CSJ - STC12941-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12941-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12941-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01133-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 28 de abril de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Esteban López Torres contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y los Juzgados Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma municipalidad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n° 25754-60-00392-2017-00201-00-(01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01133-01
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El accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas emitir pronunciamiento de «de fondo» respecto de la solicitud que elevó a fin de obtener el subrogado penal de prisión domiciliaria, con fundamento en la condición de salud que afirma padecer.
Como hechos relevantes, se destaca que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, en la causa penal n.º 2017-00201, condenó al tutelante a la pena de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión por los punibles de
Primero Penal del Circuito de San Gil, en la causa penal n.º 2017-00201, condenó al tutelante a la pena de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión por los punibles de acceso carnal abusivo, actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal violento y acto sexual violento, todos en concurso homogéneo (3 abr. 2020). Decisión que la Sala Penal del Tribunal de esa municipalidad modificó parcialmente eliminando el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y confirmó en lo demás (5 ag. 2020).
El 12 de agosto de 2025, purgando la pena impuesta, el accionante solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil -autoridad que actualmente vigila su condenala concesión de la pena sustitutiva de prisión domiciliar ia, alegando graves afectaciones de salud que, a su criterio, son padecimientos incompatibles con la vida en reclusión,
Dicha petición fue resulta por esa autoridad mediante proveído de 12 de noviembre de 2025, en el cual, entre otros aspectos, negó la concesión de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que la normativa aplicable excluye esteRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01133-01 3
beneficio en condenas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, pero además, porque conforme a valoración previa, no se advertían hallazgos patológicos que requirieran tratamiento intrahospitalario ni de urgencias, tampoco patologías infectocontagiosas que
integridad y formación sexual, pero además, porque conforme a valoración previa, no se advertían hallazgos patológicos que requirieran tratamiento intrahospitalario ni de urgencias, tampoco patologías infectocontagiosas que puedan afectar a los demás reclusos, ni enfermedades concomitantes que generaran complicaciones.
Inconforme con esa decisión, el actor formuló recurso de apelación, pidiendo, además, la «nulidad de todo lo actuado» por lo que, las diligencias fueron remitidas ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil para desatar la alzada, no obstante, esa autoridad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio (14 en. 2026).
Atendiendo a esa remisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante providencia de 25 de febrero de 2026, resolvió la apelación en el sentido de confirmar íntegramente la negativa del beneficio penal solicitado por el actor.
En ese contexto, el accionante se queja, por un lado, de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil le haya negado el «beneficio de libertad domiciliaria o libertad total». Por otra parte, aduce que el Tribunal de San Gil se negó a tramitar la apelación que interpuso contra esa determinación. Asimismo, se duele deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01133-01 4
que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil haya confirmado la negativa a concederle el citado beneficio.
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que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil haya confirmado la negativa a concederle el citado beneficio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil manifestó que, una vez recibió el expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de noviembre de 2025, dispuso su remisión al Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio, al advertir que «los reparos formulados por el condenado en el recurso de apelación se circunscribían únicamente a la inconformidad con la negativa de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, la cual constituye un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, el recurso debía ser resuelto por el juzgado que profirió la sentencia condenatoria (…)».
El Juzgado Primero Penal del Civil del Circuito de San Gil realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el juicio penal y frente a la queja que originó la acción de tutela, esbozó que le «correspondió (…) desatar el recurso de alzada» formulado contra el auto de 12 de noviembre de 2025 y efectuado el análisis del caso, «mediante Auto del 25 de febrero de 2026, al no encontrar acreditadas las condiciones para la procedencia de sustitución de la ejecución de pena privativa de la libertad en residencia o centro hospitalario se confirmó la providencia nugatoria y se comisionó al directorRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01133-01 5
privativa de la libertad en residencia o centro hospitalario se confirmó la providencia nugatoria y se comisionó al directorRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01133-01 5
del Establecimiento Penitenciario para que por intermedio de la Oficina Jurídica se realizara la notificación al sentenciado».
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por su parte, comunicó que efectuados los trámites de rigor frente a la petición de prisión domiciliaria del accionante, evidenció que «(…) pese a los diagnósticos del examinado, sus actuales condiciones NO fundamentaban estado grave por enfermedad y que las patologías padecidas podían ser tratadas de manera intramural, sin dar lugar a manejo intrahospitalario», así las cosas, y teniendo en cuenta además, que el beneficio solicitado «se halla excluido expresamente por la ley 1098 del año 2006», decidió negarlo.
