CSJ - STC1295-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1295-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1295-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00845-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Ranlly Seneth Sáenz Camacho contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso disciplinario a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad, a «una vida en condiciones dignas y justas»,Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00845-01 al « trabajo» y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la decisión sancionatoria emitida en el marco del juicio disciplinario que le fue adelantado por infringir el artículo 34 literal b, de la Ley 1123 de 2007.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «absolv[iéndola] de los cargos por los cuales
literal b, de la Ley 1123 de 2007. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «absolv[iéndola] de los cargos por los cuales fu[e] sancionada o que en su defecto se [l]e reduzca la sanción a proporciones razonables», teniendo en cuenta que carece de antecedentes disciplinarios (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante decisión proferida sede de consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue confirmada parcialmente la sanción que le fue impuesta de manera « severa» y « desproporcionada» por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, consistente en dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, tras encontrarla responsable a título de dolo, de infringir la precitada norma al cobrar de manera excesiva los honorarios dentro de un proceso de sucesión.
Indica que los precitados fallos « carecen de objetividad», pues omiten «exponer de forma razonable cuáles son los criterios para determinar el prestigio del profesional », y desconocen además, la «libertad contractual», que permitía solucionar el conflicto directamente con su mandante, o a través de la formulación del respectivo incidente de regulación de honorarios, máxime 2Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00845-01
directamente con su mandante, o a través de la formulación del respectivo incidente de regulación de honorarios, máxime 2Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00845-01 cuando «jamás» prometió la «obtención» de un resultado dentro del juicio que dio origen a la investigación, motivos por los que, dice, es viable la intervención del juez constitucional para salvaguardar sus garantías primarias (fls. 1 a 8, ejusdem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.S.S., por conducto de su unidad de tutelas, expuso argumentos que no guardan relación con el asunto motivo de controversia (fls. 74 al 82, ibíd.). b.) A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Magistrado Ponente de la determinación reprochada, aunque de forma extemporánea, pidió declarar improcedente la protección rogada, por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, más aún cuando los elementos demostrativos allegados a las diligencias no dan cuenta de la vulneración alegada (fls. 87 a 90, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó auxilio suplicado, por no haber sido presentado de manera oportuna, toda vez que, a diferencia de lo esgrimido en el escrito inicial, la gestora tuvo conocimiento del fallo
suplicado, por no haber sido presentado de manera oportuna, toda vez que, a diferencia de lo esgrimido en el escrito inicial, la gestora tuvo conocimiento del fallo condenatorio de segunda instancia desde el mes de 3Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00845-01 diciembre de 2018, por lo que la justificación esbozada por ésta relativa a que en su momento sólo conoció la parte resolutiva del fallo, y fue «un año después de culminado el proceso disciplinario», que tuvo acceso a la totalidad de la determinación, por lo que desde allí es que debe tenerse en cuenta el término prudente para interponer la tutela, resulta a todas luces insuficiente (fls. 74 al 82, cdno 1). LA IMPUGNACIÓN La promotora recurrió el anterior fallo haciendo hincapié, en que si bien ciertamente estaba enterada del fallo que en grado jurisdiccional de consulta decidió su situación disciplinaria, lo cierto es que únicamente conocía su parte resolutiva, y fue solo hasta el « pasado 12 de noviembre de 2019 » cuando tuvo acceso a las consideraciones de fondo que soportaron lo determinado (fls. 96 y 97, íb.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y
mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00845-01 Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Sáenz Camacho está encaminada, de manera puntual, frente a la sentencia del 26 de septiembre de 2018 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mantuvo parcialmente la sanción que le fue impuesta el 26 de febrero de ese mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tras encontrarla
sanción que le fue impuesta el 26 de febrero de ese mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, tras encontrarla responsable de infringir el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007 (fls. 9 a 29, Cit.), pues en su sentir, la determinación es «irracional» y «desproporcionada».
3. No obstante lo anterior, de entrada esta Corte advierte el fracaso de la salvaguarda invocada, habida cuenta que la solicitud de protección desatiende el presupuesto básico de inmediatez, dado que entre la fecha en que la disciplinada, aquí inconforme, fue intimada de la providencia atacada -22 de noviembre de 2018, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela - 21 de septiembre de 2019, transcurrieron casi 10 meses, superando así con
5Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00845-01 holgura el término considerado por la jurisprudencia como razonable para la formulación del reclamo (6 meses), pues aun cuando las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso específico para su presentación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho
mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, y aunque la tutelante alega que solo hasta el pasado 12 noviembre conoció por «completo» la decisión criticada, porque la notificación que se surtió de la misma en la primera de las fechas citadas, únicamente le comunicó la parte resolutiva, tal argumento refulge insuficiente y dista de ser un supuesto relevante para justificar el extenso periodo que dejó transcurrir sin invocar la salvaguarda de los derechos que considera hoy vulnerados. La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe
sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, 6Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00845-01 por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por
de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019).
4. Ahora, sin perjuicio de lo expuesto basta con decir, que si bien la propia interesada reconoce que sí conoció de la determinación criticada desde el momento en que fue proferida, no puede excusarse en que sólo obtuvo copia de la totalidad de la misma hasta el pasado mes de noviembre, para justificar haber acudido tardíamente a este mecanismo, pues dada su naturaleza, se debe acudir de manera inmediata ante la supuesta inminente amenaza, y por su informalidad, no era requisito sine qua non que
7Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00845-01 aportara la copia de la decisión endilgada, para que se diera trámite a la solicitud de amparo.
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Rad. n°. 11001-02-30-000-2019-00845-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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