CSJ - STC12943-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12943-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12943-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela interpuesta por Flor Naranjo de Zuluaga, María Adela y María Gelma Zuluaga Naranjo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, así como las demás partes e intervinientes dentro de los procesos con radicados Nos. 05045-31-84-001-2024-00107-00 y 05045 -31-84-0012025-00396-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Las accionantes aducen que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicialRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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efectiva en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonia l instaurado por Liseth Herrera Gulfo contra los herederos indeterminados de José Samuel Zuluaga Naranjo y otros. Ello, con ocasión de la sentencia que definió la controversia,
marital de hecho y disolución de sociedad patrimonia l instaurado por Liseth Herrera Gulfo contra los herederos indeterminados de José Samuel Zuluaga Naranjo y otros. Ello, con ocasión de la sentencia que definió la controversia, emitida el 7 de julio de 2025 (05045-31-84-001-202400107-00). Igualmente, denunciaron la lesión de sus garantías en el proceso de simulación que le promovieron a Together Society S.A.S, Lizeth Herrera Gulfo, los herederos indeterminados de José Samuel Zuluaga Naranjo y otros, el cual, pidieron que se acumulara a la causa de la unión marital de hecho. El juzgado, el 29 de agosto de 2025, rechazó de plano la solicitud de acumulación de la demanda de simulación al considerar que era inviable y remitió el libelo a los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó (05045-3184-001-2025-00396-00).
Como hechos relevantes, se destaca que Lizeth Herrera Gulfo inició un proceso de unión marital de hecho contra los herederos de José Samuel Zuluaga Naranjo (q.e.p.d), calidad que ostentan las aquí accionantes. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó bajo el radicado No. 2024-00107-00, y finalizó con la sentencia del 7 de julio de 2025, mediante la cual se reconoció la existencia de la unión marital de hecho demandada y declaró disuelta la sociedad patrimonial.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2025 , las
7 de julio de 2025, mediante la cual se reconoció la existencia de la unión marital de hecho demandada y declaró disuelta la sociedad patrimonial.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2025 , las accionantes presentaron, ante el juzgad o accionado,Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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demanda de simulación contra Together Society S.A.S y otros (rad. 2025-00396-00), para que se dejara sin efectos el contrato de compraventa celebrado el 21 de septiembre de 2012 entre Flor Naranjo de Zuluaga y Together Society S.A.S respecto de los bienes denominados «Delirio», «Piñal» y «El Bachiller», y se declarara que «la sociedad conyugal entre Flor Naranjo de Zuluaga y Samuel Zuluaga Marín sigue vigente y que los bienes trasladados hacen parte del haber social»
Las actoras pidieron que la demanda fuera acumulada al proceso de la unión marital de hecho, en atención al fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso. El despacho convocado, mediante auto del 29 de agosto de 2025 rechazó de plano dicha petición y remitió la demanda a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó.
Asignada la demanda de simulación a l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, a través del auto del 22 de septiembre de 2025 , la rechazó por falta de competencia territorial, ya que el domicilio de la sociedad demandada Together Society S.A.S. se situaba en Medellín, y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.
22 de septiembre de 2025 , la rechazó por falta de competencia territorial, ya que el domicilio de la sociedad demandada Together Society S.A.S. se situaba en Medellín, y la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad.
El 19 de diciembre de 2025 , los accionantes presentaron ante el juzgado accionado un «incidente de nulidad» contra el auto del 29 de agosto de 2025 que rechazó la demanda de simulación. Asimismo, mediante pidieron la nulidad de la sentencia proferida en el proceso de unión marital de hecho; reiteraron la petición de invalidez el 17 de marzo de 2026. Fundaron las solicitudes en que se incurrióRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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en las causales 5 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que la demanda de simulación debió tramitarse por el mismo juzgado, y junto al proceso declarativo de unión marital, ya que en el segundo juicio «se debatió la existencia, composición y titularidad del patrimonio común », y «la demanda de simulación rechazada tiene por objeto desentrañar la realidad jurídica de actos dispositivos sobre bienes que integran o integraron dicho patrimonio, lo que configura una conexidad directa, necesaria y funcional, cuya omisión impide resolver adecuadamente la competencia».
En ese contexto, las gestoras, frente al proceso declarativo de unión marital de hecho, sostienen que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia del 7 de julio de 2025, mediante la cual reconoció
En ese contexto, las gestoras, frente al proceso declarativo de unión marital de hecho, sostienen que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia del 7 de julio de 2025, mediante la cual reconoció la existencia de la unión marital de hecho y declaró disuelta la sociedad patrimonial entre Liseth Herrera Gulfo y José Samuel Zuluaga Naranjo. Aducen que omitió valorar pruebas que, a su juicio, resultaban determinantes para establecer la composición del patrimonio objeto de liquidación de la sociedad patrimonial.
En cuanto al proceso de simulación, afirman que la autoridad judicial convocada incurrió igualmente en una vía hecho al dictar el auto del 29 de agosto de 2025, mediante el cual rechazó la demanda de simulación. Señalan que dicha decisión no les fue notificada, por lo que se las privó de ejercer los recursos correspondientes, así como que el juzgado aplicó indebidamente el artículo 23 del Código General del Proceso, al no evaluar la relación entre esa petición y el proceso de unión marital de hecho.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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Por otra parte, sostienen que el despacho accionado y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó originaron un conflicto de competencia, ya que ambas autoridades judiciales se rehusaron a asumir conocimiento de la demanda de simulación que interpusieron.
Finalmente, señalan que el juzgado accionado no se ha pronunciado frente a los memoriales que radicaron el 22 de enero y 17 de marzo del 2026, para que se anulara la
demanda de simulación que interpusieron.
Finalmente, señalan que el juzgado accionado no se ha pronunciado frente a los memoriales que radicaron el 22 de enero y 17 de marzo del 2026, para que se anulara la sentencia emitida en el proceso de unión marital de hecho y el rechazo de la demanda de simulación.
Por lo anterior, solicitan que se deje sin efectos el auto del 29 de agosto de 2025, mediante el cual el juzgado accionado rechazó la demanda de simulación. Además, pidieron que se ordene al juzgado accionado que informe quién es el titular o encargado del despacho, certifique el estado de los escritos radicados desde agosto de 2025 a la fecha y tramite el incidente de nulidad que presentaron el 22 de enero de 2026.
Asimismo, pretenden que se declare el conflicto negativo de competencia entre el despacho accionado y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, y, por lo tanto, se determine el juez competente para tramitar dicha demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó pidió negar el amparo solicitado por cuanto, manifiesta que, mediante autos del 27 de mayo de 2026 corrió traslado de la solicitud de nulidad del proceso de unión marital de hecho y rechazó de plano la nulidad frente al rechazo de la demanda de simulación. En consecuencia, estima que tramitó las solicitudes que dieron origen a la acción de tutela. Añadió
solicitud de nulidad del proceso de unión marital de hecho y rechazó de plano la nulidad frente al rechazo de la demanda de simulación. En consecuencia, estima que tramitó las solicitudes que dieron origen a la acción de tutela. Añadió que el auto del 29 de agosto de 2025 fue notificado en estados electrónicos el 1 de septiembre del mismo año.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó indicó que rechazó la demanda de simulación presentada por las accionantes por falta de competencia territorial, toda vez que el domicilio de la sociedad ahí demandada se encuentra en Medellín, conforme consta en el certificado de existencia y representación legal. Indicó que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo constitucional implorado al considerar que:
- Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las solicitudes de nulidad formuladas contra el auto del 29 de agosto de 2025 y la sentencia del 7 de julio de 2025, por cuanto el juzgado accionado resolvió tales reclamaciones mediante autos del 27 de mayo de 2026.
- No se cumple el presupuesto de inmediatez respecto de los reproches contra el auto del 29 de agosto de 2025, todaRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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vez que fue notificado en estados electrónicos el 2 de septiembre de 2025, mientras que la acción de tutela interpuesta el 26 de mayo de 2026.
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vez que fue notificado en estados electrónicos el 2 de septiembre de 2025, mientras que la acción de tutela interpuesta el 26 de mayo de 2026.
- Indicó que, en todo caso, tampoco se cumpliría con el requisito de subsidiariedad por cuanto el juzgado mediante auto del 27 de mayo de 2026 resolvió la nulidad frente al auto que rechazó la demanda de simulación, sin embargo, las accionantes no lo recurrieron.
