CSJ - STC12947-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12947-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC12947-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Industrias Gómez Hermanos Ltda contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Veintiuno Civil Municipal, Sesenta y Ocho Civil Municipal y Once Civil Municipal de Ejecución de sentencias, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que fue promovido proceso ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá con radicado n° 2018-00407-00, el cual finalizó el 7 de febrero de 2019 por pago total de la obligación y, como consecuencia, se ordenó elRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02 levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-40300065.
levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-40300065. Adujo que, debido a lo anterior, la medida cautelar quedó a disposición del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (posteriormente asignado al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de sentencias) como remanente, al ser parte del proceso en curso con radicado n° 2017-01431-00, el cual finalizó el 27 de noviembre de 2020. Agregó que al mencionado despacho tampoco le fue posible realizar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, las cuales fueron puestas a disposición del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá (luego asignado al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad), que conocía del proceso con radicado n° 201800240. Este último finalizó el 19 de octubre de 2021 por desistimiento de los efectos de la sentencia y mediante oficio n° OCCES21-AM04033 del 21 de octubre siguiente, se ordenó la cancelación de la orden de embargo de remanentes y/o bienes que le llegaren a quedar al demandado dentro del proceso con radicado 2017-01431. Afirmó que los 3 procesos mencionados se encuentran terminados y en el último, es decir, el del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y/o Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias, se profirió oficio que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraren vigentes, sin embargo, esto no ha sido efectuado.
Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias, se profirió oficio que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraren vigentes, sin embargo, esto no ha sido efectuado.
2. Con fundamento en lo anterior , requirió la vinculación de los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Sesenta y Ocho Civil del Circuito para que realizaran pronunciamiento sobre lo expuesto.
2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02 Adicionalmente, solicitó que se les ordenara a esos despachos la remisión de oficios a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes y ejecutar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas o, en su defecto, se le impartiera la orden al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, competente del último proceso.
3. En escrito de adición a la tutela, la sociedad especificó los bienes sobre los que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, estos son; inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nº 50S-40300065, sobre el que hay medida cautelar vigente del proceso conocido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá e, inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-848116 sobre el que hay medida cautelar vigente, del proceso que conoció el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de
Bogotá.
4. El 8 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, sin embargo, mediante auto del 27 de agosto del año en curso, esta Sala declaró la
Bogotá.
4. El 8 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, sin embargo, mediante auto del 27 de agosto del año en curso, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no se efectuó la notificación a los
Juzgados Veintiuno Civil Municipal, Sesenta y Ocho Civil Municipal y Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó haber conocido el proceso ejecutivo con radicado n° 2018-00240-00, el cual le fue remitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.
3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02 Adujo que el 4 de junio del año en curso dispuso que el levantamiento de las medidas cautelares de los inmuebles identificados con el folio de matrícula nº 50S-40300065 Y 50C-848116 era improcedente, decisión que no fue recurrida por las partes. Alegó que el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias no puso a órdenes de la dependencia medida cautelar alguna, por lo que no es posible acceder a lo pretendido por la sociedad accionante.
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá afirmó haber conocido del proceso ejecutivo con radicado n° 2018-00240-00, sin
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá afirmó haber conocido del proceso ejecutivo con radicado n° 2018-00240-00, sin embargo, actualmente el mismo se encuentra a disposición del Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
3. El Banco Scottiabank alegó falta de legitimación.
4. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá remitió el link del expediente del proceso con radicado nº 2018-00407-00 y puso de presente que la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-4030065 se dejó a favor del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, determinación comunicada mediante oficios 719 y 718 del 18 de febrero de 2019.
5. El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que conoció del proceso ejecutivo con radicado n° 2010-701431-00, afirmó que remitió el asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, por lo que no tiene acceso a la información requerida para el presente amparo.
4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02
6. El Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, aseguró que conoció del proceso ejecutivo proveniente del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá con radicado n° 201701431-00, e informó que la decisión del levantamiento de las medidas cautelares decretadas fue puesta a disposición del Juzgado Veintiuno Civil
Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá con radicado n° 201701431-00, e informó que la decisión del levantamiento de las medidas cautelares decretadas fue puesta a disposición del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, toda vez que, no encontró el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que la accionante no interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 4 de junio de 2024 del proceso con radicado n° 2018-00240-00, en el que se negó por improcedente la petición de elaboración y entrega de oficios de levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes con folios de Matrícula Inmobiliaria 50S-40300065 y 50C-848116. Adujo que los memoriales de adición al escrito de la tutela no podían ser objeto de pronunciamiento, toda vez que se vulneraría el derecho a la defensa y contradicción de las autoridades accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad de conocer esas peticiones. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, insistió en que el proceso con radicado nº 2018-00240-00 se encuentra terminado por desistimiento de los efectos de la sentencia, sumado a que, la decisión que negó su petición, porque los embargos decretados no tuvieron origen en el asunto de competencia del Juzgado, no es conforme a derecho porque las medidas le fueron puestas a su disposición mediante oficio n° 0221-5650 del 15 de febrero de 2021.
embargos decretados no tuvieron origen en el asunto de competencia del Juzgado, no es conforme a derecho porque las medidas le fueron puestas a su disposición mediante oficio n° 0221-5650 del 15 de febrero de 2021. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Industrias Gómez Hermanos Ltda se queja de la vigencia de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes con folios de matrícula inmobiliaria 50S-40300065 y 50C-848116 , pese a que los procesos ejecutivos en los que fueron decretadas finalizaron.
3. Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que el Banco Av Villas SA promovió proceso ejecutivo contra Industrias Gómez Hermanos Ltda, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, con radicado nº 2018-00407.
