CSJ - STC12950-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC12950-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC12950-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02116-01 (Aprobado en sesión del dos de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado José Manuel Barón Pachón en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001-31-03-006-2017-00731-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los
siguientes hechos relevantes: 2.1. El Banco Santander de Negocios Colombia S.A., promovió «trámite de ejecución de garantía mobiliaria » en contra del señor José Manuel Barón Pachón1; el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-006-2017-00731-00.
1 Página 31 del archivo «01ExpDigitalizado».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02116-01 2 2.2. El 23 de enero del 2018 2, el despacho admitió la solicitud de aprehensión y entrega del vehículo de placas JEV980. A su turno, el 26 de abril siguiente3, ante el silencio del demandado, ordenó la inmovilización de dicho mueble. 2.3. El 4 de julio del 2024 4, el extremo activo solicitó dar por terminado el proceso «dado que se llegó a un acuerdo de pago con el demandado».
3. El accionante critica que el despacho no hubiese decidido la solicitud de terminación del proceso, toda vez que el expediente entró al despacho el 5 de julio de 2024 y, pese a los múltiples requerimientos efectuados, a la fecha no existe pronunciamiento.
4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada tomar una decisión «definitiva del expediente y no dar más tiempo para que siga como una rueda el proceso, sin un resultado definitivo a la actuación ». Y, además, que «una vez se de cumplimiento a esta orden se le comunique a la entidad que se entregaron los ocios de su correo institucional a las entidades y al suscrito, para acercarme a pagar en la secretaria de movilidad los gastos y levantar la medida».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá informó que profirió auto, notificado por estado del 26 de agosto del 2024, mediante el cual resolvió lo que en derecho corresponde en relación con lo peticionado por la parte actora. Así las cosas, pidió la desestimación del amparo
profirió auto, notificado por estado del 26 de agosto del 2024, mediante el cual resolvió lo que en derecho corresponde en relación con lo peticionado por la parte actora. Así las cosas, pidió la desestimación del amparo constitucional invocado, pues el despacho ha seguido el trámite pertinente que regula el asunto.
2. El Banco Santander de Negocios de Colombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues la litis no guarda relación directa con la entidad bancaria.
2 Página 55 del archivo «01ExpDigitalizado».3 Página 61 del archivo «01ExpDigitalizado».4 Archivo «23SolTerminaciónXPagoTotal».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02116-01 3
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela porque, el 26 de agosto del año en curso, la juzgadora resolvió la petición que estaba pendiente de trámite desde el 5 de julio del 2024. Por ende, existe una carencia de objeto por hecho superado.
A su turno, aclaró que, si el promotor del amparo no se encuentra conforme con la decisión adoptada, o considera que se omitió resolver sobre alguna petición en debida forma, debe acudir a los remedios procesales dispuestos por el Código General del Proceso en los artículos 318, 320 y 287 del Código General del Proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien reprochó que, pese a que el auto proferido el 26 de agosto del 2024 ya se encuentra en firme, a la fecha aún no se han librado los oficios para levantar las medidas cautelares. Por ende,
La formuló el accionante, quien reprochó que, pese a que el auto proferido el 26 de agosto del 2024 ya se encuentra en firme, a la fecha aún no se han librado los oficios para levantar las medidas cautelares. Por ende, dijo impugnar la providencia «para que se le exija al despacho librar los oficios y remitir a la entidad, correspondiente y al suscrito, para imprimirlo y acercarme a pagar las expensas en la secretaría de movilidad, y se levante la medida».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada. En efecto, revisado el plenario, se advierte que la autoridad accionada, a través de auto de 26 de agosto de esta anualidad5, dio por terminada la solicitud de aprehensión del vehículo, canceló la orden de aprehensión y ordenó dejar las constancias del caso. Lo narrado evidencia que se superó la mora alegada por el actor para impulsar el asunto, de manera que «cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento (…) de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden porque ella caería en el vacío6», circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 5 Consecutivo 8. 6 Ver cita en CSJ STC8051-2020 reiterada en CSJ STC638-2024Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02116-01
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2. Por otra parte, frente a la elaboración de los oficios del levantamiento de la medida, se observa en el expediente que el 27 de
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2. Por otra parte, frente a la elaboración de los oficios del levantamiento de la medida, se observa en el expediente que el 27 de agosto del 2024, el accionante solicitó «tenga en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria del auto notificado por estado el día de hoy 27 de agosto de 2024, para que se elabore y remita el oficio de desembargo, a las entidades correspondiente y al suscrito». Ello evidencia que la solicitud se encuentra en trámite. Por lo tanto, comoquiera que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado para anticipar decisiones que le corresponden exclusivamente a la autoridad ordinaria, se imposibilita el uso de esta senda constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala