CSJ - STC12942-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12942-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12942-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01135-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Gustavo Sierra Sánchez contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá Circuito y Banco Agrario de Colombia. Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, y a las partes e intervinientes en el proceso de alimentos 2002-00333.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, administración de justicia y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Yolanda Castañeda Marín en representación de su hijo Miguel Ángel Castañeda Marín1 promovió demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante, 1 El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, a partir de sentencia del 19 de septiembre de 2011 lo declaró «en estado de interdicción por Discapacidad Mental absoluta». Archivo 09 Cdno.1, Juzgado de Origen.
Expediente 2002-00333.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01135-01 2
«en estado de interdicción por Discapacidad Mental absoluta». Archivo 09 Cdno.1, Juzgado de Origen. Expediente 2002-00333.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01135-01 2 con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá -el 10 de agosto de 2017en el curso del proceso de investigación de paternidad, que fijó cuota alimentaria en «cuantía equivalente al 50% de un salario mínimo legal 2». La ejecución correspondió a esa misma judicatura, que -el 7 de mayo de 2021libró mandamiento de pago por las cuotas alimentarias en mora más los intereses moratorios y las que se siguieran causando3. Por auto de idéntica calenda, accedió a las medidas cautelares deprecadas por la ejecutante4. 2.1. Contestada la demanda oportunamente y surtido el trámite de rigor, con providencia -del 16 de junio de 2021ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y la conversión de los títulos judiciales existentes en el proceso a órdenes de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia 5. El 22 de julio de 2021 impartió aprobación a la tasación de costas practicada por la secretaría y remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencia6. 2.2. La vigilancia correspondió al Juzgado Primero de Familia Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual -el 24 de agosto de
Juzgados de Ejecución de Sentencia6. 2.2. La vigilancia correspondió al Juzgado Primero de Familia Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual -el 24 de agosto de 20217avocó su conocimiento, ordenó correr traslado de la liquidación del crédito aportada por la ejecutante el 21 de junio de 2021 8, y determinó oficiar al Banco Agrario de Colombia para que remitiera relación de depósitos judiciales para el proceso. A través de proveídos del 21 de octubre de 20219, 20 de enero de 202210 y 22 de agosto de 2023112 Archivo Pdf 01, «03 Anexo 2», Cdno. 1, Juzgado de Origen. Íbidem. 3 Archivo Pdf 19, Cdno. 1, Juzgado de Origen. Ídem 4 Archivo Pdf 06, Cdno. 1, Juzgado de Origen. Ìdem. 5 Archivos Pdf 41, Cdno. 1, Juzgado de Origen Ídem. 6 Archivo Pdf 50, Cdno. 1. Juzgado de Origen, Ídem7 Archivo Pdf 00003 Cdno 1. Oficina de Apoyo. Ídem. 8 Archivo Pdf 45, Cdno. 1 Juzgado de Origen, Ídem.9 Archivo Pdf 00010 Cdno 1. Oficina de Apoyo. Ídem.10 Archivo Pdf 00017 Cdno. 1. Oficina de Apoyo. Ídem.11 Archivo Pdf 00036 Cdno. 1. Oficina de Apoyo. Ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01135-01