La Procuraduría Judicial 57 II Penal de San Gil se opuso a la prosperidad del amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo constitucional, tras considerar razonable el proceder desplegado por las autoridades convocadas, comoquiera que «(…) examinaron la normativa aplicable, en particular, el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 y concluyeron que la sustitución intramural no procede por el simple diagnóstico de “enfermedad grave”, sino cuando el estado de salud del privado de la libertad impide su reclusión en un centro carcelario porque su permanencia allí le implica un riesgo
sustitución intramural no procede por el simple diagnóstico de “enfermedad grave”, sino cuando el estado de salud del privado de la libertad impide su reclusión en un centro carcelario porque su permanencia allí le implica un riesgo inminente (…)».Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01133-01 6
El gestor impugnó reiterando los argumentos dirigidos a resaltar el delicado estado de salud que afirma padecer como consecuencia de las patologías que lo aquejan, y reprochó que, pese a dicha condición, en el establecimiento penitenciario donde permanece recluido no se le ha brindado la atención médica que requiere, situación que, en su criterio, pone en riesgo su vida e integridad personal.
CONSIDERACIONES
Previo a abordar el fondo del asunto, se precisa que la atribución de responsabilidad constitucional frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no tiene cabida, comoquiera que su proceder se limitó a remitir las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, por ser este último el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de noviembre de 2025, en los términos del artículo 478 de la Ley 906 de 2004; por ello, contrario a lo argüido por el accionante en la tutela, se concluye que, en el presente asunto no es viable endilgar responsabilidad alguna a esa autoridad.
Advertido lo anterior, y circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación del fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional,
viable endilgar responsabilidad alguna a esa autoridad.
Advertido lo anterior, y circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación del fallo de primera instancia que negó el amparo constitucional, pues se advierte que el auto de 25 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil -mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de noviembre de 2025 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01133-01 7
Seguridad de esa localidad, negativo de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria por enfermedadconstituye una decisión razonable, que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, la revisión de la providencia censurada permite constatar que el Juzgado accionado no omitió ni eludió el estudio de ninguno de los reparos que el accionante elevó contra la decisión de instancia (12 nov. 2025), sino que, por el contrario, se ocupó de desvirtuar cada uno de ellos con fundamento en la valoración probatoria y jurídica que estimó pertinente, como pasa a explicarse.
Para arribar a la conclusión de confirmar la negativa del subrogado penal consistente en la prisión domiciliaria que pretendió el condenado, inicialmente el juzgado, precisó el marco de su decisión al siguiente problema jurídico:
«(…) la cuestión se circunscribe con total claridad, a establecer si resulta viable la concesión de la prisión domiciliaria por
marco de su decisión al siguiente problema jurídico:
«(…) la cuestión se circunscribe con total claridad, a establecer si resulta viable la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad en favor del sentenciado ESTEBAN LOPEZ TORRES como quiera que su inconformidad se ciñe a este aspecto y a lo inescindiblemente relacionado con ella en razón del principio de limitación al no advertirse ninguna otra queja por parte del apelante frente a la decisión recurrida, como igualmente lo indicó el Honorable Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal.»
Luego, teniendo en consideración que el accionante insistió en que la negativa de la prisión domiciliaria «atenta gravemente con su dignidad y agrava su salud y vida» , en tanto -según adujopadece «diabetes mellitus tipo 2, enfermedad de Chagas, hipertensión arterial y riesgo cardiovascular», así como problemas urinarios, el JuzgadoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01133-01 8
accionado desvirtuó este reparo con apoyo directo en la valoración médico legal practicada al sentenciado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 12 de septiembre de 2025, de la que extractó:
«(…) destacándose s[u] diagnóstico Diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y otra cardiomiopatía especificada (Miocardiopatía chagásica), precisando la existencia de riesgo si no se suministra la atención, tratamiento y cuidados requeridos, que no hay necesidad de manejo intrahospitalario urgente con fines diagnósticos o terapéuticos (…). Y finalmente concluye que
no se suministra la atención, tratamiento y cuidados requeridos, que no hay necesidad de manejo intrahospitalario urgente con fines diagnósticos o terapéuticos (…). Y finalmente concluye que en el momento del examen ESTEBAN LOPEZ TORRES en sus actuales condiciones no fundamentan un estado grave de enfermedad».
