CSJ - STC12946-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12946-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC12946-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Pedro Antonio Díaz González contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Noveno Civil del Circuito, Treinta y Nueve Civil Municipal, y Sesenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos declarativo, verbal de pago por consignación, compulsivo y ejecutivo, adelantados ante los despachos accionados.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
2 El accionante solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, justicia pronta y eficaz, buena fe, prevalencia del derecho sustancial y propiedad, presuntamente vulnerados por una convergencia de actuaciones judiciales que, a su juicio, han trasladado al ciudadano las consecuencias económicas de la inactividad institucional.
En concreto solicitó: (i) ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá resolver de fondo, en
ciudadano las consecuencias económicas de la inactividad institucional.
En concreto solicitó: (i) ordenar al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá resolver de fondo, en término perentorio, el proceso de pago por consignación; (ii) ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias suspender la ejecución en lo relativo a la imputación de mora y la consolidación de intereses moratorios, mientras se decide de fondo el proceso de consignación; (iii) ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito proferir un nuevo pronunciamiento que valore dicho proceso como prueba determinante de la conducta del deudor; y (iv) impartir las demás órdenes necesarias para restablecer los derechos invocados, evitando que se le siga imputando una mora que estima no le es atribuible.
Del expediente se desprende lo siguiente:
El tutelante sostuvo que el conflicto se origina en un contrato de permuta autenticado el 18 de septiemb re de 2020, del cual surgieron obligaciones dinerarias respaldadas con letras de cambio. Con antelación al asunto que ahora ocupa a esta Corporación, ante el Juzgado Octavo Civil delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
3 Circuito de Bogotá cursó un proceso declarativo de resolución de contrato , radicado 11001310300820210037300, iniciado el 13 de septiembre de 2021, en el que prosperó la excepción previa de cláusula compromisoria, decretándose la terminación del asunto por providencia del 10 de agosto de 2022.
de 2021, en el que prosperó la excepción previa de cláusula compromisoria, decretándose la terminación del asunto por providencia del 10 de agosto de 2022.
De otra parte, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso ejecutivo, radicado 11001310300920220044300, dentro del cual se profirió sentencia el 18 de noviembre de 2024 ordenando seguir adelante la ejecución. Dicho diligenciamiento se encuentra hoy en fase de ejecución ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho ante el cual se surten la liquidación del crédito y las medidas cautelares correspondientes.
Adicionalmente, existe un proceso ejecutivo paralelo ante el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., en el que mediante auto del 22 de julio de 2025 se libró mandamiento de pago con fundamento en una de las letras de cambio.
Ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá el tutelante ini ció, un proceso de pago por consignación, radicado 11001400303920220043100, admitido por proveído del 2 de agosto de 2022, providencia en la que además se reconoció personería al apoderado de la parte demandante. El 22 de noviembre de 2022 el despacho aceptó la reforma de la demanda. Notificados los convocados,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
4 estos contestaron y formularon demanda de reconvención, admitida el 29 de enero de 2024. Por auto del 23 de enero de
4 estos contestaron y formularon demanda de reconvención, admitida el 29 de enero de 2024. Por auto del 23 de enero de 2025 el fallador declaró la falta de competencia por alteración de la cuantía derivada de la reforma, remitiendo el diligenciamiento a los jueces del circuito, quienes lo devolvieron mediante decisión del 25 de abril de 2025, por lo que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá reasumió su competencia.
Mediante auto del 27 de febrero de 2026, el despacho, en ejercicio del control de legalidad, advirtió que, si bien obraban las sustituciones de poder realizadas entre los abogados de la parte demandada, no reposaba en el expediente el poder inicialmente conferido por los demandados al apoderado principal, lo que impedía acreditar el derecho de postulación exigido por el artículo 73 del Código General del Proceso. En consecuencia, requirió a la parte demandada para que, en el término de cinco días, aportara dicho poder, «so pena de no tener por contestada la demanda, ni presentada la demanda de reconvención, por falta de postulación».
A la fecha de presentación de la tutela el término concedido se encontraba vencido sin que la parte demandada hubiese subsanado el requerimiento, permaneciendo el proceso pendiente de la determinación correspondiente.
