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CSJ - STC12948-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12948-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC12948-2026 Radicación n.° 27001-22-08-000-2026-10086-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 12 de junio de 202 6 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela que promovió Plantidieseles S.A.S., en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó), asunto al que fue vinculada la Empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P., así como las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo rad. nº2013-00038-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclamó la protección de las garantías al debido proceso y tutela judicial efectiva, las cuales estimó vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «dejar sin efecto los Autos Interlocutorios No. 226 del 23 de abril de 2026 y No. 240 del 12 de mayo de 2026, proferidos por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) dentro del proceso con radicado 2013-00038-00, y ordenar la emisión de una nueva decisión que, con fundamento en el registro de audio de la audiencia delRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10086-01

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proceso con radicado 2013-00038-00, y ordenar la emisión de una nueva decisión que, con fundamento en el registro de audio de la audiencia delRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10086-01

2 10 de abril de 2026, tenga por sustentado oportunamente el recurso de apelación y lo conceda al superior jerárquico».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que, dentro del proceso ejecutivo rad. n°2013-00038-00, promovido contra la Empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P., el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°180-28338, medida que fue levantada en la audiencia del 10 de abril de 2026 al resolverse un incidente de desembargo.

2.2. Agregó que, en esa diligencia, se interpuso recurso de apelación y se solicitó sustentarlo dentro de los tres días siguientes, petición que fue aceptada por el Juzgado, quien además indicó al cierre de la audiencia que quedaban atentos a la sustentación dentro del término legal. En consecuencia, el escrito de sustentación fue presentado el 13 de abril de 2026.

2.3. Señaló que, sin embargo, mediante decisión del 23 de abril de 2026, el Juzgado declaró desierto el recurso al considerar que debía sustentarse oralmente en audiencia y que no se había concedido un término adicional. Contra esa

2.3. Señaló que, sin embargo, mediante decisión del 23 de abril de 2026, el Juzgado declaró desierto el recurso al considerar que debía sustentarse oralmente en audiencia y que no se había concedido un término adicional. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, alegando que el artículo 322 del Código General del Proceso per mite sustentar la apelación dentro de los tres días siguientes y que la actuación del despacho Generó confianza legítima. No obstante, mediante auto del 12 de mayo de 2026, elRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10086-01

3 Despacho confirmó su decisión, pese a que afirmó que no se había autorizado dicho término, en contradicción con el registro oficial de audio de la audiencia.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio precisó que en audiencia del 10 de abril de 2026 ordenó el levantamiento del embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.°180 -28338. Indicó que, aunque la parte actora interpuso recurso de apelación y posteriormente presentó su sustentación por escrito, mediante autos del 23 de abril de 2026 y 12 de mayo de 2026 declaró improcedente la apelación y confirmó dicha decisión.

Sostuvo que esas providencias fueron proferidas dentro de la legalidad, sin constituir vía de hecho ni vulnerar derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente al pretender controvertir una interpretación del artículo 322 del Có digo General del

de la legalidad, sin constituir vía de hecho ni vulnerar derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente al pretender controvertir una interpretación del artículo 322 del Có digo General del Proceso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela o, en subsidio, negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente el amparo, al encontrar que «la parte actora omitió interponer de manera subsidiaria el recurso de queja, previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso para controvertir la negativa del recurso de apelación. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al existir un mecanismo judicial idóneo y eficaz, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».Radicación n.º 27001-22-08-000-2026-10086-01

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LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora quien esgrimió que la «el a quo constitucional interpretó erróneamente los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, pues el Auto Interlocutorio n.° 226 del 23 de abril de 2026 no negó la concesión del recurso de apelación, sino que declaró desierto un recurso previamente interpuesto por considerar extemporánea su sustentación escrita. En ese sentido, se afirmó que la deserción del recurso es una figura distinta a su denegación, por lo que no se configuraba el supuesto que habilita el recurso de queja previsto en el artículo 352 del CGP».

deserción del recurso es una figura distinta a su denegación, por lo que no se configuraba el supuesto que habilita el recurso de queja previsto en el artículo 352 del CGP».

En se sentido, manifestó que «el numeral cuarto del Auto n.°226 dispuso expresamente que contra esa providencia “procede únicamente el recurso de reposición”, excluyendo cualquier otro medio de impugnación. Por ello, exigir posteriormente la interposición del recurso de queja desconoce el principio de confianza legítima y convierte el requisito de subsidiariedad en una barrera desproporcionada, al declarar improcedente la tutela sin analizar de fondo los defectos alegados ni la razonabilidad de exigir un recurso que el propio despacho había descartado».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10086-01

5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).

En efecto, al auscultar el expediente , se evidencia que lo que la parte actora pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se deje sin efecto los autos del 23 de abril de 2026 y 12 de mayo de 2026, proferidos dentro del proceso ejecutivo por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Riosucio, y en ese orden de ideas, se profiera unaRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10086-01

6 nueva decisión que, conforme al registro de audio de la

Circuito de Riosucio, y en ese orden de ideas, se profiera unaRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10086-01

6 nueva decisión que, conforme al registro de audio de la audiencia del 10 de abril de 2026, reconozca como oportunamente sustentado el recurso de apelación y disponga su concesión ante el superior jerárquico.

Sin embargo, se constató que, frente al auto que negó la concesión del recurso de apelación, el accionante no agotó de manera oportuna los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico. En efecto, si bien interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, omitió formular de manera subsidiaria el recurso de queja, mecanismo específicamente previsto para controvertir la negativa de concesión del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código G eneral del Proceso.

En ese contexto, el recurso de queja constituía el medio judicial idóneo para que el superior funcional examinara si la decisión de no conceder la apelación se ajustaba o no a derecho. Al no hacer uso de dicho instrumento procesal, el actor dejó de agotar un mecanismo eficaz de defensa dentro del proceso ordinario, lo que impide trasladar ese debate al juez constitucional mediante la acción de tutela. En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de prot ección, pues la parte interesada no hizo uso de todos los recursos judiciales disponibles para la defensa de sus derechos.

4. Conclusión.

que rige este mecanismo excepcional de prot ección, pues la parte interesada no hizo uso de todos los recursos judiciales disponibles para la defensa de sus derechos.

4. Conclusión.

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponerRadicación n.º 27001-22-08-000-2026-10086-01

7 las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 485E4FA148A3D9326D055D7D5D4B34011F0902E1C89C7420CE62EE55E7981A8A Documento generado en 2026-07-17

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