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CSJ - STC12948-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12948-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC12948-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01140-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Jorge Enrique Rodríguez Rojas contra el Juzgado Doce de Familia y la Comisaría Quince de Familia -Antonio Nariño-ambos de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Procuradora 25 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres y a la Defensora de Familia adscritos a dicho estrado, así como a las partes e los intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-10-012-2022-00367-01.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad y « salud» de quien dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01140-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Blanca Beatriz Rodríguez Rojas presentó solicitud de medida de protección en contra de su hermano Jorge Enrique Rodríguez Rojas, por

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Blanca Beatriz Rodríguez Rojas presentó solicitud de medida de protección en contra de su hermano Jorge Enrique Rodríguez Rojas, por presuntas agresiones físicas, verbales y psicológicas, cuyo conocimiento correspondió a la Comisaría Quince de Familia -Antonio Nariñode Bogotá «radicado MP. 257-2021 RUG 1423-2021 » quien en resolución del 14 de octubre de 2021 le impuso al allí convocado, medida de protección definitiva « ordenándole (…) abstenerse de agredir física, verbal y psicológicamente, amenazar, intimidar o de cualquier manera ocasionarle molestias a la [víctima]»1. 2.2. El 21 de abril de 2022, la señora Rodríguez Rojas denunció el incumplimiento de dicha disposición, razón por la cual, el cognoscente en proveído del 25 de mayo de esa anualidad « le impuso [a Enrique Rodríguez Rojas] una multa de dos (02) salarios mínimos mensual es legales vigentes»2. 2.3. La anterior decisión fue confirmada el 25 de julio de 2022, por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad quien, a su vez, el 23 de agosto de 2023 convirtió «la multa impuesta (…) en arresto de seis (6) días (…) por no haber acreditado el sancionado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia el pago de la multa impuesta»3. 2.4. Posteriormente, la víctima, nuevamente, señaló que había sido

haber acreditado el sancionado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia el pago de la multa impuesta»3. 2.4. Posteriormente, la víctima, nuevamente, señaló que había sido agredida por Jorge Enrique, en ese sentido, la Comisaría « adelantó el correspondiente incidente y le dio el trámite de Ley», luego, en audiencia del 6 de 1 Archivo «31SentenciaSegundoIncumplimiento», expediente rad. n.° 2022-00367-00. 2 Ibidem. 3 Archivo «08SentenciaConversión23-08-2023», expediente rad. n.° 2022-00367-00.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01140-01 3 diciembre de 2023 declaró probado el « segundo incumplimiento» y resolvió sancionar al denunciado con «treinta (30) días de arresto»4. 2.5. El 2 de mayo de 2024, el estrado encartado confirmó la anterior determinación y libró orden de captura, pues coligió que, entre «las descripciones dadas en la epicrisis clínica que se allegó, así como en el informe de Medicina Legal, se encuentra congruencia entre las lesiones evidenciadas en la señora BLANCA BEATRIZ RODRÍGUEZ ROJAS, con los hechos narrados por la misma, además de encontrar que son recurrentes las amenazas y las agresiones verbales en contra de la misma por el denunciado»5.

3. El libelista acude al presente amparo, indicando que, Jorge Enrique Rodríguez Rojas se encontraba « padeciendo graves problemas de

contra de la misma por el denunciado»5.

3. El libelista acude al presente amparo, indicando que, Jorge Enrique Rodríguez Rojas se encontraba « padeciendo graves problemas de salud, (…) que le impidi [eron] acudir a una de las citaciones y audiencia programadas y demostrar plenamente su inocencia en los hechos que se le endilgan, sin embargo, se desoyeron las exculpaciones dadas y en consecuencia se le impusieron las sanciones descritas».

