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CSJ - STC12950-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC12950-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC12950-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por SDR y LRZ contra el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaría Tercera de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculad os las partes y los intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar n.° MP063-2026.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrad a en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 2 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. Las actoras acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. Las actoras acuden al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «interés superior de la menor, integridad psicológica, física y emocional, protección integral y estabilidad familiar», que consideran quebrantados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expus ieron que son tía y abuela paternas de la menor MGDR respecto de quien como red apoyo familiar ejercen su cuidado permanente; aseguran que LRZ promovió la acción referida contra EDR -hijo de la actora y padre biológic o de la niña - por « actuaciones dirigidas a violentar» a los abuelos paternos de la infante pues por desavenencias de tipo patrimonial «amenazó con retirar a M de su entorno actual para entregarla a su progenitora» GPRC.

Señalan que pese a que en dicho trámite acreditaron que contra RC, no solo, pesa una medida de protección por violencia intrafamiliar, sino además, cursa una denuncia por los mismos hechos, la Comisaría Tercera de Familia de Barranquilla, con base en una valoración psicológica y las recomendaciones de la Trabajadora social que no resultaban concluyentes, de un lado, las declaró responsables de interferencia parental y afectiva sobre la niña, y del otro, a SDR le atribuyó violencia psicológica y proc esal en relaciónRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 3 con él allá accionado, ordenando tratamientos terapéuticos, psicológicos de carácter obligatorio.

3 con él allá accionado, ordenando tratamientos terapéuticos, psicológicos de carácter obligatorio.

Indican que la Comisaria convocada, aunque revocó parcialmente la decisión en lo que respecta a SD pues no fue vinculada formalmente al proceso , mantuvo incólume las demás determinaciones; aseguran que el Juzgado Quinto de Familia de la mencionada ciudad, desató la alzada contra la providencia administrativa, sin embargo, confirmó en su integridad lo resuelto en el primer grado.

Manifiestan que en la citada causa se incurrió en los siguientes yerros: i) se acudió a experticias que de manera alguna eran concluyentes y se desconoció el dicho de la menor; ii) se ignoró el «peligro real» que corre la niña pues no solo, existe un proceso penal en contra de la madre, sino que, los padres biológicos realizaron un «acuerdo privado» respecto de la custodia y el cuidado de la hija; y iii) el Juez decidió con un expediente «incompleto» y basado en una resolución (0046-2026) que no fue notificada a las accionantes.

3. Solicitan entonces i) «dejar sin efectos» el proveído del 28 de mayo de 2026; ii) ordenar al Juzgado convocado que profiera una nueva decisión que atienda todos sus reparos; iii) «solicitar acompañamiento especial y urgente de la Procuraduría General de la Nación (…) para seguimiento activo del acto (…), de la red de apoyo (…) y de los adultos mayores» y iv) «[c]ompulsar copias» a la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico

General de la Nación (…) para seguimiento activo del acto (…), de la red de apoyo (…) y de los adultos mayores» y iv) «[c]ompulsar copias» a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico respecto de las conductas de los accionados.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla relacionó las actuaciones que conoció de la acción objeto de análisis.

2. La Comisaría aludida precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de las actoras, pues su decisión se apoyó en las pruebas legalmente recaudadas que permitieron establecer que «[e]l entorno actual está instrumentalizando eventos traumáticos de 2024 para aniquilar la figura materna en la psiquis de la menor, lo cual constituye una forma de violencia psicológica », destacando que aquellas no tienen la custodia y cuidado legal de la menor; agregó que notificó los actos administrativos a los correos electrónicos que para tal efecto se suministraron al punto que se interpuso recurso de apelación contra estos.

3. La Defensora de Familia – Regional Atlántico del Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF puntualizó que no es la autoridad llamada a intervenir en este momento.

4. GRC se opuso a la protección reclamada con sustento en que es la familia paterna quien ha ejercido injerencia en las relaciones paterno y materno filiales, razón por la cual, ya se concilió la custodia, el régimen de visitas con acompañamiento profesional para restablecerlas.

sustento en que es la familia paterna quien ha ejercido injerencia en las relaciones paterno y materno filiales, razón por la cual, ya se concilió la custodia, el régimen de visitas con acompañamiento profesional para restablecerlas.

5. EDR alegó la falta de legitimación en la causa «por activa»; agregó que su hermana y sus padres están asumiendoRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 5 roles que no le corresponden y por tanto la decisión criticada resulta procedente.

6. El Juez Séptimo de Familia de la referida urbe indicó que conoce del proceso de custodia y visitas con rad. 2025-00065-00, en el que mediante auto del 4 de marzo último dispuso «suspender temporalmente el proceso de manera condicionada».

7. EODR corroboró todos los hechos expuestos por las aquí accionantes

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección reclamada con sustento en que la decisión objeto de análisis «no emerge como el producto de una voluntad antojadiza o desprovista de sustento, sino como la exteriorización de un razonamiento que, encuentran asidero en una valoración explícita de las pruebas y en la aplicación de los postulados normativos que gobierna n la protección integral de los niños, niñas y adolescentes».

IMPUGNACIÓN

La present ó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que el a quo omitió pronunciarse en relación con la manifestación del memorial radicado el 19 de junio último,

La present ó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que el a quo omitió pronunciarse en relación con la manifestación del memorial radicado el 19 de junio último, en el que pusieron de presente «[d]esconocimiento del precedente constitucional, especialmente de las Sentencias T -526 de 2023 y T -226 de 2024, que advierten sobre la improcedencia constitucional de utilizarRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 6 el SAP, la alienación parental y categorías semejantes por falta de sustento científico y por su riesgo de invisibilizar violencia intrafamiliar y de género».

CONSIDERACIONES

1. Delanteramente se advierte, que l a salvaguarda solicitada por SDR no está llamada a prosperar toda vez que ella carece de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar las decisiones cuya revocatoria pretende, ya que no es parte ni tercer a con interés reconocido en el trámite reseñado.

Así, una vez revisado el expediente materia de análisis se corroboró que en la acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar n.° MP063-2026, figuran únicamente como únicos interesados EODR, LRZ y EDR, accionantes y accionado respectivamente, circunstancia que inclusive dio lugar a que mediante la Resolución No. 046 de 30 de marzo de 2026 se revocarán los numerales 3 y 6 del acto administrativo No. 043 del 26 del citado mes y año que enrostró responsabilidad a la citada ciudadana,

lugar a que mediante la Resolución No. 046 de 30 de marzo de 2026 se revocarán los numerales 3 y 6 del acto administrativo No. 043 del 26 del citado mes y año que enrostró responsabilidad a la citada ciudadana, precisamente por la falta de vinculación formal a la contienda; e n consecuencia, se observa con claridad meridiana que l a actora prenombrada no es parte en el decurso aludido en donde se expidieron las decisiones que hoy ataca y que supuestamente le generaron un daño, de suerte que su ausencia en esa controversia permite descartarRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 7 el interés jurídico para controvertir sus providencias, puesto que:

(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal . (Negritas ajenas al texto - CSJ STC12873 -2018, CSJ STC6097-2025).

Conclusión que sin duda tiene respaldo por cuanto,

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está

(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinac iones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal , los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negritas ajenas al texto - CSJ STC4993-2018, CSJ STC6097-2025).

2. Establecido lo anterior, circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación se advierte que la censura formulada por el señor LRZ se dirige, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 28 de mayo de 2026 por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla a través del cual confirmó la decisión de fecha 26 de marzo del mismo año la Comisaría Tercera de Familia de la misma ciudad, en la acción de protección por violencia intrafamiliar con rad. 0632026 resolvió lo siguiente:Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01

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SEGUNDO: DECLARAR la existencia de VIOLENCIA PSICOLÓGICA BAJO LA MODALIDAD DE INTERFERENCIA PARENTAL Y MANIPULACIÓN AFECTIVA, ejercida por los señores LRR, EOD (…)

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SEGUNDO: DECLARAR la existencia de VIOLENCIA PSICOLÓGICA BAJO LA MODALIDAD DE INTERFERENCIA PARENTAL Y MANIPULACIÓN AFECTIVA, ejercida por los señores LRR, EOD (…) en contra de la menor MGDR, al haber desdibujado las figuras parentales y obstruido el derecho de la niña a la unidad familia. (…) CUARTO: ABSTENERSE de dictar medida de fondo por agresión física o amenaza de muerte contra el señor EDR, al no hallarse prueba sumaria de la expresión “lloverá sangre” y evidenciarse que el conflicto tiene una raíz estrictamente patrimonial y de convivencia que ha sido exacerbada por la familia extensa.

