CSJ - STC12949-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12949-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12949-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02238-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Virgelina Muñetón de Franco contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso declaración de responsabilidad civil extracontractual con radicado no 2021-00942-02.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02238-01
Manifestó, que en el proceso declarativo que promovió en contra de Seguros Mundial SA, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 13 de marzo de 2023, frente a la cual interpuso recurso de apelación, que por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual admitió el recurso el 11 de
Bogotá profirió sentencia el 13 de marzo de 2023, frente a la cual interpuso recurso de apelación, que por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual admitió el recurso el 11 de noviembre de 2023 y prorrogó por seis meses el término para proferir sentencia de segunda instancia, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la haya proferido, a pesar de las solicitudes de impulso procesal que presentó. Afirmó que el Juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada, a raíz del incumplimiento de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, situación que le puso de conocimiento al despacho el 2 de agosto del presente año.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá resolver el recurso de apelación interpuesto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que la sentencia de segunda instancia se proferiría el 11 de septiembre del año en curso, en atención a que el estudio de fondo requerido impidió su promulgación con anterioridad.
Agregó que la tardanza no correspondió a un actuar negligente, «sino a factores circunstanciales [tal como se advirtió] que lamentablemente exceden la capacidad de respuesta, y sobrepasan los intervalos previstos para tal fin». 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02238-01
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá informó
la capacidad de respuesta, y sobrepasan los intervalos previstos para tal fin». 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02238-01
2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá informó que, por reparto le fue asignado el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la accionante en contra de Jhon Alexander López Bulla, Natalia Ramírez Preciado, Pedro Gilberto Ramírez Mesa, Tax Express SA y Seguros Mundial SA, en el que profirió sentencia el 17 de marzo de 2023, declarando solidariamente responsable a los demandados por los perjuicios sufridos por la demandante.
Inconformes con la decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue asignado para conocimiento del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado, al considerar que el informe rendido por el funcionario accionado pone de presente la situación de congestión que atraviesa, sumad a que la decisión que fundamentó la presente acción constitucional sería emitida el 11 de septiembre, por lo que se configuró un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante manifestó que, al 13 de septiembre del presente año, la decisión de segunda instancia no había sido proferida, por lo que la afectación a su derecho fundamental continúa vigente.
CONSIDERACIONES
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02238-01
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
vigente.
CONSIDERACIONES
3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02238-01
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «(…) si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023,
STC4918-2023, STC6176-2023 y STC11230-2023).
En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en
insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022 y, STC2173-2024, entre muchas). Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque, (...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…) En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02238-01 se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02238-01 se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC. SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y STC3290-2024, entre muchas). (Se destaca)
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora Virgelina Muñeton Franco se circunscribe a la tardanza del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, en proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de declaración de responsabilidad civil extracontractual que promovió.
3. Supuestos fácticos del caso concreto 3.1. Virgelina Muñeton de Franco promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra John Alexander López Bulla, Natalia Ramírez Preciado, Pedro Gilberto Ramírez Mesa, Tax Express SA y Seguros Mundial SA, en el que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 17 de marzo del 2023, decisión apelada por los demandados. 3.2. El 21 y 23 de marzo, la demandada y los demandados
Municipal de Bogotá profirió sentencia el 17 de marzo del 2023, decisión apelada por los demandados. 3.2. El 21 y 23 de marzo, la demandada y los demandados presentaron sus escritos de sustentación, ante el Juzgado accionado. El expediente ingresó al despacho el 7 de septiembre de 2023, al haberse vencido el termino de traslado de la sustentación. 3.3. El 11 de diciembre de 2023 la autoridad accionada admitió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, dispuso por 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02238-01 secretaría correr traslado de la sustentación por cinco días y prorrogó el término de duración de la instancia por seis meses más a partir de esa fecha. 3.4. Posteriormente, el 2 de agosto del presente año, el apoderado de la demandante radicó solicitud de impulso procesal, toda vez que, «(…) se prorrogó el término de duración de la presente instancia por seis (6) meses más a partir de dicha fecha, término que al día de hoy se encuentra ampliamente superado, con claro incumplimiento a lo señalado en el artículo 121 del C.G.P. en punto al plazo para resolver la segunda instancia». Siendo así, el 8 de agosto del año en curso, se emitió informe secretarial en el que se dejó constancia que el proceso ingresó al despacho en esa fecha, luego del vencimiento del término de traslado de la sustentación. 3.5 El 25 de septiembre del año en curso, el despacho accionado
en esa fecha, luego del vencimiento del término de traslado de la sustentación. 3.5 El 25 de septiembre del año en curso, el despacho accionado profirió sentencia de segunda instancia en la que decidió confirmar los ordinales primero y tercero de la sentencia recurrida.
4. De la carencia actual de objeto. 4.1 Puestas de este modo las cosas, se observa que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que las actuaciones se adelantaron en el transcurso del trámite de esta acción constitucional.
Lo anterior revela que la amenaza de los derechos reclamados ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02238-01 4.2 En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de
que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). 4.3 Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió la providencia correspondiente, de acuerdo con lo pretendido por la accionante.
5. Conclusión De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por lo aquí anotado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02238-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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