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CSJ - STC12947-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12947-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC12947-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00202-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Jorge Humberto Restrepo Romero contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Andes, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el No. 05364-40-89-001-2023-00149-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita dejar sin efectos «la sentencia proferida el siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)», mediante la cual definió la segunda instancia del juicioRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

2 reivindicatorio que le instauró Martín Alonso Mesa Mesa, para que, en su lugar, se emita «una nueva decisión respetando los derechos fundamentales vulnerados».

Del expediente constitucional y sus anexos se desprenden los siguientes hechos.

Martín Alonso Mesa Mesa promovió proceso reivindicatorio contra el accionante para que se declarara su propiedad «sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 04desprenden los siguientes hechos.

Martín Alonso Mesa Mesa promovió proceso reivindicatorio contra el accionante para que se declarara su propiedad «sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 0438583 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes Antioquia» y se le ordenara su restitución. Para sustentar la demanda, sostuvo que, en su condición de dueño del predio, el 28 de mayo de 2016, celebró con el actor, contrato de promesa de venta, en virtud del cual le entregó la posesión del bien, y éste, como parte del precio se obligó a pagar a favor de Bancolombia S.A. la suma de veintiséis millones de pesos ($26.000.0000), por concepto del crédito de hipotecario que afecta el inmueble. Sin embargo, el demandado incumplió el contrato, porque dejó de pagar la obligación, existiendo un saldo de quince millones setecientos cincuenta y tres mil quinientos ochenta y un pesos ($15.753.581.67).

El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín (Antioquia), el cual admitió la demanda el 15 de marzo de 2024. El aquí tutelante contestó la demanda, señalando que, si bien el demandante adquirió el inmueble en 2015, omitió mencionar que, como beneficiario del subsidio de vivienda de interés social, tenía prohibidoRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

3 enajenarlo, prohibición que desconoció al vendérselo, conforme al artículo 21 de la ley 1537 de 2012. Agregó que

3 enajenarlo, prohibición que desconoció al vendérselo, conforme al artículo 21 de la ley 1537 de 2012. Agregó que ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble y propuso como excepción de mérito la no concurrencia de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria. En esta oportunidad aportó el contrato de promesa de compraventa como prueba.

Adelantadas las etapas procesales, el 15 de octubre de 2025 el juez de conocimiento dictó sentencia en la cual «declaró probada la excepción denominada “NO CONCURRENCIA DE PRESUPUESTOS Y/O ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”». Lo anterior, toda vez que advirtió que la posesión del demandado no es de naturaleza extracontractual, sino que deriva de un contrato de promesa de compraventa, por lo que la restitución no puede perseguirse mediante la acción de dominio, sino a través de las acciones propias de dicho contrato.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que señaló, entre sus argumentos, que el juzgado de primera instancia no advirtió la nulidad absoluta del contrato de promesa por objeto ilícito, pese a que el documento demuestra que el inmueble es una Vivienda de Interés Social (VIS). Sostuvo que era evidente que: i) el inmueble se adquirió el 19 de septiembre de 2015, ii) el contrato de promesa se celebró en 2016 y iii) pretendía cumplirse en 2018, todo ello en flagrante violación de laRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

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  1. el contrato de promesa se celebró en 2016 y iii) pretendía cumplirse en 2018, todo ello en flagrante violación de laRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

4 prohibición de su transferencia por diez (10) años, establecida en el artículo 21 de la ley 1537 de 2012.

El 7 de mayo de 2026, el Juzgado Civil Circuito con Competencia en Asuntos Laborales de Andes (Antioquia) revocó el fallo de primera instancia «y declaró oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de mayo de 2016 entre las partes ». En consecuencia, ordenó al demandado la restitución del inmueble objeto del proceso, y conminó al demandante a restituirle a aquél el precio que había pagado y a sufragarle mejoras.

