69). En su lugar, se dispone librar el oficio nuevamente para su inscripción, conforme a lo explicado en la parte motiva. Para tal efecto, por secretaría ofíciese en la forma indicada el artículo 468 del C. General del Proceso.

SEGUNDO: NEGAR el levantamiento de la medida cautelar decretada

motiva. Para tal efecto, por secretaría ofíciese en la forma indicada el artículo 468 del C. General del Proceso.

SEGUNDO: NEGAR el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 21 de marzo de 2023 (Nm.27).

2Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00282-01

TERCERO: NEGAR la solicitud de nulidad planteada por la apoderada de la parte demandada.

CUARTO: NEGAR la compulsa de copias solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante».

Los impulsores criticaron tales actuaciones, porque, en su opinión, «(…) se demuestra de manera irrefutable la actuación desleal tanto de la entidad financiera ejecutante como del operador judicial, y es incontrovertible la intención de mantener una medida cautelar sin sustento jurídico vigente, pues el despacho tendría que recurrir nuevamente a la omisión de su propia orden, tal y como lo hizo con las pruebas que acompañaban la reforma de la demanda, pero ahora ignorando la orden de “NEGAR el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto del 21 de marzo de 2023”, pues esta es precisamente la exigencia de la Oficina de Instrumentos Públicos para que se convalide lo que a todas luces es insaneable por la autoridad judicial (…). Finalmente, ya se ha resaltado que la solicitud de nulidad impetrada, tiene su fundamento en el artículo 29 de la Carta fundamental que dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es aplicable en materia de nulidades

fundamento en el artículo 29 de la Carta fundamental que dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es aplicable en materia de nulidades procesales según la doctrina jurisprudencial decantada de la Corte Constitucional. Así, la mencionada nulidad constitucional toca la prueba irregularmente obtenida, y resulta obvio que, si las actuaciones de las partes contrarían los Artículos 14 y 164 del Código General del Proceso, su nulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente, aquel que de él se derive». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali aportó enlace del expediente n.° 2022-00320 y Scotiabank Colpatria S.A. se opuso al ruego.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

3Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00282-01 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo tras hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «el accionante bien pudo atacar el auto que negó el levantamiento y la nulidad pretendidos, mediante el recurso de reposición y apelación, que procedente es en este asunto por contener puntos no decididos en la decisión previa y allí mostrar las inconformidades aquí enrostradas, no siendo la acción de tutela el mecanismo para hacer valer la inconformidad que pregona». 2.- Los accionantes replicaron el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.

CONSIDERACIONES

inconformidad que pregona». 2.- Los accionantes replicaron el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, al verificarse que Josefina Ayerbe Camayo, Juan Felipe y María José Velasco Ayerbe presentaron, con anterioridad, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, la acción de tutela n.° 2024-00142 con similares aspiraciones a las aquí traídas. En esa oportunidad, alegaron la infracción de sus prerrogativas con ocasión al coercitivo que Scotiabank Colpatria S.A. inició en su contra (n.° 2022-00320) y requirieron que se dejara «sin efectos el auto del 29 de abril de 2024 y se declar[ara] la nulidad constitucional de todo el proceso». La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró inviable ese auxilio por no satisfacer el requisito de la « subsidiariedad», toda vez que, «(…) los impulsores del amparo no enfrentaron o atacaron el numeral pertinente del auto del 29 de abril del año avante, el cual negó la nulidad propuesta por ellos, a pesar de tener en su haber el recurso de reposición y apelación, por lo tanto, no fue empleada la tutela como último recurso o con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, el que, valga resaltar, no fue exhibido ni probado» (14 may. 2024). 4Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00282-01 Esta Corte convalidó la anterior resolución, con los mismos argumentos del a quo constitucional (STC7148-2024, 12 jun.).

4Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00282-01 Esta Corte convalidó la anterior resolución, con los mismos argumentos del a quo constitucional (STC7148-2024, 12 jun.). Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, los tutelantes persisten y buscan la custodia de los mismos derechos con idénticos hechos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostraron una causa que justifique dicho proceder. Frente al tema se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone

según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas. (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC015-2023 y en STC1181-2024). 2.- Ergo, se acompañará el proveído rebatido.

DECISIÓN

5Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00282-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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