De acuerdo con el tutelante, la inactividad del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá configura una mora judicial estructural, en tanto han transcurrido cerca deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
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Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá configura una mora judicial estructural, en tanto han transcurrido cerca deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
5 cuatro años desde la admisión de la demanda sin que se profiera decisión de mérito sobre el pago ofrecido lo que, a su juicio, ha impedido que el mecanismo legal de consignación produzca efectos y ha trasladado al ciudadano las consecuencias económicas de la inactividad institucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá relacionó en detalle el trámite surtido dentro del proceso de consignación desde su admisión en 2022 hasta el control de legalidad ejercido el 27 de febrero de 2026 por falta de acreditación del poder de la parte demandada, providencia resuelta el 11 de mayo de 2026. Señaló que la falta de decisión de fondo no obedece a negligencia ni a inactividad injustificada, sino al desarrollo mismo del trámite y a las particularidades del artículo 381 del Código General del Proceso, que impide dictar sentencia sin el cumplimiento previo de los presupuestos de la consignación.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, informó que perdió competencia funcional sobre el proceso ejecutivo desde el 15 de julio de 2025, fecha en que remitió el plenario a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024 se ordenó seguir adelante la ejecución,
Sentencias.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024 se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión confirmada por el superior, y que el proceso cuentaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
6 actualmente con liquidación de crédito y costas en firme, encontrándose en trámite las medidas cautelares sobre el bien cautelado.
El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de relacionó las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo que allí cursa, destacando que el mandamiento de pago fue proferido el 22 de julio de 2025, que el demandado fue notificado personalmente y presentó oportunamente excepciones.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso declarativo de resolución de contrato, el cual terminó por auto del 10 de agosto de 2022 al prosperar la excepción previa de cláusula compromisoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo por improcedente, al hallar incumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto dicho despacho dispuso el impuls o procesal pertinente mediante el auto del 11 de mayo de 2026, lo que a su juicio, extinguió el hecho generador de la vulneración, sin perjuicio de los recursos de ley que el gestor pueda ejercer al interior del proceso. Frente al Juzgado
lo que a su juicio, extinguió el hecho generador de la vulneración, sin perjuicio de los recursos de ley que el gestor pueda ejercer al interior del proceso. Frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, concluyó que la acción carecía de viabilidad por pretender revivir un litigio ya consolidado, por la sentencia ejecutiva del 18 de noviembreRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
7 de 2024, confirmada en alzada el 19 de marzo de 2025, sin que constara que el actor hubiera solicitado la suspensión del trámite ejecutivo por los hechos aquí relatados.
El accionante impugnó y precisó que su inconformidad se circunscribe a la mora judicial material atribuible al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal, sin pretender reabrir el debate ya zanjado en el ejecutivo. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un error de enfoque al declarar la carencia actual de objeto, pues el proveído del 11 de mayo de 2026 constituyó un mero acto de impulso, sin resolver de fondo si procede o no autorizar la consignación conforme al artículo 381 del Código General del Proceso. Agregó que la omisión es continua y actual, en tanto persiste la incertidumbre sobre la validez de la oferta de pago mientras se consolidan intereses y cautelas en los procesos conexos.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones que pasan a explicarse.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones que pasan a explicarse.
Resulta necesario precisar que el reproche del gestor se contrae a las actuaciones del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal, frente al cual delimitó su inconformidad a la mora judicial material por no haber adoptado, dentro del proceso de pago por consignación, una decisión de fondo y eficaz conforme al artículo 381 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
8 Revisado el expediente, se advierte que lo allí registrado no es una inactividad sin sentido, sino el desarrollo normal de un trámite en curso. Se tiene que, por auto del 27 de febrero de 2026, el despacho ejerció el control de legalidad reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, al advertir que no reposaba en el plenario el poder inicialmente conferido por la parte demandada a su apoderado principal, circunstancia que le impedía tener por acreditado el derecho de postulación, razón por la cual requirió a la parte para subsanar dicha falencia. Vencido el término sin que la exigencia fuera satisfecha, mediante proveído del 11 de mayo de 2026 -esto es, con posterioridad a la interposición del amparo (7. May. 2026)- el despacho resolvió tener por no contestada la demanda y por no presentada la reconvención, y dispuso requerir a los Juzgados Octavo y Noveno Civiles del Circuito de Bogotá el acceso a los expedientes que allí cursan,
contestada la demanda y por no presentada la reconvención, y dispuso requerir a los Juzgados Octavo y Noveno Civiles del Circuito de Bogotá el acceso a los expedientes que allí cursan, en atención a que las propias partes habían hecho alusión, dentro del proceso de consignación, a la existencia de procesos ejecutivos relacionados con la misma obligación.