Para sustentar la decisión, adujo, entre otros aspectos, que «la promesa de compraventa celebrada sobre un inmueble VIS configuraba automáticamente objeto y causa ilícita por existir prohibición legal de transferencia durante diez (10) años conforme al artículo 21 de la Ley 1537 de 2012».

Explicó que «al haberse adquirido el inmueble por el promitente vendedor mediante escritura pública del 19 de septiembre de 2015, y haberse pactado en el contrato promesa de compraventa firmado el 28 de mayo de 2016, que la escritura pública que perfeccionaría dicho contrato se otorgaría el 28 de mayo de 2018, para entonces no se habrían superado los diez (10) años que dan cuenta de la prohibición de transferir el dominio o cualquier otro derecho real sobre el

escritura pública que perfeccionaría dicho contrato se otorgaría el 28 de mayo de 2018, para entonces no se habrían superado los diez (10) años que dan cuenta de la prohibición de transferir el dominio o cualquier otro derecho real sobre el inmueble prometido en venta».Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

5 En ese contexto, el accionante señaló que el juzgado accionado incurrió en una interpretación «desproporcionada del régimen legal de vivienda de interés social, equiparando indebidamente la prohibición de transferencia del dominio con la prohibición absoluta de celebrar una promesa de compraventa». Sumado a ello, sostuvo que se modificó sustancialmente el objeto del litigio originalmente planteado, «resolviendo ampliamente efectos restitutorios y patrimoniales que no fueron objeto de suficiente debate procesal dentro del trámite judicial». Finalmente, sostuvo que al adoptar esa posición la motivación desarrollada resulta insuficiente «frente a la complejidad jurídica del asunto».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Civil del Circuito con Competencia en Asuntos Laborales de Andes al rendir informe sostuvo que «la decisión adoptada obedeció exclusivamente al deber funcional de aplicar el ordenamiento jurídico vigente», pues al analizar el negocio jurídico advirtió «la transgresión de normas imperativas y de orden público que regulan la destinación y circulación jurídica de los inmuebles catalogados como Vivienda de Interés Social».

El Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín remitió los datos de los sujetos procesales y re mitió el enlace del

destinación y circulación jurídica de los inmuebles catalogados como Vivienda de Interés Social».

El Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín remitió los datos de los sujetos procesales y re mitió el enlace del expediente. A su vez, se pronunció sobre el alcance de la acción de tutela en el que resaltó la «incoherencia extra petita, por haberse resuelto sobre un aspecto no solicitado, pues nosRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

6 encontramos ante unas peticiones únicamente reivindicatorias sobre el bien objeto de las presentes actuaciones».

Martín Alonso Mesa Mesa, promotor del litigio, sostuvo que no existe el yerro alegado en tanto la decisión obedeció a «la aplicación estricta de las normas de orden público del derecho civil. En el expediente se probó irrefutablemente que el inmueble fue adquirido por mi poderdante el 19 de septiembre de 2015 como bien VIS, recayendo sobre este una prohibición legal de enajenación por diez (10) años, es decir, hasta el año 2025» y que, no obstante, la escritura pública «para perfeccionar la enajenación se otorgaría el 28 de mayo de 2018».

Añadió que, al pactarse la transferencia del dominio durante la vigencia de la prohibición, el bien no era enajenable, por lo cual se configuraron un objeto y una causa ilícitos que imponían declarar la nulidad absoluta de oficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo al advertir que el juzgado accionado incurrió en una falta de motivación al

ilícitos que imponían declarar la nulidad absoluta de oficio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal concedió el amparo al advertir que el juzgado accionado incurrió en una falta de motivación al «revocar la sentencia de primer grado que negó la reivindicación para en su lugar anular la promesa de compraventa celebrada por los extremos de la litis». En tanto, dicha determinación «no expuso con claridad ni precisión las razones fácticas y jurídicas que habilitaban la adopción de una determinación de tal alcance».Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

7 En ese sentido, sostuvo que en el presente caso la carga argumentativa de la decisión cuestionada resulta ba relevante, toda vez que el trámite procesal se desarrolló en torno a la pretensión reivindicatoria que dio origen al proceso, por lo que resultaba «indispensable que el despacho censurado explicara por qué era procedente declarar la invalidez de un negocio jurídico que ni siquiera constituyó el objeto del litigio». Máxime cuando, la promesa de compraventa fue incorporada como un elemento demostrativo del modo en que Jorge el accionante accedió al inmueble.

