CSJ - STC12941-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC12941-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC12941-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03589-00 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela que instauró Carlos Humberto Torres Pérez contra la Sala Penal de esta Corporación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso génesis de esta acción y al profesional del derecho William Rojas Velásquez.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa «al debido proces o», y «defensa técnica », que dice transgredido por las autoridades judiciales accionadas y por el abogado que llevó su defensa en el asunto cuestionado, por lo que pidió «(C)on fundamento en los hechos probados y en estrictoRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03589-00 2 derecho, solicitó de manera formal se me conceda el beneficio de la impugnación especial o recurso de doble conformidad, según corresponda, toda vez que en mi proceso penal se han vulnerado gravemente mis derechos fundamentales al debido proceso y a una defensa técnica efectiva, consagrados en el artículo 29 de la Constitución
impugnación especial o recurso de doble conformidad, según corresponda, toda vez que en mi proceso penal se han vulnerado gravemente mis derechos fundamentales al debido proceso y a una defensa técnica efectiva, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De manera subsidiaria, reclamó que «se declare la nulidad de las actuaciones procesales afectadas por d icha vulneración y se ordene retrotraer el proceso al momento en que se causó la indefensión, con el fin de que se garantice una defensa efectiva mediante un defensor competente y debidamente comprometido».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató el gestor que el 20 de febrero de 2002 la Fiscalía Cuarta de Extinción de Dominio de esta ciudad dispuso la apertura de instrucción en su contra, habiendo sido vinculado al proceso el 12 de abril posterior en calidad de persona ausente. El 12 de junio de 2003 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva y el 5 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad lo condenó a ciento catorce (114) meses de prisión.
2.2. El 23 de marzo de 2018 el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses. Frente a esta decisión se presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien, en proveído deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03589-00 3
presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien, en proveído deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03589-00 3 26 de junio 2019, lo inadmitió por incumplir «las exigencias mínimas que debe reunir la demanda para disponer su trámite».
2.3. El 15 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de nulidad deprecada respecto de la sentencia de 5 de agosto de 2015 , proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2.4. Por otro lado, expuso que no tuvo defensa técnica, por cuanto su defensor desatendió sin justificación las reglas sobre la demanda de casación , ya que alegó falso raciocinio en la valoración probatoria, sin identificar las reglas de la lógica, principios científicos o máximas de experiencia desconocidas por los jueces, limitándose a discrepar de la decisión cuestionada , sin cumplir con los requisitos sustanciales exigidos por la ley.
En consecuencia, a su juicio, la sentencia condenatoria se basó en pruebas no controvertidas , permitiendo que se aceptaran dichos elementos sin análisis crítico, lo que a su entender configura un defecto procedimental.
2.5. Además, alegó que durante el trámite del proceso se presentaron varias irregularidades, como fue la imposición de una medida de aseguramiento sin fundamento probatorio suficiente, la admisión de pruebas irregulares y la ausencia de una defensa técnica efectiva , todas las cuales
se presentaron varias irregularidades, como fue la imposición de una medida de aseguramiento sin fundamento probatorio suficiente, la admisión de pruebas irregulares y la ausencia de una defensa técnica efectiva , todas las cuales configuraron una violación sistemática de sus derechos, lo que hace necesario declarar la nulidad de lo actuado yRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03589-00 4 restablecer las garantías procesales que le fueron desconocidas.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se pronunció por intermedio de una empleada del despacho, quien hizo un recuento fáctico de las actuaciones surtidas al interior del proceso que conoció y que motivó la interposición de la a cción, pero sin hacer ningún pronunciamiento concreto respecto a este resguardo.
2. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad hizo acotación de las actuaciones que ha realizado durante el trámite de ejecución de la pena, respecto el proceso que motivó la interposición de la presente acción, haciendo referencia a que las decisiones cuestionadas gozan de firmeza.
3. El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad adujo que su actuación goza de presunción de acierto y legalidad , amén que no se satisfacen los requisitos generales ni especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como es la inmediatez.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas de los
satisfacen los requisitos generales ni especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como es la inmediatez.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas de los demás sujetos e intervinientes de la acción de tutela.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03589-00
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CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotor cuestionó las siguientes providencias: (i) sentencia de 5 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; (ii) sentencia de 23 de marzo de 2018 proferida por Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, que confirmó la providencia de primera instancia ; (iii) el auto de 26 de junio de 2019 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación ; y, (iv) auto de 15 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la petición de nulidad frente a la sentencia de primer grado.
septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó la petición de nulidad frente a la sentencia de primer grado.
3. Advierte la Corte el tropiezo del presente resgua rdo porque que carece de actualidad, pues entre las decisiones cuestionadas, la primera de ellas de 2015 y la última de 2022, y la interposición de la tutela -30 de julio de 2025-, corrió un término que supera con creces el lapso de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcionalRadicación no. 11001-02-03-000-2025-03589-00 6 para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera acreditado ningún motivo que justifique esa tardanza.
Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impid a la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de
amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03589-00
7 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Ausencia Justificada
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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