CSJ - STC12951-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC12951-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC12951-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00164-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de mayo de 2020, en la acción de tutela formulada por Aser Ingeniería Ltda., contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato nº 680013103007-2011-00308.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi promovieron demanda en su contra, tendiente a lograr la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado en relación con un predio, trámite en el que presentó demanda de reconvención para que se cumpliera el negocio o, que, en su defecto, se declarara resuelto «por mutuo disenso tácito», escrito en el que además pidió que se decretaranRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00164-01 2 medidas cautelares sobre los bienes de su contraparte, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga omitió resolver
2 medidas cautelares sobre los bienes de su contraparte, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga omitió resolver oportunamente, conforme lo impone el artículo 588 del Código General del Proceso, razón por la cual esa tardanza permitió que los demandantes transfirieran a nombre de un tercero el predio sobre el cual recaían las medidas que pidió. Señaló, además, que el 9 de septiembre de 2019 pidió que se decretaran pruebas de oficio, pero su reclamo no fue contestado y, asimismo, cuestionó el paso de más de «104 meses (8 años y 8 meses) desde la radicación del trámite [sin proferirse] (…) sentencia de primera instancia », lo que evidencia el desconocimiento de los términos establecidos en el artículo 121 ídem.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado « resolver la solicitud del artículo 167 del CGP presentada el 9 de septiembre del 2019 al estar más que vencido el termino establecido en el artículo 120 del CGP. [y] 2. Fijar fecha para audiencia de sustentación oral de alegatos de conclusión y sentencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, señaló que fijó para el 30 de abril de 2020 la audiencia correspondiente para proferir el fallo, sin embargo, debido a la «declaratoria de emergencia sanitaria» y la suspensión de términos judiciales no fue posible su
proferir el fallo, sin embargo, debido a la «declaratoria de emergencia sanitaria» y la suspensión de términos judiciales no fue posible su realización. Agregó que Aser Ingeniería el 9 de septiembre de 2019 pidió que se tuvieran en cuenta « como pruebas de oficio » 740 documentos que allegó, solicitud que aún no ha sido definida.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00164-01 3
2. Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi se opusieron a la prosperidad del amparo, toda vez que no se ha incurrido en vulneración de garantías sustanciales, además, indicaron que la sociedad accionante ha hecho un uso abusivo de este mecanismo porque ha formulado múltiples tutelas contra el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo reclamado porque consideró que la sociedad accionante «no manifestó de manera expresa quejas puntuales o vías de hecho en que hubiere incurrido el Juzgado querellado, sino que simplemente señaló que la falladora se demoró en resolver su solicitud de medidas cautelares» y en que no había decidido sobre su petición de pruebas de oficio, por lo que, ante la falta de identificación clara de los hechos y derechos vulnerados la acción de tutela resultaba improcedente. Igualmente advirtió que, las quejas de la actora frente a las medidas cautelares que solicitó desconocía el presupuesto de la inmediatez porque sobre las mismas el Juzgado accionado resolvió hace más de cuatro (4)
Igualmente advirtió que, las quejas de la actora frente a las medidas cautelares que solicitó desconocía el presupuesto de la inmediatez porque sobre las mismas el Juzgado accionado resolvió hace más de cuatro (4) años en auto de 4 de agosto de 2015 y, en relación con la tardanza en la definición del proceso, señaló que sobre las « pruebas de oficio» el a quo debía resolver lo pertinente y, que, «desde que se decretó la emergencia sanitaria por COVID-19 se ordenó la suspensión de términos judiciales, por lo que no ha sido posible dar impulso a los procesos como el del gestor, dentro del cual, a despecho de lo manifestado por el actor, sí se había fijado fecha para sustentación y fallo para el día 30 de abril pasado, pero no se pudo realizar por motivo de la contingencia descrita, entonces desde esta arista el amparo rogado tampoco está llamado a salir avante». LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00164-01 4
1. La formuló la sociedad accionante insistiendo en sus alegaciones y señaló que el Juzgado accionado aceptó en este trámite que ha superado los términos del artículo 120 del Código General del Proceso para resolver sobre su petición de «pruebas de oficio». Agregó que una de sus pretensiones en este amparo se relacionó con obtener un pronunciamiento sobre tal solicitud, lo que no ha logrado.
2. Mediante providencia de 8 de junio de 2020 el Tribunal a quo concedió la impugnación propuesta y su secretaría procedió a enviar las diligencias a esta Sala mediante correo electrónico de 11 de junio de 2020.
solicitud, lo que no ha logrado.
2. Mediante providencia de 8 de junio de 2020 el Tribunal a quo concedió la impugnación propuesta y su secretaría procedió a enviar las diligencias a esta Sala mediante correo electrónico de 11 de junio de 2020.