Añadió que el juzgado accionado no justificó adecuadamente las decisiones que adoptó «sobre las prestaciones restitutorias recíprocas, en la medida que omitió precisar el alcance que atribuía a la consecuencia prevista en el artículo 1525 del Código Civil1».

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y le ordenó al juzgado que resolviera

precisar el alcance que atribuía a la consecuencia prevista en el artículo 1525 del Código Civil1».

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y le ordenó al juzgado que resolviera nuevamente el recurso de a pelación que interpuso el impulsor del litigio contra esa determinación, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en el fallo de tutela.

Martín Alonso Mesa Mesa, demandante en el proceso objeto de tutela, impugnó. Sostuvo que la providencia del juzgado accionado se ajustó al mandato imperativo del

1 Artículo 1525. Acción de repetición por objeto o causa ilícita: No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

8 artículo 1742 del Código Civil. Indicó que la nulidad absoluta puede declararse de oficio sin vulnerar la congruencia. Agregó que el accionante carece de agravio o perjuicio que habilite la procedencia de la acción de tutela frente a la inaplicación del artículo 1525 ibidem, comoquiera que dicha omisión le generó un beneficio patrimonial, siendo Martín Mesa el único legitimado para cuestionarla.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se revocará la sentencia cuestionada, comoquiera que el despacho convocado al revocar la decisión de primer grado, desestimatoria de la demanda reivindicatoria, y declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, no incurrió en defecto alguno que

despacho convocado al revocar la decisión de primer grado, desestimatoria de la demanda reivindicatoria, y declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, no incurrió en defecto alguno que habilite la intervención constitucional, como pasa exponerse.

La acción de tutela contra sentencias judiciales está reservada para casos de arbitrariedad. Dado que se encuentran dotadas de las presunciones de acierto y legalidad, su revisión en esta sede es excepcional, sólo está habilitada cuando incurre en defectos q ue afectan los derechos fundamentales de sus destinatarios, y no frente a cualquier discrepancia o yerro en que haya incurrido el juzgador. Sobre el particular, esta Corporación ha establecido:

«[l]a acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como laRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

9 presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, STC11566-2026, entre otras).

Desde esta perspectiva, la Sala advierte que el fallador convocado, al declarar nulidad absoluta la promesa de venta celebrada entre las partes, no incurrió en desafuero alguno

STC11566-2026, entre otras).

Desde esta perspectiva, la Sala advierte que el fallador convocado, al declarar nulidad absoluta la promesa de venta celebrada entre las partes, no incurrió en desafuero alguno que amerite la intervenc ión constitucional, pues los razonamientos que lo llevaron a adoptar esa decisión no son arbitrarios, fueron suficientemente sustentados y están apoyados en las normas que regulan la materia.

En efecto, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el sentenciador justificó adecuadamente porqué estaba habilitado para declarar la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes, pese a que el demandante promovió una acción reivindicatoria.

Para empezar, destacó que podía analizar dicho negocio jurídico y su validez, ya que fue un punto de la apelación, y, además era central para dirimir la controversia trabada entre las partes.

Respecto a que la promesa de venta y su validez fue un punto de la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, explicó:Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

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«[s]e duele el recurrente de que en sede de primera instancia se haya declarado próspera la excepción propuesta por el demandado de “NO CONCURRENCIA DE PRESUPUESTOS Y/O ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”, señalando que la decisión adoptada se fundamentó en jurisprudencia que no aplica al caso concreto, que se presenta un error de hecho por omisión de valoración de prueba fundamental que evidencia una nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa celebrado entre las partes, y que se

fundamentó en jurisprudencia que no aplica al caso concreto, que se presenta un error de hecho por omisión de valoración de prueba fundamental que evidencia una nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa celebrado entre las partes, y que se presentó una vulneración al debido proceso al no aplicar las consecuencias jurídico-legales al demandante por no asistir y justificar su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 12 de agosto del 2025.

