🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC12944-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC12944-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12944-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00466-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por John Jairo Lavado Gómez en contra del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 25843310300120220018800.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, John Jairo Lavado Gómez presentó solicitud de reorganización abreviada, en condición deRadicación n°. 25000-22-13-000-2024-00466-01 2 persona natural comerciante. El 23 de febrero de 2023 se apertura el trámite, designando al actor como promotor y otorgándole 15 días desde su posesión, para que presentara el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto1. 2.2. El 15 de marzo siguiente, el accionante aceptó el cargo de promotor2, tomando posesión el día 24 del mismo mes y año3.

su posesión, para que presentara el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto1. 2.2. El 15 de marzo siguiente, el accionante aceptó el cargo de promotor2, tomando posesión el día 24 del mismo mes y año3. 2.3. El 18 y 19 de abril de 2023, el promotor allegó actualización de estados financieros, así como la calificación y graduación de créditos y derechos de voto4. 2.4. El 25 de abril siguiente, MIBANCO S.A. presentó objeción al proyecto5, la cual se concilió parcialmente, conforme el documento allegado el 28 de junio de 2023 6. El 29 de junio siguiente, la Cooperativa de Comerciantes COMERCIACOOP también objetó el proyecto7. 2.5. El 30 de junio de 2023 se adelantó la audiencia de conciliación de objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y presentación del acuerdo de reorganización, conforme al artículo 11 del Decreto 772 de 20208. 2.6. El 13 de julio siguiente, ante las conciliaciones realizadas, el promotor presentó el acta del acuerdo del proyecto de calificación y

1 Archivo «006AutoApertura.pdf», de la carpeta «Principal».2 Archivo «009AceptacionPromotor.pdf», de la carpeta «Principal».3 Archivo «024ActaPosesionPromotor.pdf», de la carpeta «Principal».4 Archivos «029MemorialEstadosFinancieros.pdf» y «030MemorialGraduacionCreditos.pdf».5 Archivo «033ObjecionProyectoCalificacion.pdf», de la carpeta «Principal».6 Archivo «040MemorialConciliacion.pdf», de la carpeta «Principal».7 Archivo «043Memorial.pdf», de la carpeta «Principal».8 Archivo «046ConstanciaReunionConciliacionObjeciones.pdf», carpeta «Principal».Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00466-01 3 graduación de créditos y determinación de votos, sin el acuerdo de reorganización9. 2.7. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado requirió al promotor para que, en los 5 días siguientes, allegara el correspondiente acuerdo de reorganización junto con sus respectivos votos, con el fin de continuar con la etapa dispuesta en el numeral 6° del artículo 11 del Decreto 772 de

202010. Esa decisión cobró ejecutoria sin reparos y el término otorgado corrió en silencio. 2.8. El 4 de septiembre siguiente, MIBANCO S.A. se pronunció sobre el acuerdo presentado 11. El 5 del mismo mes y año, COMERCIACOOP manifestó su voto negativo a la propuesta presentada por el promotor 12 y, el 7 de septiembre, COOPTENJO allegó el voto negativo13. 2.9. El 22 de septiembre de esas calendas, BBVA Colombia S.A.

por el promotor 12 y, el 7 de septiembre, COOPTENJO allegó el voto negativo13. 2.9. El 22 de septiembre de esas calendas, BBVA Colombia S.A. presentó su crédito14 y, el 26 de ese mes y año, radicó su voto negativo15. 2.10. El 13 de octubre de 2023, el promotor allegó el acuerdo de reorganización, con sus votos y anexos16. 2.11. El 9 de noviembre siguiente, el despacho tuvo por extemporánea la presentación del acuerdo de reorganización, pues el término otorgado, conforme el proveído de 31 de agosto, fue de 5 días; asimismo, declaró terminado el proceso y, en consecuencia, dispuso la 9 Archivo «049ActaConciliacion.pdf», carpeta «Principal».10 Archivo «053AutoRequierePromotor.pdf», carpeta «Principal».11 Archivo «055ObjecionAcuerdoMiBanco.pdf», carpeta «Principal».12 Archivo «056Memorial.pdf», carpeta «Principal».13 Archivo «057VotoNegativoCooptenjo.pdf», carpeta «Principal».14 Archivo «060PresentancionCreditosBancoBBVA.pdf», carpeta «Principal».15 Archivo «062MemorialBancoBBVA.pdf», carpeta «Principal».16 Archivo «067AcuerdoReorganización.pdf», carpeta «Principal»Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00466-01 4 apertura del proceso de liquidación judicial simplificado de John Jairo Lavado Gómez17. 2.12. BBVA Colombia S.A. solicitó adición y/o reposición de la determinación anterior, toda vez que no se designó liquidador 18. Por su

4 apertura del proceso de liquidación judicial simplificado de John Jairo Lavado Gómez17. 2.12. BBVA Colombia S.A. solicitó adición y/o reposición de la determinación anterior, toda vez que no se designó liquidador 18. Por su parte, el tutelante interpuso recurso de reposición, al considerar que hubo un error en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto, pues el Decreto 772 de 2020 no exige la presentación del acuerdo sino hasta la celebración de la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del acuerdo, etapa que no había ocurrido, razón por la cual el acuerdo de reorganización se radicó en tiempo19. 2.13. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado mantuvo el proveído recurrido, al tiempo que, designó liquidador20.

