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CSJ - STC12943-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12943-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC12943-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01860-02 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2024, en la acción de tutela de José Luis Arredondo Mejía contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso declarativo con radicado no 09-2010-00215-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó el amparo de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.

Manifestó que el proceso anotado fue promovido «para que se rescindan por lesión enorme » unos contratos de compraventa de bienes inmuebles, contenidos en dos escrituras públicas de 2006 y 2007.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01860-02 Relató que, por solicitud suya y de los demás demandantes, el accionado ordenó avaluar los inmuebles de que tratan aquellos documentos públicos, pero la demandada objetó por error grave esos dictámenes, motivo por el que se decretó como prueba adicional, que el Instituto

accionado ordenó avaluar los inmuebles de que tratan aquellos documentos públicos, pero la demandada objetó por error grave esos dictámenes, motivo por el que se decretó como prueba adicional, que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC rindiera una experticia diferente. Especificó que, con ocasión de una solicitud de aclaración y complementación, el IGAC dejó sin efectos su propio dictamen y lo reemplazó, no obstante, ese segundo concepto técnico también fue cuestionado por imprecisiones en las parcelas avaluadas, «(…) que no eran comparables con los predios de la demanda ». Para demostrar tal inconsistencia, solicitó al Juzgado accionado exigir que el experto aportara todos los avalúos definitivos de la parcelación Mechoacán. Agregó que la solicitud fue denegada, después fue concedida y, finalmente, en auto de 7 de febrero de 2024, el despacho accionado decidió no requerir al IGAC, con sustento en que los demandantes debieron allegar esos documentos al momento de formular la demanda o al descorrer el traslado de los medios de defensa de la demandada y no durante la solicitud de aclaración o complementación de la experticia, porque esa no es la oportunidad legal. Concluyó que el Juzgado accionado incurrió en un yerro procedimental, porque impidió demostrar que los avalúos del IGAC no tienen similitud con los predios de la demanda, lo cual es fundamental para el debate. En un memorial posterior, adicionó que en ningún momento

procedimental, porque impidió demostrar que los avalúos del IGAC no tienen similitud con los predios de la demanda, lo cual es fundamental para el debate. En un memorial posterior, adicionó que en ningún momento presentó pruebas extemporáneas, pues la petición de los avalúos de la Parcelación Mechoacán está en la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial decretado por el Juzgado, y es con 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01860-02 la finalidad de probar que existen otros avalúos de nueve parcelas que sí se asemejan a los predios de la demanda, a diferencia de las siete parcelas escogidas como referentes. Afirmó que esa solicitud la realizaron con base en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretara de oficio la prueba en comento por parte del Juzgado accionado, quien primero la decretó y luego la revocó. Insistió en que las pruebas decretadas, con ocasión de la solicitud de aclaración y complementación del dictamen, son pruebas de oficio, por lo que se debía rechazar por improcedente el recurso de reposición de la demandada, conforme al artículo 179 ibidem.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos el auto de 7 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se oficie al IGAC para que entregue los avalúos de todas las parcelaciones de Mechoacán.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

favorablemente el recurso de reposición interpuesto por la demandada y, en consecuencia, se oficie al IGAC para que entregue los avalúos de todas las parcelaciones de Mechoacán.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a lo actuado en el proceso y pidió desestimar la tutela por ausencia de prueba de la vulneración, aunado a que no hay petición alguna pendiente de decisión, pues en autos de 26 de julio de 2024 resolvió un recurso del accionante y requirió a una tercera persona que pretende intervenir como sucesora procesal.

3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01860-02

2. La sociedad Drummond Ltda alegó el incumplimiento de los requisitos generales y los específicos de la tutela contra providencia judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, con fundamento en el incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, debido a que el accionante persigue la revisión «desde la óptica del juez de apelación y con las dinámicas propias de un recurso de tales características » de la decisión que negó una prueba documental por inoportuna. Sumó que la decisión estuvo debidamente sustentada con la normativa del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso, conforme a las reglas del artículo 625 del Código General del Proceso, lo que descarta que haya sido producto de un capricho o arbitrariedad del Juzgado accionado.

LA IMPUGNACIÓN

conforme a las reglas del artículo 625 del Código General del Proceso, lo que descarta que haya sido producto de un capricho o arbitrariedad del Juzgado accionado. LA IMPUGNACIÓN El accionante aclaró que su intención es que en el proceso civil reposen todos los elementos que sustentan el dictamen del IGAC, para que el Juzgado accionado pueda dirimir el litigio. Afirmó que su inconformidad no guarda relación con un recurso de apelación; el Juzgado desconoció el debido proceso cuando revocó su propia decisión de oficiar al IGAC para que remitiera la totalidad de los avalúos de la parcelación Mechoacán; la firmeza del auto de 7 de febrero de 2024 impedirá una oportunidad adicional para contradecir el dictamen; 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01860-02 y el objetivo principal del litigio civil es definir el valor real de los inmuebles.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada en STC7548-2023) , siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario para lograrlo.

en STC7548-2023) , siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario para lograrlo. Presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general, impone la negación de la solicitud de amparo.

2. El caso concreto. 2.1. Estudiada esta queja constitucional, prontamente surge su carencia de éxito, de atender que no luce arbitraria la decisión que profirió el Juzgado accionado el 7 de febrero de 2024, quien revocó el auto de 8 de agosto de 2023, en el que había ordenado al IGAC aportar copia de múltiples documentos para el trámite de una objeción por error grave.

Para esa decisión, el Juzgado invocó el inciso 1º del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las oportunidades probatorias, 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01860-02 así como el canon 238, numerales 5º y 6º ibídem, que hace referencia a la contradicción del dictamen pericial y la objeción por error grave. Explicó que la solicitud del accionante, que atañe a oficiar al IGAC, se efectuó en la petición de aclaración y adición del dictamen que esa institución rindió, producto de la objeción grave formulada frente a la primer pericia, «sin que las reglas del anterior estatuto procesal habiliten al solicitante a aportar o solicitar pruebas relacionadas con la aclaración o adición »,

primer pericia, «sin que las reglas del anterior estatuto procesal habiliten al solicitante a aportar o solicitar pruebas relacionadas con la aclaración o adición », por tanto, si los documentos tienen relación con el dictamen, la parte demandante debió allegarlos con la demanda o al descorrer el traslado de los medios de defensa de la demandada. 2.2. Acorde con ese recuento, es inviable la pretensión de tutela , en tanto la decisión judicial cuestionada está fundada en normas aplicables y una explicación razonable por la que consideró improcedente el aludido decreto probatorio en el trámite de una nueva objeción por error grave. Vale recordar que, para esta Corporación, «(…) con la solicitud de aclaración o complementación se buscaba que el auxiliar de la justicia subsanara las omisiones en que hubiera incurrido, despejara las dudas surgidas de sus afirmaciones o aclarara conceptos sobre los que había oscuridad o ambigüedad . La figura, entonces, comportaba una extensión del trabajo inicial del experto, directamente relacionado con el objeto encomendado » (CSJ. SC364-2023, SC 28 oct. 2011, rad. 2007-01206) (se destaca). Por manera que las aludidas solicitudes de aclaración o complementación no son para modificar, por completo, los conceptos técnicos, como lo pretende el accionante, quien ha sido insistente en afirmar que los avalúos del IGAC contienen yerros, aunado a que tampoco es procedente el insinuar una nueva objeción. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01860-02

3. Conclusión.

afirmar que los avalúos del IGAC contienen yerros, aunado a que tampoco es procedente el insinuar una nueva objeción. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01860-02

3. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01860-02

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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