Solicitando REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia con base en lo que acaba de exponerse, pidiendo en forma “subsidiaria” que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato promesa de compraventa por contener un objeto ilícito, ordenando la consecuente restitución del inmueble».

En cuanto a que el contrato era un punto central de la controversia, destacó que la demanda reivindicatoria i) se sustentó en que la posesión del demandado se originó en virtud de dicha promesa de venta, ii) que el juzgado de primera instancia la desestimó con ocasión de la existencia de ese convenio, y iii) que uno de los puntos de la apelación interpuesta por el promotor del litigio, era el de la validez de ese acto. Así lo expuso:

«[d]e tal suerte, que al haberse promovido la acción reivindicatoria, el demandado no desconoció la calidad de poseedor que frente a él fue invocada por el demandante, posesión que se originó a partir de la entrega material del inmueble objeto del contrato promesa de compraventa celebrado entre los señores MARTÍN ALONSO MESA MESA y JORGE HUMBERTO RESTREPO ROMERO de fecha 28 de mayo de 2016,

partir de la entrega material del inmueble objeto del contrato promesa de compraventa celebrado entre los señores MARTÍN ALONSO MESA MESA y JORGE HUMBERTO RESTREPO ROMERO de fecha 28 de mayo de 2016, disponiéndose expresamente en la cláusula 9° del aludido contrato que la entrega del inmueble se efectuaría el 3 de junio de 2016, copia del contrato promesa de compraventa aportado por el demandado al dar respuesta al libelo, y que al haber sido como lo indica el recurrente “el escudo contractual” en el cual fundamentó el A quo su decisión para negar lasRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

11 pretensiones del demandante y en su lugar declarar probada la excepción de “NO CONCURRENCIA DE PRESUPUESTOS Y/O ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA”, constituye elemento de prueba crucial y definitivo a examinarse en esta instancia, a efecto de decidir las inconformidades planteadas por la parte actora, y en especial lo relacionado con la validez de dicho contrato, toda vez que se puso en entre dicho la misma, aduciéndose la nulidad absoluta por objeto ilícito»

Por consiguiente, se iniciará preliminarmente con el examen del aludido contrato, saltando a la vista, que en la cláusula tercera se puso de manifiesto por el promitente vendedor, haber adquirido el inmueble objeto de dicha promesa, por compraventa de vivienda de interés social (VIS) a la Corporación Puente Solidario, según escritura pública No. 441 del 19 de septiembre de 2015 de la

inmueble objeto de dicha promesa, por compraventa de vivienda de interés social (VIS) a la Corporación Puente Solidario, según escritura pública No. 441 del 19 de septiembre de 2015 de la Notaría Única de Jardín, Antioquia» (se destaca).

Ahora, la afirmación según la cual, la aludida promesa de venta y sus alcances era punto central del litigio no es caprichosa, corresponde a la realidad del expediente.

En primer lugar, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el aquí recurrente, demandante en el proceso reivindicatorio, solicitó que se ordenara a su contradictor la restitución del inmueble de su propiedad, porque, a su juicio, él incumplió el contrato, al no pagar parte de su precio. Nótese que, en el libelo introductorio, expuso, entre otros aspectos:

«El aquí demandado (promitente comprador), en los últimos meses ha dejado de cancelar en el Banco las cuotas del crédito hipotecario que venía cancelando desde la celebración del contrato de promesa de compraventa. Lo que genera incumplimiento del contrato de promesa de compraventa de su parte.