- Expuso que también es improcedente la acción constitucional frente a la sentencia del 7 julio de 2025, ya que se encuentra pendiente que el juzgado convocado decida la nulidad de dicha providencia.
- Respecto al conflicto de competencia alegado, sostuvo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, a quien por reparto le correspondió la demanda de simulación, mediante auto del 2 de octubre de 2025 la inadmitió y luego, el 3 de junio de 2026 la rechazó por no haber sido subsanada.
- Por último, consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones relacionadas con que el despacho convocado informara quién ostenta la titularidad de ese estrado y expidiera un certificado del estado de las solicitudes realizadas desde agosto de 2025, porque no se acreditó que tal información hubiera sido requerida con anterioridad.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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Inconformes con esa decisión, las accionantes impugnaron argumentando, en lo esencial: (i) que no se configuró el hecho superado porque el juzgado accionado,
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Inconformes con esa decisión, las accionantes impugnaron argumentando, en lo esencial: (i) que no se configuró el hecho superado porque el juzgado accionado, mediante autos del 27 de mayo de 2026, no tramitó todas sus solicitudes de nulidad y no fueron notificadas de esas decisiones; (ii) que sí se cumplió con el requisito de inmediatez frente al auto del 29 de agosto de 2025, que rechazó la demanda de simulación, porque este solo fue comunicado el 29 de abril de 2026; (iii) que la tutela sí procedía contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2025 en el juicio de unión marital de hecho, ya que no es cierto, como lo sostuvo el Tribunal, que el incidente de nulidad estuviera pendiente de resolución, ya que el juzgado lo rechazó de plano; y iv) se omitió analizar el perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
La Corte, circunscrita a los motivos de impugnación, confirmará la sentencia recurrida, comoquiera que, en efecto, la tutela no puede abrirse paso, porque es improcedente.
Para el efecto, la Sala abordará los puntos en la impugnación de forma separada, es decir, por un lado, estudiará los que recaen frente al juicio de simulación, y luego, los que atañen al proceso declarativo de unión marital de hecho.
De los reproches frente al juicio de simulación : hecho superado y ausencia de inmediatez.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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Las accionantes reprochan en la impugnación,
De los reproches frente al juicio de simulación : hecho superado y ausencia de inmediatez.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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Las accionantes reprochan en la impugnación, concretamente, que se haya predicado la existencia del hecho superado frente a la solicitud de nulidad de la providencia que rechazó la demanda de simulación, así como que el Tribunal haya considerado que la tutela era improcedente para cuestionar dicha decisión por ausencia de inmediatez, en tanto, aduce, conoció de su existencia, recientemente, y no el 29 de agosto de 2025, cuando se expidió.
En cuanto al hecho superado, la Sala estima, como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, que se estructuró. En efecto, las accionantes promovieron el resguardo, entre otros aspectos, porque el juzgado convocado, al momento de su presentación, no se había pronunciado sobre la nulidad que solicitaron frente al auto del 29 de agosto de 2025, a través del cual rechazó la demanda de simulación, negó su acumulación al proceso de unión marital de hecho y la remitió al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó. Dicha petición fue resuelta por el despacho el 27 de mayo de 2026, esto es, con ocasión del trámite constitucional, en el sentido de rechazarla de plano por estimar, entre otros aspectos, que cualquier discusión al respecto debía plantearse ante el juzgado que asumiera la competencia del asunto, sumado a que la providencia fue debidamente notificada por estados
plano por estimar, entre otros aspectos, que cualquier discusión al respecto debía plantearse ante el juzgado que asumiera la competencia del asunto, sumado a que la providencia fue debidamente notificada por estados electrónicos.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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Luego, entonces, la queja de las reclamantes respecto de la ausencia de resolución de la nulidad del auto del 29 de agosto de 2025 -rechazo de la demanda de simulaciónfue superada en el curso de este trámite, lo cual descarta la intervención constitucional.
Ahora, la inconformidad de las solicitantes frente a esa determinación no torna exitoso el amparo, pues, sobre la nulidad de dicha providencia, la queja se centró en cuestionar que el juzgado, al momento de la presentación del resguardo, no había resuelto la petición de invalidez.