3. El accionante censura, en síntesis, el proveído de 9 de febrero de 2024 que mantuvo el de 9 de noviembre el año anterior, pues, en su sentir, no había lugar a terminar el proceso de reorganización, toda vez que se dio «aplicación al Decreto 772 de 2020, norma que fue declarada inexequible por el inciso 2° del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 el cual prorrogó las medidas no tributarias de los decretos legislativos 560 y 772 de 2020, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-390 de 2023 », de ahí que se configuró un defecto sustantivo por la indebida aplicación de esa norma.

Anotó que la última sesión de conciliación de objeciones al proyecto de calificación y graduación se adelantó el 30 de junio de 2023, razón por

defecto sustantivo por la indebida aplicación de esa norma. Anotó que la última sesión de conciliación de objeciones al proyecto de calificación y graduación se adelantó el 30 de junio de 2023, razón por la que el 13 de julio siguiente allegó el nuevo proyecto de calificación y graduación de las acreencias, « omitiendo por error involuntario el anexo de la 17 Archivo «068AutoDecretaAperturaLiquidacion.pdf», carpeta «Principal»18 Archivo «070RecursoReposicion.pdf», carpeta «Principal»19 Archivo «071Recurso.pdf», carpeta «Principal»20 Archivo «074AutoNoRepone.pdf», carpeta «Principal»Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00466-01 5 propuesta de acuerdo de reorganización », sin embargo, en su sentir, «la propuesta de acuerdo de reorganización no es igual al acuerdo de reorganización, puesto que la propuesta no exige los requisitos del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, sin dejar de lado que el Decreto 772 de 2020 no exige la presentación del acuerdo de reorganización sino hasta la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del acuerdo»; además que, en aplicación de la Ley 1116 de 2006 tendría hasta el 30 de octubre de 2023 para presentar dicho acuerdo y no los 5 días otorgados el 5 de agosto de 2023.

4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efecto los autos de 9 de noviembre de 2023 y 9 de febrero de 2024 y que se ordene al estrado querellado «continuar con el trámite de reorganización de pasivos… adecuado el proceso… bajo los parámetros procesales de la Ley 1116 de 2006».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

querellado «continuar con el trámite de reorganización de pasivos… adecuado el proceso… bajo los parámetros procesales de la Ley 1116 de 2006».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté afirmó que la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última decisión se profirió el 9 de febrero de 2024 y el amparo se radicó más de 6 meses después. Agregó que no quebrantó las garantías invocadas, pues requirió al actor para que allegara el acuerdo, pero lo presentó extemporáneamente, razón por la cual procedió al terminar el proceso y a abrir la liquidación judicial.

2. La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Tenjo – COOPTENJO se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.

3. MIBANCO S.A. pidió no acceder a la acción constitucional, por cuanto las actuaciones judiciales no reflejan violación a derechos fundamentales.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 25000-22-13-000-2024-00466-01

6 El a quo constitucional negó la tutela, al encontrar insatisfecho los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues el actor incumplió la carga de presentar el acuerdo de reorganización, lo que generó la terminación de la etapa de reorganización y la apertura de la liquidación, y la decisión criticada se emitió el 9 de febrero de 2024, pero la acción de la referencia se radicó el 12 de agosto siguiente, superados los 6 meses estimados razonables para acudir a esta instancia.

IV. IMPUGNACIÓN

y la decisión criticada se emitió el 9 de febrero de 2024, pero la acción de la referencia se radicó el 12 de agosto siguiente, superados los 6 meses estimados razonables para acudir a esta instancia.

IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus argumentos iniciales y aseveró que, luego de la audiencia de conciliación de objeciones a los proyectos de calificación y graduación, el 13 de julio de 2023 allegó la respectiva acta omitiendo por error involuntario el anexo de la propuesta de acuerdo de reorganización, sin embargo… la propuesta de acuerdo de reorganización no es igual al acuerdo de reorganización, puesto que la propuesta no exige los requisitos del artículo 34 de la Ley 1116 de 2026, sin dejar de lado que el Decreto 772 de 2020 no exige la presentación del acuerdo de reorganización sino hasta la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del acuerdo… audiencia que para la fecha del auto censurado no se había realizado.

A su vez, resaltó que, para dar la aplicación a la consecuencia legal de los artículos 31 y 37 de la ley 1116 de 2020, «debió haber dado… el término de cuatro (4) meses siguientes para la presentación del acuerdo » a partir del reconocimiento de votos, que se da luego de la resolución de objeciones, actuación que no había sido realizada. Precisó que sí cumple con el presupuesto de inmediatez, porque la tutela se radicó el 9 de agosto del año en curso.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 25000-22-13-000-2024-00466-01

7

Precisó que sí cumple con el presupuesto de inmediatez, porque la tutela se radicó el 9 de agosto del año en curso.