A partir de ese dictamen, concluyó, entonces, que las patologías alegadas por el recurrente -aunque realesno comprometen su vida o dignidad en el grado que exige la sustitución del artículo 68 del Código Penal, pues:
«(…) se advierte que, si bien el recurrente padece diagnósticos que afectan su salud, por una parte, como lo señala el profesional el paciente se encuentra estable y tiene adherencia al tratamiento, lo que lleva a concluir que en el establecimiento carcelario hasta el momento se le ha garantizado la continuidad del mismo.»
Después, trajo a colación los reproches del accionante, dirigidos a poner de presente que en «diferentes situaciones médicas y de alimentación» le han impedido recibir un tratamiento acorde con su estado de salud, lo que -según refirió- ha agravado su cuadro clínico. Luego, los despachó desfavorablemente al precisar que la garantía del tratamiento no exige la sustitución de la reclusión, sino su cumplimiento intramural, en tanto:Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01133-01 9
«(…) el tratamiento de la eventual condición médica del condenado por ahora no requiere el internamiento hospitalario, bastando que se dé cumplimiento sin demora alguna a las eventuales prescripciones de sus médicos tratantes, obligación que, valga
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«(…) el tratamiento de la eventual condición médica del condenado por ahora no requiere el internamiento hospitalario, bastando que se dé cumplimiento sin demora alguna a las eventuales prescripciones de sus médicos tratantes, obligación que, valga aclarar, se encuentra primigeniamente en cabeza del reclusorio, quien ofrece atención intramuros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1709 de 2014 y en el artículo 2.2.1.11.3.3. del Decreto 1069 de 2015.»
Y para descartar cualquier desatención futura, destacó que el a quo no se limitó a negar el beneficio, sino que además dispuso mecanismos de seguimiento a la condición de salud del sentenciado en el sentido que:
«(…) exhortó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil o al establecimiento penitenciario donde sea trasladado el penado, para que a través de la Dirección de Sanidad del mismo penal se dé el cumplimiento y seguimiento oportuno de los controles médicos necesarios para preservar la salud del interno (…), así como que se mantenga informado a ese despacho de la garantía del derecho a la salud del penado y el cumplimiento de las recomendaciones impartidas por el médico legista, así como la posibilidad futura de impetrar de nuevo la petición en caso de que las condiciones de salud del interno varíen.»
Por último, en cuanto al planteamiento del condenado encaminado a plantear que en el establecimiento de reclusión existe «un brote de tuberculosis», circunstancia que -en su criteriolo expone a un eventual contagio, también lo desvirtuó apoyado en el mismo dictamen médico legal, en el
encaminado a plantear que en el establecimiento de reclusión existe «un brote de tuberculosis», circunstancia que -en su criteriolo expone a un eventual contagio, también lo desvirtuó apoyado en el mismo dictamen médico legal, en el que se constató la ausencia de patologías infectocontagiosas y la existencia de medidas preventivas a cargo de sanidad carcelaria.
Así las cosas, luego de agotar dicho análisis, concluyó que debía confirmar la decisión cuestionada, pues:Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01133-01 10
«(…) le asiste razón al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, al no encontrar acreditadas las condiciones para que proceda la sustitución de la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o en un centro hospitalario. Sin que esto obste para que de presentarse nuevas condiciones que ameriten un nuevo estudio se proceda a ello.»
En ese orden, para la Sala resulta claro que la providencia atacada no traduce un ejercicio arbitrario ni caprichoso de la función judicial, sino el resultado de un juicio razonado y respetuoso del material probatorio allegado -en especial, de la valoración médico legal practicada al sentenciado-, de manera que las inconformidades del accionante traducen, en estricto sentido, una discrepancia con la valoración efectuada por el juez natural, la cual no habilita, como se anticipó, la intervención del juez constitucional.
Por ende, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
habilita, como se anticipó, la intervención del juez constitucional.
Por ende, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo proferido el 28 de abril de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01133-01 11
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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