Con todo, se precisa, que dicha determinación no se muestra arbitraria o caprichosa. Por un lado, dicha decisión, contrario a lo alegado por las actoras en el escrito de tutela, se les comunicó en debida forma, a través de notificación por estados electrónicos el 2 de septiembre de 2025, como se evidencia a continuación:Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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Por otra parte, se advierte que lo anhelado por las gestoras a través de la nulidad del rechazo de la demanda es cuestionar esa decisión, lo cual resulta inviable, ya que, como también lo indicó el juez accionado, al haberse sustentado el
gestoras a través de la nulidad del rechazo de la demanda es cuestionar esa decisión, lo cual resulta inviable, ya que, como también lo indicó el juez accionado, al haberse sustentado el rechazo en la falta de competencia, la providencia no era susceptible de recursos. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso establece:
[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Ahora bien, en cuanto a la providencia del 29 de agosto de 2025, la tutela es improcedente, porque, en efecto, carece del presupuesto de inmediatez y el de subsidiariedad.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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Comoquiera que la suerte de la demanda de simulación fue definida cuando el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín la rechazó, a donde, finalmente, se remitieron las diligencias, por competencia, desde ese instante, conforme al artículo 139 del estatuto ad jetivo, surgió para las peticionarias la posibilidad de impugnar la decisión mediante la cual el juzgado accionado se abstuvo de avocar la demanda de simulación.
Ahora, el despacho de Medellín rechazó las diligencias el 23 de octubre de 2025, mientras que la tutela se interpuso
la cual el juzgado accionado se abstuvo de avocar la demanda de simulación.
Ahora, el despacho de Medellín rechazó las diligencias el 23 de octubre de 2025, mientras que la tutela se interpuso el 26 de mayo de 2026, esto es, después de siete (7) meses y tres (3) días desde que el perjuicio alegado por las peticionarias se consolidó, como se observa a continuación:Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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A su vez, las solicitantes no impugnaron esa determinación, pese a que pudieron interponer recurso de reposición y, en subsidio, apelación, a fin de ventilar las inconformidades que plantaron en esta acción frente al rechazo de la demanda que decretó el despacho convocado.
Con todo, la Sala precisa, que ciertamente, no era procedente que el juzgador cuestionado avocara el conocimiento de la demanda de simulación junto al proceso de unión marital de hecho, toda vez que, al margen de la discusión que pueda suscitarse sobre la competencia para decidirlo, y la aplicabilidad del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, lo cierto es que, al momento de la presentación del libelo de simulación, en agosto de 2025, aquel juicio había concluido con sentencia del 9 de julio de 2025. Es decir, desde ningún punto de vista hubiera sido procedente que el juez convocado se ocupara, bajo un mismo procedimiento, de la demanda de unión marital de hecho y la de la simulación.
Finalmente, se precisa, que dicha situación no le irroga
hubiera sido procedente que el juez convocado se ocupara, bajo un mismo procedimiento, de la demanda de unión marital de hecho y la de la simulación.
Finalmente, se precisa, que dicha situación no le irroga perjuicio irremediable alguno a las accionantes. En primeraRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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medida, porque nada obsta para que presenten nuevamente la demanda simulación ante el juez competente. En segundo lugar, el hecho de que el juzgado accionado hubiese declarado que entre Liseth Herrera Gulfo y José Samuel Zuluaga Naranjo (q.e.p.d) existió una unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial, no los despoja de la posibilidad de promover el juicio de simulación, si en cuenta se tiene que la determinación de los bienes que integran la sociedad patrimonial declarada no se realizó en la causa declarativa, sino que debe definirse en el proceso de liquidación que debe promoverse a continuación con ese fin, como lo prevé el artículo 523 del Código General del Proceso.
En suma, tutela no puede abrirse paso frente a las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado en el juicio de simulación que promovieron las recurrentes.
De las quejas frente al proceso de unión marital de hecho; hecho superado y ausencia de inmediatez.
Memórese que las tutelantes al respecto del proceso de unión marital de hecho denuncian dos aspectos, que el juzgado accionado, al momento de la promoción del resguardo, no había resuelto la solicitud que presentó para que se anulara la sentencia del 9 de julio de 2025, que definió
unión marital de hecho denuncian dos aspectos, que el juzgado accionado, al momento de la promoción del resguardo, no había resuelto la solicitud que presentó para que se anulara la sentencia del 9 de julio de 2025, que definió la controversia, y esta providencia.