(…)

El promitente vendedor (actual propietario del inmueble) ENTREGÓ materialmente el inmueble al promitente comprador (poseedor del inmueble) el 03 de junio de 2016, dando cumplimiento a laRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

12 cláusula NOVENA del contrato y desde esta fecha es el aquí demandado, Señor JORGE HUMBERTO RESTREPO ROMERO, quien ejerce la posesión del mismo y quien lo usufructúa. Sin

12 cláusula NOVENA del contrato y desde esta fecha es el aquí demandado, Señor JORGE HUMBERTO RESTREPO ROMERO, quien ejerce la posesión del mismo y quien lo usufructúa. Sin embargo, es el actual propietario del inmueble quien cancela, incluso el impuesto predial sobre el inmueble, dado que el poseedor (promitente comprador) ni siquiera ha cancelado impuestos sobre el inmueble ».

Luego, el convocado al contestar la demanda, reconoció la existencia del contrato, así como que la posesión que detentaba sobre él provenía del mismo, y cuestionó su validez al señalar que «[d]el mismo modo, es menester precisar que si bien para el mes de septiembre del año 2015 el señor MARTÍN ALONSO MESA MESA, adquirió el inmueble identificado con la MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 04-38583, este mismo omitió la restricción que tenía, que como beneficiario del subsidio de vivienda de interés social (VIS), no poder enajenar dicho bien o transferir cualquier derecho real sobre dicha vivienda, tal y como se la vendió a mi poderdante. Con relación a lo acabado de mencionar, me permito citar el inciso segundo del Artículo 8 de la Ley 3 de 1991, el cual fue modificado por el Artículo 21 de la Ley 1537 de 2012».

Por su parte, el juzgado de primera instancia concluyó que el demandante no podía obtener la restitución de la posesión del inmueble porque el debate materia de litigio se originaba en dicho convenio, de modo que debían ejercerse las acciones derivadas del mismo.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

posesión del inmueble porque el debate materia de litigio se originaba en dicho convenio, de modo que debían ejercerse las acciones derivadas del mismo.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

13 Siendo así, es razonable que el juzgador convocado se detuviera a analizar el contrato de promesa de venta celebrado entre las partes, así como su validez.

Después de dicha precisión, el juez procedió a estudiar los requisitos de validez de los contratos. Señaló, con fundamento en el Código Civil, que el objeto y la causa ilícita era causal de invalidez, que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, se incurría en dichos vicios cuando el «móvil del acto o contrato que se realiza por el espontáneo querer de las partes está prohibido por la ley, o es contrario a las buenas costumbres o al orden público», y que el juez debía declararlos, oficiosamente conforme al artículo 1742 del Código Civil.

«[l]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria».

Anotado a lo anterior, advirtió que la promesa de venta mencionada estaba viciada de nulidad por objeto y causa ilícita, ya que, a través de dicho negocio, el demandante se

partes y en todo caso por prescripción extraordinaria».

Anotado a lo anterior, advirtió que la promesa de venta mencionada estaba viciada de nulidad por objeto y causa ilícita, ya que, a través de dicho negocio, el demandante se obligó a celebrar con el demandado una compraventa sobre una vivienda de interés social, en vigencia de la prohibición de transferencia establecida en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, que modificó el artículo 8 de la Ley 3 de 1991 , norma según la cual:Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

14 «Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.

(…)

La prohibición de transferencia a la que hace referencia el presente artículo se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Parágrafo 1°. La prohibición de transferencia y el derecho de preferencia de que trata el presente artículo se inscribirán en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En ese orden, mencionó que

«(…) «al haberse adquirido el inmueble por el promitente vendedor mediante escritura pública del 19 de septiembre de 2015, y

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En ese orden, mencionó que

«(…) «al haberse adquirido el inmueble por el promitente vendedor mediante escritura pública del 19 de septiembre de 2015, y haberse pactado en el contrato promesa de compraventa firmado el 28 de mayo de 2016, que la escritura pública que perfeccionaría dicho contrato se otorgaría el 28 de mayo de 2018, para entonces no se habrían superado los diez (10) años que dan cuenta de la prohibición de transferir el dominio o cualquier otro derecho real sobre el inmueble prometido en venta» (se enfatiza).