3. De acuerdo con el informe de 23 de septiembre de 2024, presentado por la secretaría de esta Sala Especializada el representante legal de Aser Ingeniería Ltda., solicitó el 20 de septiembre de 2024 información sobre el trámite de la impugnación, por lo que se procedió a revisar el sistema advirtiendo que no se halló su registro, debido a la falta de trámite de la impugnación concedida, «por la que fue necesario revisar el correo de
notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, encontrando efectivamente que este expediente estaba en la bandeja de entrada sin tramitar, por lo que en la fecha, luego de confirmar la situación, se envió a Reparto para iniciar el trámite correspondiente. Se anota que, desde el 16-06-2020 y hasta la fecha, no se visualizó en la bandeja el correo contentivo de la acción de tutela, por lo que quedó como pendiente de trámite; en pasadas y similares situaciones, se nos informó por parte de los ingenieros que, el sistema operaba un filtro para determinar si los documentos allegados pueden o no tramitarse confiablemente». Por lo anterior, se procedió a radicar el presente asunto en el sistema de gestión el 23 de septiembre de 2024, y se realizó el reparto correspondiendo el mismo a este Despacho, por lo que ingresó para lo
Por lo anterior, se procedió a radicar el presente asunto en el sistema de gestión el 23 de septiembre de 2024, y se realizó el reparto correspondiendo el mismo a este Despacho, por lo que ingresó para lo pertinente el día 24 de septiembre anterior. CONSIDERACIONESRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00164-01 5
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante cuestionó la tardanza de Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en la definición de, i) las medidas cautelares que pidió con la demanda de reconvención en el proceso cuestionado, ii) la solicitud de «pruebas de oficio » formulada el 9 de septiembre de 2019 y, iii) que no se había adelantado la audiencia de fallo. 2.2 El Tribunal a quo negó el amparo porque consideró que la
«pruebas de oficio » formulada el 9 de septiembre de 2019 y, iii) que no se había adelantado la audiencia de fallo. 2.2 El Tribunal a quo negó el amparo porque consideró que la sociedad accionante no señaló en concreto, los hechos materia de la vulneración y porque no evidenció una tardanza injustificada en el trámite del proceso, pronunciamiento impugnado por la actora, quien insistió en sus reparos y reclamó una decisión sobre sus pretensiones.
3. Sobre la situación actual del proceso cuestionado.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00164-01 6 3.1 En esta instancia y, dadas las particularidades del asunto en estudio, esto es, el largo tiempo transcurrido entre la emisión del fallo impugnado -25 de mayo de 2020y el reparto de las diligencias en esta sede -23 de septiembre de 2024- , se requirió al titular del Juzgado accionado a fin de establecer la situación del proceso materia de cuestionamiento y, así poder definir la queja constitucional.
Atendiendo a lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente y, examinado el mismo, se evidenció que en audiencia de 5 de agosto de 2020 se profirió sentencia en la que se desestimaron las excepciones propuestas por la sociedad accionante frente a la demandada inicial, se negaron sus pretensiones como demandante en reconvención, se acogieron las pretensiones de los demandantes iniciales frente a la resolución del contrato y, se dispuso que las «cosas volvieran al estado anterior».
demandante en reconvención, se acogieron las pretensiones de los demandantes iniciales frente a la resolución del contrato y, se dispuso que las «cosas volvieran al estado anterior». 3.2 Apelada la anterior providencia por la sociedad Aser Ingeniería Ltda., el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de 10 de febrero de 2022 la revocó para, y su lugar, dispuso, (...) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda principal, así como los medios exceptivos que contra esta se propusieron fundados en que los demandantes son contratantes incumplidos.
SEGUNDO: DECLARAR LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO MUTUO ENTRE LAS PARTES DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA de fecha 18 de febrero de 2008, modificado el 14 y 27 de julio de 2009, celebrado entre FRANCO BURZI GAMBINI y LAURA CONSUELO FIGUEROA DE BURZI y ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA sigla ASER INGENIERIA LTDA, sobre un lote de terreno, denominado LA MATA, distinguido como parcela N. 12, ubicado en el municipio de Piedecuesta, cuyas demás especificaciones se relacionaron en la demanda, sin indemnización de perjuicios, abriéndose paso a la pretensión subsidiaria de la demanda de reconvención, desestimándose en consecuencia la demanda de cumplimiento impetrada por el reconvenido a partir del art. 1546 del C.C., según quedó expuesto.
TERCERO: DISPONER las restituciones mutuas a que pueda haber lugar
la demanda de cumplimiento impetrada por el reconvenido a partir del art. 1546 del C.C., según quedó expuesto.