Respecto del primer punto, hay hecho superado, ya que el juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud de nulidad mediante providencia del 18 de junio de 2026, en elRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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sentido de rechazarla, por ser improcedente, al haberse formulado después de clausurado el litigio.
Ahora, si las actoras están o no conformes con esa determinación no es asunto que descarte la configuración del hecho superado, pues, sobre la nulidad de la sentencia emitida en el proceso declarativo de unión marital de hecho, la queja se centró en cuestionar que el juzgado, al momento de la presentación del resguardo, no había resuelto la petición de invalidez. Y, con todo, la Sala advierte, como lo hizo frente al rechazo de la nulidad del auto que rechazó la demanda de simulación, que dicho rechazo no luce arbitrario, pues, en efecto, al momento de la solicitud de nulidad, el proceso estaba clausurado con sentencia que leRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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puso fin, de modo que no era posible que el juzgador impulsara nuevas actuaciones.
Respecto del segundo aspecto, en virtud del cual se
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puso fin, de modo que no era posible que el juzgador impulsara nuevas actuaciones.
Respecto del segundo aspecto, en virtud del cual se cuestiona la sentencia que declaró que entre Liseth Herrera Gulfo y José Samuel Zuluaga Naranjo existió una unión marital de hecho, con la consecuente sociedad patrimonial, la tutela no puede salir avante, porque la acción carece del requisito de inmediatez.
En efecto, las tutelantes, cuanto menos, conocieron o debieron la sentencia que reprochan el 29 de agosto de 2025, cuando el juzgado convocado rechazó la demanda de simulación que promovieron y su acumulación al declarativo de unión marital de hecho. Ello, porque en esa oportunidad el despacho les puso de presente que la acumulación pedida era inviable porque aquel juicio había terminado con sentencia; decisión que, como ya se dijo, se les comunicó en debida forma, por medio de notificación por estado electrónico el 2 de septiembre de 2025
Luego, desde agosto de 2025, cuando las gestoras tuvieron conocimiento de la sentencia dictada en el proceso en cuestión, se materializó el perjuicio que pretenden remediar a través de este mecanismo y, por ende, el interés para cuestionarla. No obstante, solo impulsaron la tutela hasta el 26 de mayo de 2026, es decir, después de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado como razonable para su interposición.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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Ahora, la presentación de la demanda de simulación, la solicitud de nulidad de la sentencia y su resolución mediante
para su interposición.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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Ahora, la presentación de la demanda de simulación, la solicitud de nulidad de la sentencia y su resolución mediante auto del 18 de junio de 2026, no alteran el cómputo del semestre comentado, pues, terminado como estaba el proceso en cuestión mediante sentencia ejecutoriada, se reitera, no era procedente que se adelantaran nuevas actuaciones.
Por eso, esta Corte también ha precisado:
«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, entre otras, STC190132025, STC4427-2026).
En suma, comoquiera que el interés de las recurrentes para promover la defensa de sus derechos frente a la sentencia que decidió el proceso promovido por Liseth Herrera Gulfo contra los herederos indeterminados de José Samuel Zuluaga Naranjo, surgió en agosto de 2025, desde cuando conocieron la existencia de esa decisión, la tutela es improcedente para cuestionarla, por ausencia de inmediatez.
Samuel Zuluaga Naranjo, surgió en agosto de 2025, desde cuando conocieron la existencia de esa decisión, la tutela es improcedente para cuestionarla, por ausencia de inmediatez.
Adicionalmente, si se trataba de invalidar las actuaciones adelantadas en el juicio mencionado por la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso,Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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que fue una de las causales invocadas en la solicitud de nulidad de la sentencia, las recurrentes tuvieron la posibilidad de promover el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, no lo hicieron o al menos no acreditaron dicha circunstancia, lo cual, igualmente, torna improcedente la acción de tutela, dado su carácter residual y excepcional.
Así las cosas, esta acción es improcedente para debatir las actuaciones adelantadas por el juzgado convocado en los juicios objeto de tutela. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 5 de junio de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00213-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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