V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 25000-22-13-000-2024-00466-01

7

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente y en atención al argumento expuesto por el Juzgado convocado y el a quo constitucional, se advierte que el presupuesto de inmediatez se encuentra satisfecho, comoquiera que la decisión que zanjó la discusión se profirió el 9 de febrero de 2024 -notificado por estado n° 05 del 12 de febrero de 202421y la salvaguarda constitucional fue formulada el 9 de agosto de 2024, esto es, en los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a la petición de amparo contra providencias judiciales.

3. Ahora bien, en relación con el proveído del 9 de febrero de 2024, mantuvo el proveído proferido 9 de noviembre del año anterior, mediante el cual el Juzgado accionado terminó el proceso de reorganización y abrió la liquidación judicial, la Sala no observa irracionalidad, carencia de fundamentación ni desconocimiento del ordenamiento jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

En efecto, el Juzgado precisó que, para el caso, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 772 de 2020, el 30 de junio de 2023

En efecto, el Juzgado precisó que, para el caso, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 772 de 2020, el 30 de junio de 2023 se adelantó la conciliación de objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de voto y presentación de acuerdo de reorganización, por lo que el promotor procedió a allegar la respectiva acta, sin embargo, no aportó el acuerdo de reorganización, pese a que el numeral 4° del parágrafo 1° del artículo 11 de Decreto 772 de 2020, aún vigente para ese momento « le imponía la obligación de allegarlo dentro de los 21 Archivo «075ConstanciaSecretariaFijaciónEstado05.pdf», carpeta «Principal».Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00466-01 8 tres (3) días siguientes luego de celebrada la reunión de objeciones », lo que no hizo. Destacó que, por esa razón, el 31 de agosto de 2023 lo requirió para que, en el término de 5 días, allegara tal acuerdo, término que culminó silente. De otro lado, el Juzgado precisó que, si bien para el momento en que emitió la última providencia - 9 de noviembre de 2023el Decreto 772 de 2020 salió del tránsito legislativo, por la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional (CC, C-390/2023), lo cierto era que no era procedente afirmar, como lo expuso el promotor, que « la providencia que ordenó la terminación del proceso de reorganización de pasivos y como consecuencia de ello, la apertura de la liquidación judicial de… Lavado Gómez, carece de validez

procedente afirmar, como lo expuso el promotor, que « la providencia que ordenó la terminación del proceso de reorganización de pasivos y como consecuencia de ello, la apertura de la liquidación judicial de… Lavado Gómez, carece de validez legal al soportarse en una norma inexistente, pues aquella determinación no se fundó propiamente en el Decreto que perdió vigencia hasta el 4 de octubre de 2023 con la publicación de la sentencia en alusión, sino en la misma ley 1116 de 2006, actualmente vigente», esto, porque al margen de que estuviera vigente o no el referido Decreto, la consecuencia era la misma, en referencia a «la obligación que se incumplió y que originó la consecuencia legal señalada, cual fue la de no presentar el acuerdo de reorganización, conforme a las reglas del decreto 772 de 2020, norma que gozaba de vigencia para esa calenda». Por otra parte, respecto a la alegación orientada a que se le otorgaran 4 meses para la presentación del acuerdo, porque no se había celebrado la resolución de objeciones, el despacho sostuvo que (i) tal como se evidencia en el numeral 4° del parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 772 de 2020, existía la obligación explícita por parte del promotor de presentar el acuerdo de reorganización dentro de los tres días posteriores a la reunión de conciliación de objeciones, acompañado del acta correspondiente y (ii), esta reunión efectivamente se llevó a cabo el 30 de junio de 2023, tal como se documenta en el archivo PDF numero 046. Por tanto, existía una responsabilidad procesal directa sobre el promotor, al cual no fue

correspondiente y (ii), esta reunión efectivamente se llevó a cabo el 30 de junio de 2023, tal como se documenta en el archivo PDF numero 046. Por tanto, existía una responsabilidad procesal directa sobre el promotor, al cual no fue debidamente cumplida.Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00466-01 9 3.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis motivado de las normas entonces aplicables y de las actuaciones surtidas, por virtud del cual encontró que el promotor no cumplió con la carga de aportar el acuerdo de reorganización, luego de adelantarse la audiencia de conciliación de objeciones, conforme lo disponía en su momento el Decreto 772 de 2020, y tampoco lo hizo cuando fue requerido para el efecto, omisiones que llevaron a la terminación del proceso de reorganización y a la apertura de la liquidación judicial. En ese sentido, esta Sala ha encontrado razonable la terminación de los procesos de reorganización, por no presentar el «acuerdo de reorganización con la votación respectiva en los términos del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 11 del Decreto Ley 772 de 2020» (CSJ, STC7039-2024). 2.2. Revisada la actuación y los planteamientos de la parte actora, se observa una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues

2.2. Revisada la actuación y los planteamientos de la parte actora, se observa una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el proceso, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación n°. 25000-22-13-000-2024-00466-01

10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...