En esa línea, resaltó que, « se le violaron derechos fundamentales a [su] representado, al no tener en cuenta sus argumentos, respecto a qué él, en consideración a su estado de salud, no podría agredir físicamente a la señora BEATRIZ (…) aunado al hecho que se le negó el derecho de contradicción y defensa, acudió sin un abogado que le explicara el trámite y que le indicara en qué estado procesal debía allegar las pruebas». Finalmente, destacó que «la Comisaría y el Juzgado, profieren la decisión, solo con el dicho de la Querellante y dando por hecho que las lesiones que ella presenta fueron ocasionadas por su supuesto agresor y no por el accidente de tránsito del cual fue víctima». 4 Archivo «31SentenciaSegundoIncumplimiento», expediente rad. n.° 2022-00367-00.

5 Ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01140-01 4

4. Por lo anterior, pretende, que ordene a las autoridades censuradas

(i) «suspender la orden de captura » y «rehacer el trámite (…) a fin de permitirle comparecer a la audiencia con abogado, rendir descargos y aportar pruebas » y (ii) «en el evento de que se concluya la actuación de la medida de protección (…) con arresto, se le permita (…) cumplir este en su lugar de residencia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado y manifestó que «la actuación censurada fue ajustada a los parámetros establecidos por las normas procesales vigentes y en garantía del debido proceso de los interesados».

2. La Comisaría Quince de Familia -Antonio Nariñode esta ciudad adujo que «la actuación surtida por ese Despacho está ajustada a la ley en garantía del debido proceso y derecho de defensa, el señor JORGE ENRIQUE (…) fue debidamente notificado, se escuchó en diligencia de descargos, desde el mismo momento de la notificación se le hizo saber que podía solicitar, aportar pruebas que pretendiera hacer valer en la audiencia».

Añadió que «dentro del trámite de las acciones de protección, no es necesaria la comparecencia de abogado, las partes pueden optar por estar representados o no por abogado. Por mandato legal, no procede el arresto

necesaria la comparecencia de abogado, las partes pueden optar por estar representados o no por abogado. Por mandato legal, no procede el arresto domiciliario. Se citó al señor Agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá, mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2024».

3. La Policía Nacional y las Fiscalías «424 Local» y 33 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, pidieron ser desvinculados del presente trámite por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-22-10-000-2024-01140-01

5 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, «el actor se duele de las actuaciones surtidas en la Comisaría Quince de Familia de Bogotá, en las oportunidades procesales que tuvo no solicitó pruebas ni interpuso los recursos de Ley contra las decisiones que en aquella instancia se profirieron, tampoco presentó solicitud de nulidad, (…) y, por último, no solicitó ante la Comisaria o la Juez que se resolviera la posibilidad de concederle el arresto en su domicilio». Agregó que « es inexistente la relevancia constitucional » toda vez que «con el actual amparo se pretende adicionar otra instancia para debatir lo ya resuelto en el incidente de incumplimiento de la medida».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Agregó que « es inexistente la relevancia constitucional » toda vez que «con el actual amparo se pretende adicionar otra instancia para debatir lo ya resuelto en el incidente de incumplimiento de la medida».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, no «es cierto que no se hayan hecho peticiones tanto a la Comisaría, como al Juzgado sobre la Nulidad o revocatoria de la medida de protección, ni la posibilidad de conmutar el arresto carcelario en un arresto domiciliario, solo que estos entes han guardado silencio». Seguidamente, señaló que « JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ, toma medicamentos que deben ser suministrados en determinadas horas, que debe recibir atención respiratoria, debe ser alimentado de forma líquida por su afectación permanente en la garganta y que debe sumársele a su dieta, dos bebidas especiales (Ensure) para su nutrición, que no le podrán ser suministradas en la cárcel, entonces, su condición de salud es aquella circunstancia a la que se apela para determinar la subsidiariedad y/o transitoriedad que no observa el Tribunal».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor

no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto deRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01140-01 6 la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De

interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe 6 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01140-01 7 ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias

amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda

7 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019. 8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01140-01 8 ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor, allegó un poder, otorgado por Jorge Enrique Rodríguez Rojas, para que se instaurara la tutela en su nombre 9.

No obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades convocadas y los derechos que estima están siendo conculcados, no determina el radicado del proceso ni las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.

5. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión 9 Archivo «03Escrito», fl. 7, expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01140-01 9 impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

5. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.

9 impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

5. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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