Nada de irregular ni de caprichoso se advierte en ese proceder. Por el contrario, resulta apenas razonable que, al haberse traído a colación dentro del proceso ordinario la existencia de actuaciones judiciales conexas sobre la misma obligación, el despacho solicitara acceso a tales expedientes antes de resolver el fondo del asunto, pues de dicha información puede depender la suerte de la decisión que corresponda adoptar. Ello no traduce dilación caprichosa, sino el ejercicio prudente de las atribuciones que la ley confiere al fallador para instruir debidamente el proceso.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
9 Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la cual la omisión de valorar, dentro de un proceso de pago por consignación, las actuaciones judiciales conexas y determinantes para establecer la existencia y exigibilidad de la obligación cuya consignación se ofrece constituye un defecto fáctico que vulnera el debido proceso. En un caso en el que el juez de segunda instancia declaró válida una oferta de pago sin considerar lo resuelto en un proceso ejecutivo previamente tramitado entre las mismas partes y sobre el mismo título, la Corte concedió el amparo al advertir que
el que el juez de segunda instancia declaró válida una oferta de pago sin considerar lo resuelto en un proceso ejecutivo previamente tramitado entre las mismas partes y sobre el mismo título, la Corte concedió el amparo al advertir que dicha omisión probatoria «guarda íntima relación con el debate suscitado en el proceso» y que «la procedencia del pago depende de que la obligación […] existiera para quien hace la oferta» (CSJ, Sala Civil, STC 30 de enero de 2013, rad. 7300122-13-000-2012-00351-01). Bajo esa óptica, lejos de constituir una dilación reprochable, la verificación que adelanta el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal respecto de los procesos conexos que involucran la misma obligación es, precisamente, la actuación para evitar incurrir en un defecto de la naturaleza señalada.
Debe destacarse, además, que dicha actuación responde directamente a manifestaciones que el propio tutelante hizo dentro del proceso de consignación. Así lo reconoce el auto del 11 de mayo de 2026, en el que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal señaló, de manera expresa, que «[c]onsiderando las manifestaciones de la parte demandante en la que informa de dos procesos ejecutivos, se requerirá a los despachos de conocimiento para que remitan elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
10 acceso a los expedientes para las apreciaciones a las que haya lugar.». Es decir, el requerimiento dirigido a los despachos de conocimiento tuvo origen en la propia información que el gestor puso de presente en el trámite, de
10 acceso a los expedientes para las apreciaciones a las que haya lugar.». Es decir, el requerimiento dirigido a los despachos de conocimiento tuvo origen en la propia información que el gestor puso de presente en el trámite, de suerte que mal podría reprochársele al despacho una actuación que no es más que la respuesta natural a lo alegado por quien hoy acude a la tutela. Superada esa verificación, corresponderá al juez natural determinar el trámite a seguir, para continuar con lo dispuesto en el artículo 381 del Código General del Proceso.
A lo anterior se suma una consideración que refuerza la ausencia de mora injustificada. El citado artículo 381 prevé que, una vez notificada la demanda, si el demandado no se opone y lo ofrecido en pago es dinero, este deberá depositarse a la orden del juzgado dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado, sin necesidad de auto que así lo disponga, tras lo cual se dictará sentencia declarando válido o no el pago; y si dicho depósito no se efectúa, el juez debe proferir sentencia negando las pretensiones, providencia que es inapelable. Solo cuando existe oposición formulada dentro del término de contestación se requiere que el juez profiera auto que autorice la consignación, la cual deberá surtirse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
En el presente caso, precisamente en virtud del auto del 11 de mayo de 2026, la contestación de la demanda y la demanda de reconvención presentadas por la parte demandada fueron tenidas por no formuladas, al no haberseRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
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demanda de reconvención presentadas por la parte demandada fueron tenidas por no formuladas, al no haberseRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
11 acreditado el derecho de postulación de quien las suscribió. Ello significa que, en el estado actual del proceso, no existe oposición constituida, circunstancia que, super ada la verificación hoy pendiente sobre los procesos conexos, habilitaría el trámite previsto en el artículo 381 del Código General del Proceso para los casos sin oposición.
Debe añadirse que tampoco se advierte que el gestor hubiere hecho uso de los recursos de ley frente a los autos que hoy cuestiona por vía de tutela, en particular, el que ejerció el control de legalidad el 27 de febrero de 2026 y el que resolvió sobre la falta de postulación el 11 de mayo de 2026, pese a tratarse de determinaciones susceptibles de reposición. La falta de proposición oportuna de tales medios de defensa constituye una carga que no puede trasladarse al juez constitucional.
Por esa misma razón, tampoco resulta procedente la pretensión del impugnante de que se ordene al Juzgado Treinta y Nueve proferir de inmediato, dentro de un término perentorio, la decisión de mérito reclamada. Una orden en ese sentido desconocería que es el propio despacho quien debe determinar, con base en la información recaudada de los procesos conexos, si existe o no obstáculo para continuar el trámite especial, y anticipar dicha determinación invadiría la órbita funcional autónoma del fallador natural, en abierta contradicción con el carácter subsidiario y no sustitutivo de
los procesos conexos, si existe o no obstáculo para continuar el trámite especial, y anticipar dicha determinación invadiría la órbita funcional autónoma del fallador natural, en abierta contradicción con el carácter subsidiario y no sustitutivo de la acción de tutela.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01742-01
12 Conforme a lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-17