QUINTO: ORDENAR el inicio inmediato de un PROCESO DE REPARACIÓN DEL VÍNCULO MATERNO-FILIAL. Como medida de protección a la salud mental de la menor, se ordena a los abuelos y a la tía permitir y fomentar espacios de comunicación con la señora GR, absteniéndose de emitir juicios, diagnósticos médicos no probados o comentarios despectivos que ref uercen la negación detectada por el equipo de psicología, en cumplimiento de las providencias judiciales. (…) SÉPTIMO: ORDENAR tratamiento psicoterapéutico obligatorio para todo el grupo familiar (Padre, Abuelos y Tía), enfocado en pautas de crianza no violentas y superación de la conflictividad patrimonial, con el fin de que la menor recupere un entorno protector sano y deje de ser instrumentalizada en las disputas de los adultos.

OCTAVO: Conminar a las partes en el sentido que el respeto entre

patrimonial, con el fin de que la menor recupere un entorno protector sano y deje de ser instrumentalizada en las disputas de los adultos.

OCTAVO: Conminar a las partes en el sentido que el respeto entre las debe ser mutuo, de ahora en adelante no pueden hacer un uso inadecuado de la Medida de Protección que tiene a su favor, así mismo se les exhorta a las partes a cumplir los compromisos asumidos en la presente diligencia (…).

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación cuestionada, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

3.1. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, después de mencionar las normas que rigen la particular materia, puntualizó lo siguiente:Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 9

(…) el informe de valoración psicológica y la entrevista a la menor tal como lo vislumbró la comisaria tercera: “revelan elementos de interferencia parental clara como leguaje inducido, la niña usa términos como "torturar", pero al ser interrogada confiesa: "N o sé qué significa esa palabra porque nunca me han dicho" y admite que la escuchó de su abuela (...) mientras esta hablaba por teléfono. La menor repite argumentos económicos adultos,

términos como "torturar", pero al ser interrogada confiesa: "N o sé qué significa esa palabra porque nunca me han dicho" y admite que la escuchó de su abuela (...) mientras esta hablaba por teléfono. La menor repite argumentos económicos adultos, afirmando que su padre no le compra ropa porque se gasta el dinero en "la negra" quien según los descargos del padre ese es el apodo que recibe su actual pareja y manifiesta temor a ser puesta a trabajar como "sirvienta". El equipo interdisciplinario detectó ambivalencia afectiva e ideas que no corresponden a secuelas de maltrato real, sino a "ideas preconcebidas de los adultos" para justificar la ruptura del vínculo materno-filial.

En esa línea argumentativa en alusión a otros medios de prueba precisó que:

La valoración psicológica practicada a la menor no fue una entrevista informal, sino que empleo una metodología estructurada que incluyó observación directa (…), entrevista semiestructurada (…) y un examen mental detallado basado en protocolos técnicos (…). Este enfoque permitió evaluar manifestaciones comportamentales, afectivas y cognitivas de la niña de manera integral. El dictamen profesional realizado por la psicóloga (…) profesional adscrita (…) [a] la Comisar ía (…), arrojó hallazgos clínicos que superan una valoración inicial, tales como la detección de "ambivalencia afectiva" y un rechazo hacia la figura materna que el equipo técnico determinó como no espontáneo. El informe concluye que estas conductas guardan una relación de causalidad directa con la interferencia parental y la instrumentalización de la menor por parte de su entorno primario.

que el equipo técnico determinó como no espontáneo. El informe concluye que estas conductas guardan una relación de causalidad directa con la interferencia parental y la instrumentalización de la menor por parte de su entorno primario. De las pruebas practicadas y soportaron la resolución No. 00432026, la comisaria tercera de familia otorgó expresamente pleno valor probatorio al informe emitido por el equipo interdisciplinario. Por tanto, dicho documento dejó de ser un reporte de trámit e para convertirse en la prueba que sustenta la declaración de violencia psicológica bajo la modalidad de manipulación afectiva. El dictamen psicológico fue lo suficientemente profundo para Identificar que la niña utilizaba términos complejos como "torturar" los cuales ella misma admitió haber aprendido de su abuela (...). Este hallazgo técnico es una prueba idónea de la inducción de relatos, lo cual desvirtúa el argumento de la recurrente de que la autoridad falló sin sustento científico. De acuerdo con la Ley 2126 de 2021 y el Código de Infancia y Adolescencia, los informes de los equipos interdisciplinarios de lasRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 10 Comisarías tienen carácter de dictamen pericial dentro de los procesos de protección. La autoridad administrativa garantizó el derecho de contradicción al correr traslado de estos elementos probatorios a las partes durante la audiencia, cumpliendo con el rigor exigido por el Código General del Proceso.

Ahora en alusión a los planteamientos de la apelante respecto de la resulta de las citadas experticias, señaló que «el expediente demuestra que se realizó un análisis de las áreas

rigor exigido por el Código General del Proceso.

Ahora en alusión a los planteamientos de la apelante respecto de la resulta de las citadas experticias, señaló que «el expediente demuestra que se realizó un análisis de las áreas emocional, cognitiva y del lenguaje, determinando un riesgo inminente para la estabilidad emocional de la niña, lo cual es prueba suficiente para dictar medidas de protección urgentes »; además aclaró que la Comisaría de manera alguna está usurpando funciones del Juzgado de Familia de cara a la custodia y cuidado de la menor, pues la actuación «no consistió en fijar un NUEVO régimen de fondo, sino en garantizar el cumplimiento de lo ya establecido en procesos anteriores (…) y en la protección del derecho (…) de la niña a tener una familia».

Concluyó entonces que «[s]e detecto una "obstrucción sistemática de vínculos" bajo el pretexto de que "La niña no quiere", lo cual constituye violencia psicológica bajo la modalidad de interferencia parental, facultando la intervención administrativa para hacer cesar dicha violencia”. - Observa el despacho que todas las pruebas practicadas en la actuación administrativa arrojo de forma diáfana la violencia psicológica y emocional ejercida contra la menor », razón por la cual «las medidas de protección ordenadas por el inferior se encuentran ajustadas a las circunstancias fácticas y jurídicas del presente asunto y en razón de ello confirmará el proveído impugnado».

3.2. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria,

3.2. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, se itera, en el caso particular, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temáticaRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 11 planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional , máxime cuando lo que pretende es desconocer el alcance de las pruebas recaudadas y tampoco desvirtuó o desmintió la injerencia respecto de la relaciones paterno y materno filiales con la menor.

Nótese que la actora, más allá de cuestionar el alcance de las citadas experticias, de manera alguna negó la conducta que se le atribuyó respecto de sus congéneres y mucho menos explicó de qué manera influyen negativamente las ordenes dispuestas en punto de acabar con cualquier acto de violencia verbal para con los progenitores y la menor; mucho menos el restablecimiento, en los términos que se dispuso, de la relación madre e hija y de contera la asistencia a un tratamiento psicoterapéutico para todo el grupo familiar.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre

en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 12

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otra parte, en relación con la queja relacionada con la presunta falta notificación de la Resolución No. 046 de 30 de marzo de 2026, la temática carece de trascendencia constitucional, pues en el curso de la primera instancia las mismas actoras reconocieron que se enteraron de la citada

con la presunta falta notificación de la Resolución No. 046 de 30 de marzo de 2026, la temática carece de trascendencia constitucional, pues en el curso de la primera instancia las mismas actoras reconocieron que se enteraron de la citada decisión, la que por demás, no solo, resultó favorable a los intereses de SD R, sino que, no era susceptible de recurso alguno, pues la decisión que dio lugar a tal pronunciamiento en lo desfavorable a LR Z fue objeto de la apelación que se analizó en precedencia.

En punto de la inexistencia de las prerrogativas superiores, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 13

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad

interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).

5. De cara al supuesto «[d]esconocimiento del precedente constitucional, especialmente de las Sentencias T -526 de 2023 y T -226

constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).

5. De cara al supuesto «[d]esconocimiento del precedente constitucional, especialmente de las Sentencias T -526 de 2023 y T -226 de 2024, que advierten sobre la improcedencia constitucional de utilizar el SAP, la alienación parental y categorías semejantes» y la existencia de un nuevo proceso judicial de custodia y visitas adelantado por la progenitora de la menor y que supuestamente se está utilizando como mecanismo de pre sión, se advierte que, las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, no solo, no fueron expuestas de manera alguna en la acción administrativa criticada, sino que, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales la autoridad accionada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que laRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 14 particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien:

es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…)

del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC3489-2026).

6. Ahora, en relación con la petición de las actoras encaminada por un lado, a que se solicite el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, y por el otro, que se remitan copias de lo expuesto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, habida cuenta de las conductas presuntamente irregulares que expone , basta decir que le corresponde a ésta acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven », pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por lasRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00503-01 15 autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC9513 -2019; reiterado en STC8571-2026).

7. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

reiterado en STC8571-2026).

7. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

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