TERCERO: DISPONER las restituciones mutuas a que pueda haber lugar entre las partes de acuerdo a lo dicho en la parte motiva, así:Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00164-01
7 PARÁGRAFO 1: ORDENAR a la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA sigla ASER INGENIERIA LTDA la restitución del bien objeto de promesa de compraventa los señores FRANCO BURZI GAMBINI y LAURA CONSUELO FIGUEROA DE BURZI, si ello ya no hubiese acontecido, para cuyo propósito se dispone un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta decisión. PARÁGRAFO 2: ORDENAR a los señores FRANCO BURZI GAMBINI y LAURA CONSUELO FIGUEROA DE BURZI, dentro del mismo término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta decisión, devolver a la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA sigla ASER INGENIERIA LTDA, la suma de novecientos setenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y siete pesos ($974’474.337), la que se deberá actualizar hasta la fecha del pago. Sobre la suma anterior los señores FRANCO BURZI GAMBINI y LAURA CONSUELO FIGUEROA DE BURZI, deberán pagar en favor de la parte demandante inicial, intereses legales a la tasa del 6% anual a partir de la
Sobre la suma anterior los señores FRANCO BURZI GAMBINI y LAURA CONSUELO FIGUEROA DE BURZI, deberán pagar en favor de la parte demandante inicial, intereses legales a la tasa del 6% anual a partir de la ejecutoria de este fallo». Con posterioridad, las partes reclamaron la ejecución de los valores reconocidos en la sentencia anterior, lo que aún se tramita y, se adelantaron incidentes en cuanto a los honorarios de los abogados.
4. De la improcedencia del amparo reclamado ante la inexistencia actual de la vulneración.
Conforme a lo antes expuesto, se establece que en la actualidad las quejas de la sociedad solicitante son inexistentes, pues ya se profirieron las sentencias tanto en primera como en segunda instancia con las que se dio fin al debate propuesto y en las quedaron subsumidos los cuestionamientos en cuanto a la tardanza que se adujo sobre medidas cautelares, petición de «pruebas de oficio» y definición de la primera instancia, por lo que en tales condiciones y, por sustracción de materia le está vedado al juez constitucional reabrir el trámite procesal y efectuar valoraciones adicionales al respecto. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como la situación de hecho que causaba la supuestaRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00164-01 8 amenaza a las garantías fundamentales de la accionante actualmente es inexistente -en razón de las actuaciones que se surtieron en el proceso desde el 2020-, resulta evidente el fracaso del amparo solicitado.
8 amenaza a las garantías fundamentales de la accionante actualmente es inexistente -en razón de las actuaciones que se surtieron en el proceso desde el 2020-, resulta evidente el fracaso del amparo solicitado. Esta Corporación ha sostenido que este excepcional auxilio requiere: «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019 y STC6126-2022). (Resalta la Sala).
5. Otras consideraciones.
Visto lo anterior y como quiera que en este asunto no fue posible emitir la decisión correspondiente para definir la impugnación presentada en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto es, « dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente », por lo expresado en el informe secretarial de 23 de septiembre de 2024, le corresponde a la Sala poner esa situación en conocimiento de la autoridad disciplinaria correspondiente, a fin de establecer si se configura o no una falta de ese carácter. Por lo tanto, se ordenará al secretario de esta Sala Especializada
corresponde a la Sala poner esa situación en conocimiento de la autoridad disciplinaria correspondiente, a fin de establecer si se configura o no una falta de ese carácter. Por lo tanto, se ordenará al secretario de esta Sala Especializada remitir copia de estas diligencias y de los soportes que considere necesarios, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que adelante la actuación a su cargo en relación con los empleados de esta secretaría involucrados en la recepción, reparto y radicación del presente asunto.Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00164-01 9
6. Conclusión.
Se confirmará la negativa al amparo solicitado por Aser Ingeniería Ltda., toda vez que resulta improcedente ante la inexistencia actual de la vulneración alegada, asimismo, se dispondrá el envío de las copias para las investigaciones mencionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONFIRMA la sentencia impugnada de fecha, naturaleza y procedencia conocida por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Se le ordena al secretario de esta Sala Especializada que disponga el envío de las copias de este expediente y demás soportes que considere a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, para que se adelanten las investigaciones que considere pertinentes, frente a los empleados involucrados en la recepción, reparto y radicación de la presente impugnación, conforme a lo expuesto.
ciudad, para que se adelanten las investigaciones que considere pertinentes, frente a los empleados involucrados en la recepción, reparto y radicación de la presente impugnación, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00164-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Aclaración de voto) ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00164-01 Con el mayor respeto por la decisión adoptada por la Sala, manifiesto que comparto la contenida en la sentencia que confirmó la negativa del resguardo que se dictó en primer grado. No obstante, me aparto de la determinación que ordenó la compulsa de copias de este expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad. Ello, por cuanto considero que no se tuvo en cuenta la situación excepcional que atravesaba la Corporación, para la época en que fue remitida la impugnación de que se trata -11 de junio de 2020-, pues se estaba iniciando el confinamiento
dispuesto por la pandemia originada por el virus COVID-19, lo que conllevóRadicación nº 68001-22-13-000-2020-00164-01 11 profundas modificaciones en la forma en que se tramitaban los asuntos sometidos al conocimiento de esta Sala, las que apenas se estaban implementando para la anotada data y que, de alguna manera, justifican lo acontecido con el trámite del caso sub examine . Razones suficientes para disentir del envío de copias referido. En los anteriores términos dejo consignados los motivos de la presente aclaración de voto. Fecha ut supra.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado