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CSJ - STC12949-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12949-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC12949-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00360-01 (Aprobado en sesión del quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 29 de mayo de 2026, que negó el amparo promovido por Carlos Enrique Jordán Morales contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa y la Alcaldía Municipal de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00360-01 2 2.1. Ana Rubby Jordán de Pulido promovió demanda divisoria contra Carlos Enrique, Jorge David, Pedro Martín, Tomas Rafael y Virginia Inocencia Jordán Morales. Ello, con el fin de que se decrete la venta del bien común identificado con FMI 166-1835.

2.2. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa -con auto del 22 de enero de 2018admitió a trámite el libelo. En el término de traslado, únicamente Carlos Enrique Jordán Morales contestó la demanda sin proponer excepciones. No obstante, manifestó que el fundo objeto de división había sido

término de traslado, únicamente Carlos Enrique Jordán Morales contestó la demanda sin proponer excepciones. No obstante, manifestó que el fundo objeto de división había sido declarado como bien de patrimonio histórico y cultural por parte del municipio de La Mesa.

2.3. El estrado judicial, luego de oficiar a las autoridades competentes para establecer la veracidad de la alegación plasmada por Carlos Enrique respecto de la naturaleza de la heredad, profirió auto el 18 de septiembre de 2019, con el cual decretó su división ad valorem. Así mismo, con base en el documento técnico aportado por la oficiada, concluyó que no se pudo determinar que el fundo hubiese sido declarado patrimonio histórico y cultural. Determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso.

2.4. El fallador ofició al Juzgado Civil Municipal de la mentada entidad territorial para que adelantara la diligencia de secuestro del inmueble, misma que tuvo lugar el 12 de marzo de 2020.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00360-01 3 2.5. Con posterioridad, se han fijado diversas fechas para llevar a cabo la almoneda, pero hasta el momento no se ha concretado la diligencia.

3. El promotor censuró que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos: i) orgánico, porque consideró que carecía de competencia para disponer del bien como un inmueble comercial ordinario, ignorando el régimen especial de protección patrimonial. ii) sustantivo: por desconocer las normas de la Ley 397 de 1997 y la Ley 49 de 1936 relativas

que carecía de competencia para disponer del bien como un inmueble comercial ordinario, ignorando el régimen especial de protección patrimonial. ii) sustantivo: por desconocer las normas de la Ley 397 de 1997 y la Ley 49 de 1936 relativas a la protección del patrimonio cultural. Y, iii) procedimental: por cuanto permitió una actuación colusoria de la apoderada de la contraparte, quien habría representado simultáneamente a varios demandados, generando una ruptura de la imparcialidad, fraude procesal e indefensión. De conformidad con lo narrado, pidió que se declare la nulidad de las actuaciones que omitieron vincular al Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes al pleito de marras. Y solicitó que le reconozcan y paguen las mejoras y gastos de conservación en que incurrió para conservar el mentado fundo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes solicitó que se deniegue el amparo. En sustento, sostuvo que el inmueble objeto del litigio no ha sido declarado Bien de Interés Cultural del ámbito nacional ni integra la Lista Indicativa de Candidatos a BIC, por lo que cualquier régimen de protección patrimonial corresponde al ámbito municipal yRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00360-01 4 no a sus competencias. Agregó que no participó en el proceso divisorio, no ha expedido actos relacionados con el inmueble ni existe acción u omisión atribuible a esa cartera que pueda comprometer derechos fundamentales. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de

divisorio, no ha expedido actos relacionados con el inmueble ni existe acción u omisión atribuible a esa cartera que pueda comprometer derechos fundamentales. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de vulneración de derechos y la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.

2. Quien dijo actuar como apoderado de Ana Ruby Jordán de Pulido pidió desestimar la acción de tutela por carecer de sustento fáctico y jurídico.

3. Réplica del accionante. El promotor cuestionó la respuesta de quien dijo actuar como mandatario de Ana Ruby Jordán. Ello, debido a que las fotografías que aportó corresponden al año 2026 y pretenden atribuirle un deterioro ocurrido cuando ya no tenía la tenencia del inmueble, pues desde marzo de 2020 este quedó bajo secuestro judicial, siendo el secuestre el responsable de su conservación.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo por no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En sustento, enrostró que la actuación confutada tuvo lugar en septiembre de 2019 -época en la que el estrado judicial se pronunció sobre la calidad del inmueble y dispuso su ventapor lo tanto, se superó con creces el término con que contaba para acudir a esta senda extraordinaria. De igual forma, adujo que el gestor no hizo uso de los medios ordinarios deRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00360-01 5 defensa con que contaba al interior de la causa natural, como tampoco ha acudido ante el estrado cognoscente para

5 defensa con que contaba al interior de la causa natural, como tampoco ha acudido ante el estrado cognoscente para plantear las censuras que por este medio eleva.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que el a quo constitucional incurrió en error al no encontrar acreditado el requisito de la inmediatez. Esto, habida cuenta que -según su entenderla vulneración de sus derechos ha sido de tracto sucesivo, puesto que el pleito divisorio continua y el riesgo sigue latente. Aunado a ello, afirmó que el inmueble en pugna está protegido por el POT municipal, aunque no sea un Bien de Interés Cultural del ámbito nacional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Se resalta que la censura principal del promotor gravita alrededor de la negativa del juzgado en darle tratamiento de patrimonio histórico y cultural al inmueble objeto de pugna, conclusión a la que arribó el estrado judicial cuestionado con determinación del 18 de septiembre de

2019. Sobre el particular, se advierte el incumplimiento del primer presupuesto. Ello, habida cuenta que entre la referida providencia y la fecha de la radicación de la tutela -19 de mayo de 2026, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a laRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00360-01 6 acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

6 acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 1 . Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.

3. Por otro lado, tampoco se encuentra satisfecho el segundo presupuesto citado. Ello, habida cuenta que el promotor no incoó recurso de apelación (art. 409 del CGP) contra el proveído del 18 de septiembre de 2019, mecanismo que tenía a su alcance para elevar las censuras que a través de esta senda extraordinaria promueve. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impiden al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una

1 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00360-01 7

residual, que no puede ser usado por las partes como una

1 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00360-01 7 instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Misma conclusión a la que se arriba respecto de la presunta nulidad enrostrada por no haberse vinculado al Ministerio de Cultura, las Artes y los Saberes al pleito de marras. Esto, por cuanto no se evidencia que el actor haya promovido la nulidad ante el juzgador cognoscente.

4. Finalmente, en tratándose del reproche relacionado con una presunta actuación colusoria de la apoderada de la contraparte, la Sala precisa que la acción de tutela no está prevista para analizar este tipo de censuras. Por el contrario, si el actor lo considera, deberá acudir a las autoridades competentes y acreditar los hechos que pone de presente.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00360-01 8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00360-01 8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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