El 5 de abril de 2018 decretó el embargo del bien inmueble
Civil Municipal de Bogotá, con radicado nº 2018-00407. El 5 de abril de 2018 decretó el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula 50S-40300065 y el 11 de julio siguiente, ordenó la diligencia de secuestro. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02 3.2. El 12 de septiembre del 2018, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante oficio Nº 40685, informó que el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en curso del proceso ejecutivo promovido por Banco Colpatria con radicado nº 2017-01431-00, decretó el embargo de remanentes o de los bienes que se llegaren a desembargar, por lo que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal dispuso tener en cuenta el embargo de remanentes. 3.3. El 7 de febrero de 2019, finalizó el proceso con radicado nº 2018-00407-00 por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula 50C-40300065, medida que se dejó a disposición del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias dentro del proceso con radicado nº 2017-00431-00. 3.4. El 31 de mayo el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso con radicado nº 2018-00240-00 al Juzgado
dentro del proceso con radicado nº 2017-00431-00. 3.4. El 31 de mayo el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso con radicado nº 2018-00240-00 al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. 3.5. Por otra parte, en el curso del proceso ejecutivo adelantado por Banco Colpatria en contra del accionante con radicado nº 2017-01431-00, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias el 27 de noviembre de 2020 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas sobre el inmueble con matrícula 50C-8481116. 3.6. Siendo así, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá el 15 de febrero de 2021, mediante oficio nº O-0221-5650 puso en conocimiento del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito que, en el proceso 7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02 con radicado nº 2017-01431-00 se decretó la terminación del proceso, por lo que puso a su disposición las medidas cautelares decretadas. 3.7. Mediante oficio nº O-221-5653 del mismo día, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad remitió oficio al registrador de Instrumentos Públicos poniendo de presente la terminación del proceso y, en consecuencia, ordenó la cancelación del embargo sobre el inmueble identificado con matrícula nº 50S-40300065.
al registrador de Instrumentos Públicos poniendo de presente la terminación del proceso y, en consecuencia, ordenó la cancelación del embargo sobre el inmueble identificado con matrícula nº 50S-40300065. Remitió la misma información en relación con el inmueble con matrícula nº 50C-848116. Adicionalmente, dejó el embargo a disposición del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, en virtud del embargo de remanentes solicitado dentro del proceso con radicado nº 2018-00240-00. 3.8. En virtud de lo anterior, el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante oficio nº O-0221-5652 del 15 de febrero de 2021, puso de presente al registrador de Instrumentos Públicos que, en el proceso con radicado nº 2017-01431-00 se decretó la terminación del proceso y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la medida de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula nº 50C-848116. Además, solicitó cancelar el embargo proferido por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal y dejó a disposición del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito el embargo de remanentes dentro del proceso con radicado nº 2018-00240. 3.9. Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante oficio nº OCCES218Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02
Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante oficio nº OCCES218Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02 GB4939 comunicó al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, se solicitó embargo de remanentes del proceso con radicado nº 2017-01431, el cual anteriormente conocía el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá. Asimismo, el 21 de octubre de 2021, mediante oficio nºOCCES21AM04034, el Juzgado Tercero Civil Del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se dirigió al registrador de Instrumentos Públicos para informar la terminación del proceso con radicado 2018-00240-00 por desistimiento de los efectos de la sentencia y, en consecuencia, requirió cancelar el embargo decretado sobre el inmueble con matrícula nº 50S-320549. 3.10. La sociedad demandada el 16 de abril del 2024, solicitó la elaboración de los oficios correspondientes para el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble con matrícula nº 50S-40300065, que había quedado a disposición del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, en virtud del embargo de remanentes dentro del proceso con radicado nº 2017-01431. Asimismo, solicitó la remisión de oficios para el levantamiento de las medidas
remanentes dentro del proceso con radicado nº 2017-01431. Asimismo, solicitó la remisión de oficios para el levantamiento de las medidas cautelares recaídas sobre el inmueble con folio de matrícula nº 50C-848116. 3.11. El 22 de abril del presente año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá requirió al apoderado de Industrias Gómez Hermanos Ltda para que allegara el certificado de existencia y representación legal, lo que se cumplió el 28 de mayo. 3.12 El 4 de junio siguiente, el despacho mencionado negó por improcedente la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, en 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02 atención a que los embargos no tuvieron origen en ese Juzgado, por lo que debe realizar la solicitud ante la autoridad correspondiente.
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Examinado el escrito de tutela y el expediente digital remitido, advierte esta Corte que la sentencia impugnada será confirmada por falta de acreditación del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que la actora no interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 4 de junio del presente año, en el que el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente su petición de elaboración y entrega de oficios de levantamiento de cautelas sobre los bienes con folios de matricula nº 50S-40300065 y 50C-848116.
de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente su petición de elaboración y entrega de oficios de levantamiento de cautelas sobre los bienes con folios de matricula nº 50S-40300065 y 50C-848116. Recuérdese que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, (…) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC 8529-2024 entre otras). Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, puesto que la accionante tuvo la oportunidad y el mecanismo expedito para cuestionar la decisión del Juzgado accionado y, por tanto, no puede pretender revivir un término precluido a través de esta vía extraordinaria. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02 Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la
término precluido a través de esta vía extraordinaria. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02 Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. No obstante, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al ser el despacho al que se le remitió finalmente el proceso con radicado nº 2018-00240-00, para ponerle de presente su requerimiento y lograr su cometido, quien deberá examinar si, en atención a que los procesos ejecutivos mencionados se encuentran terminados, es el obligado a ordenar la cancelación y levantamiento de las cautelas en definitiva o a quién podría corresponder tal situación, ilustrando a la actor en tal sentido.
5. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01876-02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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