Por lo cual, estimó «(…) el contrato promesa de compraventa celebrado entre las partes trabadas en esta litis, se transgredió la prohibición de orden legal de transferir cualquier derecho real sobre la vivienda de interés social adquirida por el promitente vendedor, aquí demandante MARTÍN ALONSO MESA MESA».Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

15

Luego, agregó:

«(…) constituye no solamente objeto ilícito sino además causa ilícita, conforme a las normas del Código Civil y jurisprudencia ya citadas, y por consiguiente causal de NULIDAD ABSOLUTA la cual debe ser declarada en forma oficiosa por el Juez, aún sin petición de parte a voces del artículo 1742 del Código Civil, toda vez que según esta misma codificación, rememorando el artículo 1524 del Código Civil se entiende por causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público, y por objeto

según esta misma codificación, rememorando el artículo 1524 del Código Civil se entiende por causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público, y por objeto ilícito en forma expresa según el artículo 1521 numeral 2° de la misma codificación, habrá objeto ilícito en la enajenación “de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona”».

En ese sentido, el juzgado criticado al advertir la irregularidad presentada en el contrato de promesa de compraventa, esto es, haber acordado enajenar el inmueble dentro de un periodo en el que estaba prohibida su venta, no hizo cosa distinta que ejercer el deber que le impone el artículo 1742 del Código Civil, sin que ello comporte el desconocimiento del principio de congruencia.

Al respecto, esta Corte, en auto AC5515-2024, al citar la sentencia SC9141-2014, se refirió al deber oficioso del juez frente al artículo 1742 del Código Civil en los siguientes términos:

«La previsión legal en comentario [es decir, el citado artículo 1742 del Código Civil] consagra una aplicación particular del principio inquisitivo, en tanto autoriza la oficiosidad del juez, atribución cuya justificación se halla en el fundamento mismo de tal especie de nulidad, establecida como se sabe en interés de la moral, el orden público y el respeto debido a las normas de carácter imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían sólo

orden público y el respeto debido a las normas de carácter imperativo, postulados cuya protección no puede quedar sometida exclusivamente a la iniciativa particular, como ocurriría si el aniquilamiento de los negocios jurídicos que los contrarían sólo pudiere declararse a ruego suyo.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00202-01

16 Empero, como desde antaño lo ha venido exponiendo la doctrina de la Corte, “ese poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial, está sujeto o limitado por los condicionamientos que la propia norma consagra y que la Corporación ha identificado así: ‘...1ª. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato, demuestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes; y 3ª. Que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaración de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron’ (G. J. t. CLXVI, pág. 631). Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998” (Cas.

Criterio que ha reiterado entre otras, en sus sentencias del 10 de octubre de 1995, 10 de abril de 1996 y 20 de abril de 1998” (Cas. Civ. del 11 de marzo de 2004, exp No. 7582)” (Cas. Civ. del 11 de marzo de 2004, exp. 7582).

Por consiguiente, disponiendo el Tribunal de la facultad oficiosa de decretar la nulidad del convenio base de la acción incoada, mal puede sostenerse que cuando usó dicha atribución, se abstuvo de fallar sobre las pretensiones planteadas por ambas partes (...). [S]i las pretensiones de las reconvinientes tenían venero en un contrato a la sazón nulo, implícitamente decidió denegándolas al privar de todo efecto la fuente de la que (...) provenía el derecho que reclamaban. Y en tercer lugar, si por disposición legal tiene el deber de declarar la nulidad absoluta, con las restricciones anotadas, al proceder de ese modo no hace más que producir un fallo congruente, pues ha de recordarse que los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento (…)» (se enfatiza).

Como puede verse, la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa fue debidamente sustentada. Además, sus fundamentos obedecen a las normas y jurisprudencia aplicables a la materia, lo cual impide dejar sin efectos dicha determinación, como lo pidió el tutelante.

Por otro lado, se precisa que la

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