3 confirmado el 17 de enero de 2024 12-, modificó las actualizaciones del crédito presentadas por la demandante. 2.3. Por auto separado -del 17 de enero de los corrientes 13negó las múltiples solicitudes de terminación del proceso por pago total elevadas por el ejecutado -el 5 de octubre de 202314, 7 de noviembre de 202315, 7 de diciembre de 202316, y 15 de enero de 2024 17-, tras considerar que si bien el ejecutado refirió haber realizado cuatro consignaciones -el 3 de octubre de 2023 por $6.300.050, 3 de noviembre de 2023 por $580.000-, 5 de diciembre de 2023 por $580.000, y 9 de enero de 2024 por $650.000-, con las cuales pretendió dar cumplimiento a la orden de apremio, estas fueron realizadas a una cuenta ajena a la del Juzgado, esto es, «a favor de “Convenio 13476 CSJ-DERECHOS ARANCELES EMO”». Con proveído de la misma data, ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia S.A. y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que los referidos depósitos fueran puestos a disposición del Juzgado o informaran el trámite para su conversión18. 2.4. El 5 de marzo de 2024 modificó la liquidación del crédito en $ 17.545.59119. Por determinación proferida en la misma fecha, entre otros, resolvió, i) poner en conocimiento del demandado lo informado por el Banco Agrario, en cuanto que debía directamente «proceder a adelantar las
17.545.59119. Por determinación proferida en la misma fecha, entre otros, resolvió, i) poner en conocimiento del demandado lo informado por el Banco Agrario, en cuanto que debía directamente «proceder a adelantar las acciones necesarias a fin de obtener la devolución del dinero depositado en el convenio ajeno a la cuenta de recaudo de la Oficina de Apoyo ». Y, ii) no acceder a las nuevas solicitudes de finalización de la acción ejecutiva incoadas por 12 Archivo Pdf 00054 Cdno. 1. Oficina de Apoyo. Ídem.13 Archivo Pdf 00055 Cdno. 1.Oficina de Apoyo. Ídem.14 Archivo Pdf 00047 Cdno. 1.Oficina de Apoyo. Ídem.15 Archivo Pdf 00049 Cdno. 1. Oficina de Apoyo. Ídem.16 Archivo Pdf 00050 Cdno. 1. Oficina de Apoyo. Ídem.17 Archivo Pdf 00051 Cdno. 1.Oficina de Apoyo. Ídem.18 Archivo Pdf 00055 Cdno. 1. Oficina de Apoyo. Ídem.19 Archivo Pdf 00076 Cdno. 1. Oficina de Apoyo. Ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01135-01 4 el ejecutado, toda vez la actualización de la liquidación del crédito «arrojó un saldo insoluto20». 2.5. El estrado confutado -el 6 de mayo hogaño 21-, de cara a las reclamaciones de terminación del proceso radicadas por el demandado el 222 y 24 de abril de 2024 23, resolvió conminarlo para que suministrara la liquidación del crédito actualizada y «los soportes de los depósitos judiciales que
reclamaciones de terminación del proceso radicadas por el demandado el 222 y 24 de abril de 2024 23, resolvió conminarlo para que suministrara la liquidación del crédito actualizada y «los soportes de los depósitos judiciales que haya realizado de forma correcta y que previamente no se hayan tenido en cuenta», a efectos de establecer si canceló la obligación . De otra parte, atendió las instrucciones de la Oficina de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura24, dispuso oficiar a esa misma dependencia, para que procediera con «la conversión de los depósitos judiciales realizados de manera errónea por el demandado» y fueran puestos a disposición del juzgado. La comunicación respectiva se remitió por conducto de la Oficina de Ejecución25. 2.6. El ejecutado -aquí accionanteinsistió en el finiquito del proceso, tras acreditar el pago de las cuotas alimentarias de los meses de junio, julio, y agosto de 202426, solicitud que fue negada con auto -del 9 de agosto siguiente27que además, le instó al cumplimiento de la presentación de liquidación del crédito según lo dispuesto en decisión del 6 de mayo de 2024. 2.7. El gestor censuró, que con base en la «información errónea… para realizar las consignaciones», que le fue suministrada por el Juzgado accionado, realizó los pagos a una cuenta que no correspondía, y que si
realizar las consignaciones», que le fue suministrada por el Juzgado accionado, realizó los pagos a una cuenta que no correspondía, y que si 20 Archivo Pdf 00077 Cdno. 1. Oficina de Apoyo. Ídem.21 Archivo Pdf 00090 Cdno. 1. Oficina de Apoyo. Ídem.22 Archivo Pdf 00085 Cdno. 1. Oficina de Apoyo. Ídem.23 Archivo Pdf 00088 Cdno. 1. Oficina de Apoyo. Ídem.24 Archivo Pdf 00089 Cdno. 1 Oficina de Apoyo. Ídem.25 Archivos Pdf 00096 y 00097 Cdno.1. Oficina de Apoyo. Ídem.26 Archivos Pdf 00099, 00102 y 00105 Cdno. 1. Oficina de Apoyo. Ídem.27 Archivo Pdf 00106 Cdno. 1.Oficina de Apoyo. Ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01135-01 5 bien se le indicó que a efectos de revertir los mismos, debía acudir directamente al Banco Agrario, la gerente de esa entidad financiera, el 6 de marzo de 2024, le comunicó que la conversión debía efectuarse mediante decisión judicial, de manera que «lo más procedente es que el Juzgado accionado oficie a la entidad bancaria y ordene se pongan a disposición de esa entidad judicial». Adujo que, en varias oportunidades, deprecó la terminación del proceso por pago total, toda vez que ha venido realizando las «consignaciones para poner a paz y salvo el crédito» de acuerdo con la
proceso por pago total, toda vez que ha venido realizando las «consignaciones para poner a paz y salvo el crédito» de acuerdo con la liquidación actualizada, pero el estrado judicial, niega su pedimento y le exige una nueva «cuando ésta ya está en el despacho y se han realizado los depósitos judiciales correspondientes». Alegó que el 16 de julio de los corrientes elevó «petición escrita ante el Banco agrario, con el fin de que se realizara la devolución de dineros de títulos… [S]in que a la fecha exista respuesta de fondo».
3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado que «oficie al Banco Agrario y realice la devolución de todos los depósitos judiciales realizados en ocasión al pago de cuota alimentaria en el proceso ». Y, «realice la terminación del proceso teniendo en cuenta la liquidación aprobada… de acuerdo con los depósitos judiciales allegados en debida forma».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado que regenta la causa. Refirió que ha desplegado todas las gestiones para la devolución de los depósitos judiciales consignados erróneamente, y no existe petición alguna pendiente por resolver. Los vinculados Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, B anco Agrario de Colombia, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, en lo esencial demandaron la improcedencia de la salvaguarda reclamada por ausencia de vulneración de las garantías invocadas y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensora de
Superior de la Judicatura, en lo esencial demandaron la improcedencia de la salvaguarda reclamada por ausencia de vulneración de las garantías invocadas y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensora de Familia -vinculadaexpuso que «no se han conculcado derechos de aquí elRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01135-01 6 accionante toda vez que efectivamente acorde al Código General del Proceso no es posible dar por terminado el proceso ejecutivo por cuanto la obligación no se encuentra cancelada en su totalidad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado. Estimó que, «no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, ya que no hay mora por parte de la funcionaria demandada, habida cuenta de que la citada, ha proferido las decisiones que le corresponden», respecto de las múltiples solicitudes de terminación del proceso por pago total elevadas por el quejoso y dado que realizó las gestiones correspondientes para que se verificara la devolución de los depósitos judiciales, con proveídos del 17 de enero, 20 de febrero, 5 de marzo y 25 de abril de 2024, contra los cuales no se interpuso recurso alguno. Aunado, concluyó que «respecto de la petición del 16 de julio de 2024… no obra prueba alguna de que el accionante la haya presentado en el Banco Agrario o en alguna otra dependencia, virtual o físicamente».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El gestor impugnó, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la tutela.
V. CONSIDERACIONES.
presentado en el Banco Agrario o en alguna otra dependencia, virtual o físicamente».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El gestor impugnó, reiteró en esencia los argumentos expuestos en la tutela.
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, por ausencia de vulneración de las garantías invocadas.
2. De cara a la presunta mora judicial del Juzgado enjuiciado, se observa que esta es inexistente. Ello pues, de lo oteado en el expediente,Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01135-01 7 se evidencia que frente a las diversas solicitudes de terminación del proceso por pago total radicadas por el actor 28, se emitieron pronunciamientos en tiempos razonables y adecuados, a partir de los cuales, se despacharon desfavorablemente cada una de ellas, así: i) el 17 de enero de 2024, tras advertirse un error en el destino de las consignaciones efectuadas por el ejecutado, ii) el 5 de marzo de 2024 , porque la actualización de la liquidación del crédito «arrojó un saldo insoluto», iii) el 6 de mayo de los corrientes , que requirió al demandado para que suministrara la liquidación del crédito actualizada con «los soportes de los depósitos judiciales que haya realizado de forma correcta y que
para que suministrara la liquidación del crédito actualizada con «los soportes de los depósitos judiciales que haya realizado de forma correcta y que previamente no se hayan tenido en cuenta». Y, iv) del 9 de agosto de 2024 , en el que se le reiteró la anterior exigencia. Evidenciándose una respuesta oportuna y fundamentada a los memoriales allegados por el promotor.
3. Idéntica diligencia se advierte, respecto a la devolución de los saldos que por error el quejoso consignó al «“Convenio 13476 CSJDERECHOS ARANCELES EMO” », pues -el 17 de enero de los corrientesofició al Banco Agrario para que procediera con la conversión respectiva, entidad que informó que las gestiones debía realizarlas directamente el ejecutado, y así se le puso en conocimiento al interesado con determinación del -5 de marzo siguiente-, amén de las instrucciones dadas por la Oficina de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por calenda -del 6 de mayo de 2024ordenó oficiar a esa misma dependencia, para que materializara la referida devolución.
4. Sumado a lo anterior, conviene destacar, que las inconformidades del accionante con la negativa del Juzgado en finalizar el proceso, a efectos que se acceda favorablemente a ello, a través de esta 28 Solicitudes radicadas: el 5 de octubre, 7 de noviembre, 7 de diciembre de 2023, 15 de enero, 2 y 4 de
proceso, a efectos que se acceda favorablemente a ello, a través de esta 28 Solicitudes radicadas: el 5 de octubre, 7 de noviembre, 7 de diciembre de 2023, 15 de enero, 2 y 4 de abril de 2024, 7 de junio, 3 de julio y 5 agosto de 2024, visibles en archivos: 00047,00049, 00050, 00051, 00085, 00088, 00099, 00102 y 00105, respectivamente.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01135-01 8 senda constitucional, se tornan improcedentes, por desatención del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no formuló el recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP, contra ninguno de los pronunciamientos proferidos al interior de la causa rebatida. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Además, el trámite para la conversión de los títulos y el proceso ejecutivo mismo, se encuentra siguiendo su curso, de manera que, en caso de acreditarse nuevas circunstancias, por ejemplo, en torno a la actualización de la acreencia y los pagos efectuados, puede reclamar el referido impulso ante la sede judicial.
5. Finalmente, tampoco se avizora la afectación al derecho
circunstancias, por ejemplo, en torno a la actualización de la acreencia y los pagos efectuados, puede reclamar el referido impulso ante la sede judicial.
5. Finalmente, tampoco se avizora la afectación al derecho fundamental de petición, que reclama el promotor, pues, no hay prueba en el expediente que pueda corroborar que el 16 de julio de los corrientes elevó por algún medio autorizado «petición escrita ante el Banco Agrario, con el fin de que se realizara la devolución de dineros de títulos », del que se duele . Por tanto, no hubo un enteramiento por parte de la entidad financiera accionada de la solicitud planteada por el libelista, situación que a todas luces hace imposible exigir una contestación congruente. Así es, que, al no hallarse ninguna conducta atribuible, respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de la garantía fundamental de petición, la salvaguarda no está llamada a prosperar (CSJ STC12717-2019, de 19 de sep., rad.
2019-00549-01).
VI. DECISIÓN.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01135-01
9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala